Sentencia Civil Nº 135/20...ro de 2004

Última revisión
18/02/2004

Sentencia Civil Nº 135/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Rec 634/2003 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION

Nº de sentencia: 135/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que es el inicial incumplimiento de la actora que, según se admite no podía hacer frente a las obligaciones contraídas con el Banco, el que motivó la subasta del inmueble de su propiedad, sin que pueda pretenderse que, sin cuestionar en ningún momento las actuaciones del procedimiento hipotecario, se deje sin efecto lo que del mismo resulta.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 135

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. María Antonieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Barceló Bonet y dirigida por el Letrado D. José Manuel Abrisqueta Sempere, y como apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda, con la dirección del Letrado D. Rafael Jorro Belando.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 421/02, se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Galiana Sanchis, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Flores Feo, en reclamación de cantidad por importe de 126.212,54 euros; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda; todo ello con imposición de las costas procesales a Dª. María Antonieta ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 634-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Febrero de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada argumentó, para fundamentar las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en la demanda, que aún cuando pudiera interpretarse que la entidad bancaria demandada había efectuado incorrectamente la imputación de pagos, atribuyendo los que iba efectuando la actora a la cuenta del préstamo personal y no a la del hipotecario, tal circunstancia no tenía la trascendencia que pretendía la parte ya que está acreditado que de haberse practicado todos los ingresos a la disminución de la deuda garantizada con la hipoteca, estos no habrían sido suficientes, ya hubiera seguido siendo la actora deudora al Banco y estaba, en consecuencia, legitimado este para la interposición del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que determinó la subasta de la vivienda propiedad de la actora.

En contra de ese criterio se argumenta en la primera alegación del recurso de apelación y como motivo principal del mismo que el Banco, al actuar de mala fe impidió que la actora pudiera ingresar lo que realmente debía, y añade que el documento 26 acredita que la actora intentó pagar a Vía Ejecutiva el dinero que se le pedía y que era diferente del que se figuraba en el procedimiento judicial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Como son varias las alusiones que a esa diferencia en la cuantía de la deuda se hacen en el recurso, conviene dejar sentado que la reclamación articulada por los trámites del artículo 131 se inició en el año 1992 y el certificado de los apoderados del Banco emitido el 8 de Abril de ese año consignaba una deuda por principal de 2.796.031 pesetas. Cuestión totalmente al margen, aunque la parte insista en relacionarla, es la reclamación que dimanante evidentemente de otra deuda, el préstamo con garantía personal, se efectuó en el 20 de Julio del año 1995 por la mercantil Vía Ejecutiva S.A., folio 434, deuda que ascendía a la cantidad de 1.8885.777 pesetas.

Por lo tanto, ninguna relación tiene esa reclamación con la que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Benidorm iniciada tres años antes.

Volviendo a los argumentos del recurso se alega que en ese documento 26 se acredita que la actora ya quiso pagar: ese documento consiste en una de las muchas cartas que la actora remitió a los responsables del Banco, y no acredita ni que estuviera dispuesta a pagar, ni sobre todo que en efecto llevara a cabo intento alguno. La circunstancia de que el Bando no impugnara esa documentación no implica que puedan tenerse por acreditados todos los hechos que se relatan por la actora en esas cartas.

Se añade que está acreditada la responsabilidad y mala fe de la entidad demandada, en primer lugar, porque se negó dar información a la actora del estado de su cuenta, en segundo lugar por haber efectuado mal la imputación de los pagos y tercer lugar, por confundir a la actora al reclamarle cantidades de cuantía distinta.

En relación al primer extremo, lo que declaró en las diligencias previas seguidas para instruir la querella que interpuso la ahora apelante, el Sr. Ignacio era que una vez declarada la mora e iniciado el procedimiento hipotecario no se remitía información, lo que es distinto de lo que se argumenta.

En cuanto a la imputación de pagos, comparte la Sala el criterio mantenido en la sentencia, ya que en esas actuaciones penales se practicó pericial contable, folio 222,determinándose que aún computando, como pretende la actora, todos los ingresos a la cuenta del préstamo hipotecario, seguía ésta siendo deudora del Banco en la suma de 1.717.388 pesetas, resultado de restar a la cantidad antes mencionada como importe del principal adeudado, el total de los ingresos, ascendente, según el perito a la cantidad de 1.078.643 pesetas, cuestión que, en su momento, pudo alegarse en el hipotecario o en un procedimiento posterior solicitando la nulidad del mismo, pero que no puede fundamentar en este asunto la reclamación en la que se pide la condena al pago del valor actual del inmueble subastado, más otra cantidad por daños morales, que totalizan 126.212'54 euros, según se precisó en la audiencia previa, debiendo por último indicarse que no pasa de ser una mera hipótesis el que la actora hubiera podido pagar si se hubiera computado correctamente esos ingresos, pues la misma admitió en su declaración y lo reitera en las cartas que acompaña que pasaba por una mala situación económica derivada además de por las dificultades en su negocio, según la testifical su vecino, de haber actuado como avalista, teniendo que responder de otras deudas.

En relación al último argumento, ya se ha expuesto que la reclamación posterior de la mercantil Vía Ejecutiva S.A. no tiene relación con lo que aquí se debate, por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se critica que la sentencia no entra a valorar el anatocismo convencional que incrementó la deuda reclamada en el procedimiento hipotecario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1994 responde de manera afirmativa a la validez del anatocismo convencional y da las siguientes razones: 1.ª El principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2.ª El artículo 1109 del Código Civil, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir «aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto», con lo que, «a sensu contrario», viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles (artículo 2 del Código de Comercio), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3.ª El artículo 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción «ope legis», cuando dice que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos». 4.ª El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5.ª Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional [Sentencias de 6 febrero 1906, 21 octubre 1911 y 25 mayo 1945, cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho. 6.ª Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado."

De lo expuesto, se desprende que tampoco puede acogerse este motivo del recurso.

TERCERO.- En este motivo del recurso se argumenta que no sólo quedó acreditada en los autos la negligencia y mala fe de la entidad demandada, sino también el dolo, lo que deduce de la falta de información, de la aplicación al préstamo personal de ingresos y, otra vez, de la reclamación de Vía Ejecutiva S.A. y al respecto, debe señalarse que no comparte la Sala esas argumentaciones, ya que, en cuanto a la falta de información, la entidad bancaria alegó haber remitido la corriente, y además el apoderado del Banco declaró que personalmente estuvo con la actora revisando sus cuentas, lo que confirmó ésta en el acto del juicio, y las otras alegaciones han sido ya abordadas en otros Fundamentos de esta resolución y no es preciso reiterar lo expuesto.

CUARTO.- Por último se viene a rebatir la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la imposibilidad de que el incumplidor de un contrato impute a su vez incumplimientos a la otra parte.

Tampoco esas argumentaciones pueden tener favorable acogida, pues no puede dejarse al margen que es el inicial incumplimiento de la actora que, según se admite no podía hacer frente a las obligaciones contraídas con el Banco, el que motivó la subasta del inmueble de su propiedad, sin que pueda pretenderse que, sin cuestionar en ningún momento las actuaciones del procedimiento hipotecario, se deje sin efecto lo que del mismo resulta, por lo que, en conclusión, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 12 de Junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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