Última revisión
14/04/2010
Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 63/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00135/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001032 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 63 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: Irene
Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Contra: C.P.C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a catorce de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Irene , representado por el Procurador Dña. Mª Aranzazu López Orejas y asistido del Letrado Dña. Irene , y de otra, como demandado-apelado Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, representado por el Procurador Dña. Paloma Alejandra Briones Torralba y asistido del Letrado D. Alejandro Conde Blasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Irene contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo declarar y declaro no haber lugar a las nulidades pretendidas en el suplico de la demanda.
2º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de enero de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de abril de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de Dña. Irene , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , impugnando los acuerdos adoptados en fecha 20 de abril, 17 de mayo y 20 de junio de 2006 relacionados con la venta de la vivienda correspondiente a la portería a D. Jesús por el precio de 175.796 ?. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por habérsele impedido utilizar determinados medios de prueba así como por infracción y aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Frente a la desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia comienza la parte recurrente alegando la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española al habérsele impedido utilizar los medios de prueba pertinentes, citando al efecto lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como los arts. 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alegación que rechazamos toda vez que, como se expuso en el Auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010 , la prueba de referencia - consistente en documentos (sobres de correos dirigidos por la Administradora de la demandada a la actora con distinta dirección que el propio inmueble sito en la calle DIRECCION000 de esta capital)- resulta inútil para acreditar el carácter defectuoso de la convocatorias de las Juntas a que se contrae la impugnación que ahora nos ocupa toda vez que la fecha de remisión de las mismas era muy posterior a la de las citadas Juntas y no se había probado, incumbiendo la carga de dicha prueba a la actora ex art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al tiempo de producirse cada una de tales convocatorias la demandante hubiese comunicado a la demandada un domicilio diferente a efectos de notificaciones como contempla el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . No siendo así, esto es, no habiendo probado que comunicase a quien ejercía las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, otro domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, el mismo precepto dispone que "se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo". Cumpliendo por tanto la obligación de convocar debidamente a los propietarios a las Juntas la Administradora de la Comunidad de Propietarios que, como declaró en el curso de su interrogatorio, introdujo las correspondientes convocatorias en su respectivo buzón de correos, haciendo lo propio en el caso de la demandante.
Añade la recurrente que no se ha probado que la citación a la Junta de 20 de abril se celebrase cuando menos con la antelación de seis días que impone el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal; sin embargo la declaración de la referida Administradora de la comunidad, Dña. Milagros , permite deducir lo contrario. Tampoco cabe ignorar lo inverosímil que resulta el que la actora, Letrado en ejercicio que ha llevado su propia dirección técnica, no hiciese constar en ninguna de las actas correspondientes a las Juntas que ahora impugna su protesta por la defectuosa convocatoria a las mismas. Finalmente, a la vista de la intervención activa que en ellas mantuvo y a sus conocimientos jurídicos, resulta totalmente carente de fundamento su alegada indefensión.
CUARTO.- Alega también la apelante que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva consagradas en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española por la infracción y aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. Argumento que basa en el hecho de solicitar la nulidad radical y absoluta de la Junta al amparo de lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil y en el carácter imperativo de los arts. 13 a 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 .
Alegación que igualmente rechazamos, no por cuestionar la naturaleza imperativa de las citadas normas, ni por negar la posibilidad de solicitar la nulidad de aquellas Juntas -con la consiguiente nulidad de los acuerdos en ellas adoptados- a pesar de no haber denunciado en las mismas los defectos de convocatoria que ahora se esgrimen, sino por falta de prueba de tales incumplimientos legales sobre la convocatoria de las Juntas que alega la recurrente, a quien, insistimos incumbía su onus probandi.
Como recuerda la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 18 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan, "(...) pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de «dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...»". Argumento que abunda en la desestimación de este motivo impugnatorio que parte de una premisa falta de prueba como es el incumplimiento por la demandada de los requisitos exigidos por el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .
QUINTO.- Nuevamente invoca la recurrente que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española por la infracción y aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, refriéndose, en esta ocasión a la valoración de la prueba.
La impugnación que ahora nos ocupa combate el contenido del "Fundamento de Derecho Cuarto" de la sentencia de primera instancia según el que "(...) en cuanto a la Junta de 20 de abril de 2006 no hay prosperabilidad alguna para sus pretensiones, en primer lugar, por la defectuosa redacción del suplico que no identifica con claridad cual o cuales son los acuerdos incorrectamente adoptados y, en segundo lugar, porque no aparece en el acta de la Junta ningún acuerdo votado en contra por la actora".
Aceptando, como afirma la apelante, que la demanda debe ser interpretada en su conjunto, no atendiendo únicamente a su suplico, ello no obsta para que proceda rechazar esta impugnación; en efecto, del examen del acta correspondiente a la citada Junta se infiere que, como se indica en la sentencia de primera instancia, no se adoptó en ella ningún acuerdo relativo a la venta del piso de la portería al que se opusiese la ahora recurrente.
Se limita el punto 4º de su Orden del Día a exponer las gestiones realizadas para la venta de aquél piso, de las que se había encargado al departamento inmobiliario de Agisa acordándose fijar el precio final en 175.796 ? (29.250.000 Ptas.). Se hizo constar que se tenía el compromiso verbal de venta con determinada persona y que la razón de no haberla formalizado ya era por el hecho de haber cambiado la titularidad del piso entreplanta B, considerando necesario que la nueva propietaria -la actual demandante- otorgase su conformidad a la venta. Tambien consta en dicho acta que tomó la palabra la citada propietaria de la Entreplanta B para decir que le interesaría comprar el piso; resaltó su prioridad al ser propietaria y afirmó que "si no se lo venden a ella, se niega a autorizar la venta".
Así las cosas, insistiendo la Administradora en que sin la adhesión a la venta de la nueva copropietaria no se podía llevar a efecto la misma, el único acuerdo adoptado al efecto por unanimidad consistió en hacer una consulta a la Gestoría que estaba realizando la venta y, posteriormente, convocar una nueva Asamblea Extraordinaria para acordar lo que procediese (folio 41).
Es claro que, sin negar que la demandante mostrase su oposición a la venta de la vivienda de la portería a persona distinta de ella, no se adoptó en aquella Junta -como se recoge en la sentencia contra la que ahora se apela- otro acuerdo sobre esta materia que el de elevar la referida consulta y convocar otra Junta Extraordinaria en la que se resolvería lo procedente. Por tanto, hacemos nuestro el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el sentido de que no se adoptó ningún acuerdo sobre la venta de aquella vivienda al que se opusiese la ahora recurrente.
SEXTO.- Como cuarto motivo impugnatorio alega la recurrente, reiterando el enunciado -"vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española por la infracción y aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate"- con referencia al "Fundamento de Derecho Quinto" de la sentencia de primera instancia de conformidad con el cual "(...) entrando en la valoración de los acuerdos adoptados en las Juntas de 17 de mayo y 20 de junio de 2006, la inconsistente exposición fáctica de la demanda no aclara si la supuesta nulidad de los acuerdos de la Junta de abril afectaría a todos o sólo alguno de los acuerdos de las Juntas Extraordinarias de 17 de mayo y 20 de junio, pero... el motivo de impugnación ya pereció desde el momento en que ha quedado razonado que no hubo nulidad alguna en la celebración de la junta de 20 de abril de 2006".
Sostiene la apelante que en estas Juntas se infringe las normas previstas en la Ley relativas a la adopción de los acuerdos, citando al efecto el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Pues bien, aun admitiendo como afirma la recurrente que la misma impugnaba exclusivamente los acuerdos de cada una de las Juntas que se referían a la venta de la portería, ello tampoco es suficiente para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia contra la que apela.
Así, es cierto que en la Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 2006 se aprobó, como punto segundo de su Orden del Día, determinados acuerdos sobre la venta de la vivienda de la portería en cumplimiento de acuerdo de la Junta General Ordinaria del 20 de abril de 2006. También es verdad que en la citada Junta del mes de mayo se acordó, entre otros extremos, "1.-Vender la vivienda correspondiente a la Portería a D. Jesús , por el precio de 175.796 ?, vivienda que en Junta General Ordinaria de 24 de febrero de 2005, se acordó su desafectación, modificación de coeficientes y venta. 3.-Se procederá a iniciar los trámites de señalización y contrato con el citado señor D. Jesús a través de Agisa". Y, del mismo modo es cierto que en la Junta General Extraordinaria de 20 de junio de 2006 se adoptó -mayoritariamente, con la única excepción de la demandante- el acuerdo de pedir una señal o arras por 7.000 ?; y se acordó que fuese Agisa quien, si fuera necesario, realizarse las acciones legales pertinentes hasta conseguir la escrituración y registro de la vivienda portería a nombre del comprador.
Pues bien, disponiendo el artículo 17 de la ley de propiedad horizontal que se requiere la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal con los estatutos de la comunidad, no infringe dicho precepto la sentencia de primera instancia cuando declara la inexistencia de nulidad alguna en la celebración de la Junta de 20 de abril de 2006, segun se ha expuesto, ni, como consecuencia de lo anterior, aprecia la nulidad de los acuerdos adoptados en cumplimiento de aquella Junta. Difícilmente puede alcanzar a los adoptados en las Juntas sucesivas, el único acuerdo adoptado sobre esta materia en la Junta de 20 de abril de 2006 que, recordemos, se limitaba a evacuar una consulta a la Gestoría que estaba realizando la venta y, posteriormente, convocar una nueva Asamblea Extraordinaria para acordar lo que procediese. Como consecuencia de lo anterior rechazamos la alegación de la apelante según la cual el Juzgado no había tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical de aquellos acuerdos o de aquellas Juntas que infringían las normas imperativas de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco realizaba una aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO.- Con idéntico enunciado -"vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española por la infracción y aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate"- se refiere la recurrente en el quinto de los motivos impugnatorios que formula, a la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, considerando que la misma le ha provocado indefensión.
Se refiere en esta ocasión la apelante a tres de los pronunciamientos contenidos en el "Fundamento de Derecho Quinto" de aquella sentencia según los cuales "(...) en definitiva, los acuerdos de la comunidad demandada son nulos porque van encaminados a vender la vivienda portería a un tercero, cuando la demandante quiere comprarlo. El motivo alegado es inconsistente, antijurídico, sin fundamento legal ni jurisprudencial alguno y próximo a lo inocuo"; que "(...) es especialmente reprobable que se acuda a la impugnación judicial de los acuerdos si la intención de la acción judicial es "castigar" a la comunidad por no acceder a las pretensiones de la demandante"; y que "(...) si conforme a la norma 1ª del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, no cabe entender cómo la decisión de adoptar una oferta de compra de la vivienda-portería (cuya desafectación y venta fue acordada en una junta anterior a devenir comunera la actora) y las de fijar una señal y encargar los trámites de la operación pueden afectar a los estatutos de la comunidad".
Pues bien, frente a lo expuesto por la recurrente, este Tribunal discrepa de que el Juzgado de procedencia haya realizado una "exigua y nimia interpretación y consideración de los sólidos fundamentos de la demanda y de los sólidos argumentos que la actora invertido en el acto de juicio oral" (sic). Por el contrario resulta incontestable que, habiéndose adoptado por unanimidad el acuerdo de proceder a la venta del piso de Portería, facultando al Presidente para desafectar y segregar el mismo de los elementos comunes en la Junta General Ordinaria celebrada el 24 de febrero de 2005 (folios 42 y siguientes de las actuaciones), los acuerdos adoptados en Juntas posteriores -objeto de impugnación en este juicio- que se limitaban a ejecutar aquel acuerdo válido, ya no afectaban al título constitutivo ni a los estatutos y, por ello, no requerían la unanimidad antedicha sino la mayoría prevista en el apartado 3º del referido artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , como sucedió en el caso que nos ocupa.
Tampoco puede ser acogido el argumento utilizado por la recurrente para impugnar las Juntas de 17 de mayo y 20 de junio de 2006 considerando que los acuerdos en ellas adoptados suponían un grave perjuicio para la misma que no tenía obligación jurídica de soportarlo y que se habían adoptado con abuso de derecho, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 18.c y 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . En primer lugar porque, como también se recoge en la sentencia de primera instancia, basta examinar la demanda para concluir la falta de concreción en la misma del supuesto perjuicio causado a la actora con la adopción de aquellos acuerdos. Sólo evacuando el trámite de resumen de pruebas precisó la demandante -defendiendo sus propios intereses en su condición de Letrado en activo- que el referido perjuicio consistiría en la alteración del coeficiente de participación que resultaría aplicable. Ello supone la introducción de un hecho nuevo en el debate, fuera del período alegatorio, que ocasionaría la indefensión de la contraparte en el supuesto de ser admitido; pero, en segundo lugar y a mayor abundamiento, estamos en el caso de rechazar el perjuicio alegado que, en su caso, resultaría del acuerdo válidamente adoptado de desafectar la vivienda de portería y proceder a su venta, no del modo y de las gestiones adoptadas a tal fin.
Por las mismas razones expuestas, a las que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias, rechazamos la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal reiterando que los acuerdos ahora impugnados tan sólo ejecutaban lo previamente acordado en Junta de 24 de febrero de 2005. Acuerdo que supuso la alteración de las cuotas de comunidad del nuevo elemento privativo y el reajuste de las demás cuotas con la repercusión correspondiente en la situación registral de la finca lo que impide apreciar la invocada infracción de lo dispuesto en los artículos 20 y 34 de la Ley Hipotecaria .
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de Dña. Irene , contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1032/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 63/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
