Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 107/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00135/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 135/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a diecinueve de Junio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 611/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 107/2012, entre partes, de una como recurrentes MACONDEX S.L., D. Bruno y Dª. Noemi , representados por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigidos por la Letrada Dª. CRISTINA GASANZ EGUIAGARAY, así como Dª. Rafaela , representada por el Procurador D. CARLOS SACRISTÁN CARRERO, dirigida por el Letrado D. ÓSCAR HERNANZ ROME y de otra como recurridos D. Donato , Dª. Serafina , D. Ernesto , Dª. Valentina , Dª. Zaida , D. Felipe , Dª. María Consuelo y D. Gabriel , representados por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigidos por el Letrado D. JESÚS MILLÁN RODRÍGUEZ LUCAS, así como D. Ismael , en situación de rebeldía procesal.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Palacios Martín, en nombre y representación de la entidad Macondex S.L. frente a D. Ismael , declarado en situación procesal de rebeldía, y frente a Dª. Rafaela , que actuó representada por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos, con imposición de las costas procesales a la parte actora
Se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Sacristán Carrero en nombre y representación de Dª. Rafaela frente a la entidad Macondex S.L. y Don Bruno y Dª. Noemi , representados por la Procuradora Sra. Palacios Martín y frente a D. Donato y Doña Serafina , los esposos Don Ernesto y Doña Valentina , los esposos Dª. Zaida y Don Felipe y los esposos Doña María Consuelo y Don Gabriel , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo pedimento, con imposición de las costas procesales al actor reconvencional".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, así como por la demandada Dª. Rafaela el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La demanda rectora del procedimiento se inició por la mercantil Macondex S.L., reivindicando una porción de 138,23 metros cuadrados que, a su decir, le habían sido usurpados de la finca urbana que posee en el término municipal de El Tiemblo, solar situado en la CALLE000 número NUM000 , que contaba con una superficie de 1.769 metros cuadrados. Suplicaba, asimismo, la nulidad de los títulos de los demandados, condenando a la demandada a restituir el terreno apropiado y a retirar la valla construida para cercarla. La codemandada Dña. Rafaela opone un título de compraventa válido para adquirir la porción de finca discutida, formulando a su vez demanda reconvencional contra la mercantil demandante y los transmitentes de la finca litigiosa, solicitando la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los anteriores y posterior cancelación registral de los asientos practicados. La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad absolviendo de todo pedimento a los demandados, desestimando igualmente la demanda reconvencional.
Combate dicha resolución la representación de Macondex S.L., alegando vulneración del principio de congruencia de las sentencias, de las normas que regulan la admisión y valoración de la prueba, y error en la valoración de la prueba, todo ello con resultado de indefensión.
Formula, asimismo, apelación la representación de Dña. Rafaela alegando error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217.1 , 218 y 386 de la LEC , así como inaplicación de los arts. 1261 , 1274 y 1275 del CC y aplicación indebida de los arts 1.445 , 1.450 , 1.461 y 1.462 en relación con el art. 1.500 del CC .
TERCERO.- Puesto que, a la luz de lo alegado en sendas apelaciones y de los títulos aportados por las partes, se observa que podríamos estar ante un caso de doble venta o una venta de cosa ajena, importa consignar, previamente al análisis del asunto, las fechas de las transmisiones, cualidad de los títulos y el acceso de éstos al Registro:
La parte actora, Macondex SL, adquirió la finca descrita como: "Solar situado en la CALLE000 número NUM000 . Tiene una superficie de 1769 metros cuadrados...", a través de su representante legal, D. Bruno , mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 23 de Agosto de 2006 ante el Notario de San Martín de Valdeiglesias D. Fernando Díaz Janssen, a los hermanos Zaida Ernesto Donato María Consuelo y sus respectivos cónyuges. Los hermanos Zaida Ernesto Donato María Consuelo declaran que la finca les pertenece por herencia de su padre D. Teodosio , sin acreditar tal hecho documentalmente, y a las esposo/as por escritura de aportación a la sociedad de gananciales; la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
En fecha 24 de Enero de 2007, la finca es inscrita en el Registro de la Propiedad de Cebreros, al tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ; y ello en virtud del art. 205 de la Ley Hipotecaria .
La parte demandada Dña. Rafaela adquirió la finca urbana descrita así: "Solar parte del señalado con el número 30 del Catastro, sito en El Tiemblo (Ávila), en la CALLE001 NUM004 , si bien le corresponde el NUM005 . Tiene una extensión superficial de ciento cincuenta metros cuadrados aproximadamente. Linda: Por su frente, con la calle de su situación, por la izquierda con la casa de Cristobal , empezando por el sendero que lleva al pozo y termina a lo largo del camino de arriba con la parte que linda con otra vecina; por la derecha con herederos de Teodosio , y por el fondo también con herederos de Teodosio ", mediante escritura pública de compraventa celebrada en fecha 8 de Junio de 2006 ante el Notario de Madrid D. José Grau Linares, a D. Ismael . El vendedor dice haberla adquirido por herencia de su padre D. Cristobal , lo que no acredita en ese momento, afirmando haber estado disfrutando de la posesión pública y pacífica durante todo este tiempo. La finca no está inscrita.
Dña. Rafaela presenta, asimismo, junto a su contestación a la demanda el documento privado de compraventa, de fecha 3 de Agosto de 1966, por el que Teodosio vende la parcela antes descrita a D. Isidoro y Justo . También el documento privado por el que estos dos últimos donan dicho bien a D. Cristobal en fecha 10 de Julio de 1973. También consta la copia legalizada del testamento por el que D. Cristobal declara heredero universal de sus bienes a su hijo Ismael .
Como puede apreciarse, ambas partes disponen de título válido que justifica su dominio de la finca: la demandada adquirió primero en el tiempo, si bien el demandante ha inscrito su finca en el Registro mientras la demandada no lo ha hecho.
En casos como el que nos ocupa la jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar doble venta ( SSTS 8 Mayo 1982 , 3 Marzo 1994 , 2 julio 1994 , 24 julio 1996 , 25 noviembre 1996 , 5 diciembre 1996 , 10 diciembre 1999 , 19 diciembre 2000 y 22 diciembre 2000 , entre otras) que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago integro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta - art. 1473 CC -, sino de venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto.
Es preciso, por tanto, concretar si al tiempo de la segunda venta (23 de Agosto de 2006) se había consumado la venta primera, de fecha 8 de Junio de 2006, habiendo de concluir que SI, pues se había pagado íntegramente el precio y entregado la posesión, habiendo dispuesto la demandada de la finca adquirida mediante actos típicos de un propietario tal como la solicitud de vallado (5-7-2006), que realizó ante el Ayuntamiento de El Tiemblo. Estamos, pues, ante un caso de venta de cosa ajena; resta sin embargo, establecer si a esta venta le es de aplicación lo estipulado en el art. 1973 del CC .
La STS de 7/09/2007 establece: "En la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años ( SSTS 6-12-62 y 13-4-93 ), y lógicamente también por menos tiempo ( STS 4-3-88 ), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada "venta de cosa ajena", entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro. En suma, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de "doble venta", a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de "venta de cosa ajena", excluido de su ámbito de aplicación ( SSTS 8-3-93 , 25-3-94 , 6-5-04 , 24-6-04 y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley , por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor (así, SSTS 10 y 16-6-03 y 25-5-06 , aludiendo incluso la primera de ellas a la plena consumación de la primera venta "por pago íntegro del precio y entrega de la cosa"). Lo que acaba sucediendo, así, es que un mismo concepto, "venta de cosa ajena", se aplica a dos figuras diferentes: una perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251-1º del Código Penal , necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro. En la mayoría de los casos la primera venta suele ir acompañada de tradición material, mediante entrega de la posesión, y la segunda de tradición instrumental, mediante el otorgamiento de escritura pública que, permitiendo la inscripción registral, adolecerá sin embargo de la irregularidad, en cuanto tradición instrumental, de la falta de poder de disposición del transmitente. Mucho más raro en la práctica será, en cambio, el puro conflicto entre títulos contemplado en el último inciso del párrafo tercero del artículo 1473.
6ª. A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007 , dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso nº 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso nº 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, "en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil .
7ª. De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo , consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material ( artículo 1462 del Código Civil , párrafo primero), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil , párrafo segundo), e inscribió su adquisición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria : con su artículo 34 , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada. Y por último, porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo 1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de 1861 y su artículo 23 , cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del vigente texto refundido de 1946. Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta, "aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción", pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica fomentando la inscripción."
A la luz de esta reciente doctrina jurisprudencial, es preciso realizar las siguientes consideraciones respecto del asunto analizado:
1ª.- Mientras que, con anterioridad a la actual interpretación del art 34 de la LH , podría haberse argumentado que la segunda venta era nula por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente (en el caso que nos ocupa se dispone por los transmitentes de lo que previamente su causante había enajenado), o incluso que no era de aplicación el art. 1973 CC , eludiendo su protección al adquirente que antes haya inscrito; lo cierto es que, tras la STS 5/03/2007 , es precisa la aplicación del citado art. 1473 CC a este caso de venta de cosa ajena, habiendo de otorgar preeminencia en el dominio a aquel de los adquirentes que antes haya inscrito en el Registro, y por ende al demandante.
2ª.- A tenor de lo establecido en el art. 207 de la Ley Hipotecaria (que veda a quienes hayan inmatriculado conforme a los arts. 205 y 206 de la LH la aplicación de los efectos de la inscripción a terceros hasta transcurridos dos años desde la fecha), la protección registral sólo sería efectiva frente a la demandada desde el 24 de Enero de 2009, siendo desde ese momento que el inmueble controvertido pertenece al demandante. El actor presentó demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra Bernardino , pareja de hecho de la demandada, en 2008, cuando aún no le alcanzaba la protección aludida, siendo con esta ocasión que Dña. Rafaela exhibió el título que la legitimaba como poseedora, sin embargo ésta no instó seguidamente la cancelación registral que resultaba incompatible con su situación de dominio, lo que terminó por consolidar la posición del demandante.
3ª.- Resta examinar el último requisito exigido por la jurisprudencia respecto del art. 1473 CC , que es la adquisición de buena fe. Recuerda la STS de 22 de diciembre de 2000 EDJ 2000/49753 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989 EDJ 1989/7484). La referida STS de 7/09/2007 establece: "Sobre la buena fe la jurisprudencia de esta Sala es constante al exigírsela también tanto al adquirente del párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil como al tercero del artículo 32 de la Ley Hipotecaria aunque ninguno de los dos preceptos la mencione, y la doctrina científica, con algunas reservas por parte de algunos autores del sector "dualista", comparte tal exigencia. En cuanto a la configuración de este requisito, que se presume a favor del segundo adquirente en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la jurisprudencia suele identificar la buena fe con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa". En el mismo sentido se han de citar las STS de 13/11/2009 y de 11/2/2011 cuando afirman: " Sin embargo, esta preferencia al que ha inscrito tan sólo se produce si ha mediado buena fe por su parte ".
A este respecto, ha de consignarse que la mercantil demandante no actuó con buena fe al adquirir e inscribir rápidamente su adquisición: primero, porque justo antes de adquirir la finca pudo comprobar que la porción litigiosa se encontraba cercada por una valla metálica colocada en Julio de 2006 por la demandada, tal como consta en el informe pericial de parte, de suerte que podía suponerse que la finca de 1.769 m2 que posteriormente iba a comprar presentaba una segregación perfectamente diferenciada del resto. Difícilmente podía ignorar que, de la finca que adquiría, una parte se encontraba delimitada por un signo de posesión tan elocuente como ese cierre metálico.
Corolario de lo expuesto es la que la inscripción registral no debe decidir a su favor el conflicto sobre la propiedad de la finca litigiosa, al faltar la buena fe exigida tanto por la letra del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como por la jurisprudencia que interpreta el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil .
CUARTO.- La sentencia de instancia desestima la demanda iniciada por Macondex S.L. al no concurrir los requisitos de la acción reivindicatoria, pero al desestimar también la demanda reconvencional parece permitir que subsistan dos títulos que claramente son incompatibles pues es palmario que uno atribuye el dominio sobre la porción de terreno litigiosa a Macondex S.L. y el otro a Dña. Rafaela .
Aunque -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 - la venta de cosa ajena es plenamente válida y eficaz en nuestro Ordenamiento Jurídico, entre las partes vendedora y compradora, no es menos cierto que la misma resulta totalmente ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla.
Señala una SAP de Madrid de 9/7/2008 que: "La ineficacia del contrato de venta de cosa ajena frente al verdadero propietario se sustenta, precisamente, en la indisponibilidad de la cosa objeto del contrato y en la vulneración del derecho de propiedad -garantizado por el artículo 33 de la Constitución - del verdadero propietario, por lo que aquella ineficacia ha de incardinarse en un supuesto de nulidad por haberse traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad.
Efectivamente, la ineficacia -como reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular- de los contratos viene determinada por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
I.- Por su nulidad radical y absoluta o inexistencia.
II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad.
III.- Por su rescindibilidad.
Y, por su parte, la nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar:
a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico - artículo 1255 del Código Civil - para el juego de la autonomía de la voluntad:.
b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.
c/.- Porque el negocio jurídico omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige.
d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres - artículo 1271 del Código Civil -.
e/.- Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil .
f/.- Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida por la Ley como un requisito ad solemnitatem."
Es preciso por ello atender a la solicitud de nulidad del título de la parte demandante en lo que resulte contraria al título de la demandada, más no por los motivos invocados por ésta, esto es, por falta de causa al no haberse pagado el precio, pues la falta de pago del precio no es causa de nulidad de los contratos, en todo caso ello habría podido justificar la resolución del contrato a instancia del vendedor, pero lo cierto es que tal resolución no aparece ni tan siquiera sugerida en momento alguno. Puesto que, como se dijo, no existió buena fe en la adquisición del demandante, es el consentimiento viciado en ese contrato el que determina su nulidad.
QUINTO.- Dada la estimación de la apelación formulada por la representación de Dña. Rafaela y, en virtud de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC no se condenará a las costas del recurso a ninguno de los litigantes. Puesto que se desestima la apelación formulada por la representación de Macondex S.L y otros, habrán de imponerse a éstos las costas de su recurso. En cuanto a las costas de primera instancia, y puesto que se desestima la reconvención planteada por la demandada, procede su imposición a la parte reconvenida; en cuanto a las costas por la desestimación de la demanda inicial habrá de mantenerse la imposición de costas al actor dictada por la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Macondex, S.L., D. Bruno y Dña. Noemi , y estimando el formulado por la representación de Dña. Rafaela , contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, en el Procedimiento Ordinario 611/2009, del que este rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha resolución y dictar otra por la que se declara nulo el contrato de compraventa celebrado en fecha 23/8/2006, en lo atinente a la inclusión en éste del terreno de 138,23 m2 descrito ut supra y que resulta contrario al título de Dña. Rafaela , entre los hermanos Zaida Ernesto Donato María Consuelo y esposa/os con Macondex, S.L., debiendo condenar a la parte demandante a las costas de la demanda reconvencional; todo ello con expresa condena de las costas de su recurso a Macondex, S.L. y sin condena en las costas de su recurso a Dña. Rafaela .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
