Sentencia Civil Nº 135/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 760/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100167


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0009467 /2011

RECURSO DE APELACION 760 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 352 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID

De: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A.

Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA), Alberto , ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 135/12

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 352/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA), representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, de otra, como codemandada-apelante, la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA, de otra, como demandada-apelada, la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin representación procesal, y de otra, como demandado-apelado, D. Alberto , sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA condeno a la parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la suma de 1.664,91 euros, intereses por mora desde la interpelación judicial y las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO .-

1.- La entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA), presentó demanda de juicio verbal contra, la Empresa Municipal de Transportes S.A., D. Alberto conductor del vehículo autobús matricula 6049-CPT, y ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, en su condición de aseguradora del autobús, en reclamación conjunta y solidaria de 1.664,91 euros, más intereses y costas del procedimiento, por los daños ocasionados en el Renault Clio, ....-ZZW , con seguro a todo riesgo en la Mutua, que conducía Dª Tania , por el accidente ocurrido en fecha de 4 de marzo de 2009, en la c/ Silvano intersección de la c/ Machupichu, de Madrid.

2.- En el juicio verbal celebrado el 22 de junio de 2011, la Empresa Municipal de Transportes y el conductor del autobús se oponen a la demanda, no compareciendo Zurich España.

3.- Con fecha de 1 de julio de 2011, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid , que estima la demanda y condena a la parte demandada a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 1.664,91 euros, intereses por mora desde la interpelación judicial y las costas causadas, al considerar valorando en conjunto la prueba practicada que la colisión tuvo el desarrollo que indica la actora, y fue el conductor del autobús de la Empresa Municipal quien realizo una maniobra de aproximación a la derecha sin guardar la debida distancia de seguridad de los vehículos que circulaban a su derecha.

4.- El recurso planteado por la Empresa Municipal de Transportes, alega un único motivo, en el que considera que se ha valorado incorrectamente la prueba, que existen muchas incongruencias y disconformidades en la sentencia, que por los daños materiales del turismo no puede llegarse a la conclusión de que los daños materiales se produjeron en el vehículo por una actuación negligente del conductor de la EMT, termina solicitando la estimación del recurso y que se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO .-

El presente recurso de apelación se centra en la existencia de un error de la juzgadora en la valoración de la prueba, y la carga de la prueba. Esta reconocido por las partes la propiedad de los vehículos, sus conductores y el aseguramiento de los mismos, y acreditados los daños ocasionados al vehículo Renault Clio ....-ZZW del actor documentos nº 4 y 5 de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que la cuestión se centra en determinar la forma en que se produjo la colisión

La acción ejercitada por la actora en su demanda, subrogada en los derechos de su asegurado a los efectos del artículo 43 LCS , se fundamenta en la denominada culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del CC , y para apreciarla han de concurrir los siguientes requisitos: Una acción u omisión causante de un daño, la constatación de éste, una relación de causalidad entre ambos, y por último, un elemento culpabilístico, caracterizado como la falta de diligencia exigible atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes.

Para dilucidar si concurren o no estos requisitos en el supuesto de autos, hemos de establecer qué hechos han de entenderse como acreditados: El día 4 de marzo de 2009, encontrándose Dª Tania conduciendo el Renault Clyo, muy despacio sufrió daños en el paragolpes delantero, que quedo descolgado después de que el autobús de la EMT que circulaba a su izquierda, invadiera su carril al aproximarse a la derecha para girar a la rotonda, sin guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo, se le ocasionaron daños por importe de 1.664,91 euros. El accidente se produce en la c/Silvano a la altura de la c/ Machupichu, de Madrid, Todo ello coincide fundamentalmente con los hechos que se consideran acreditados en la sentencia, En consecuencia la valoración de la prueba realizada por la juzgadora se considera plenamente ajustada a derecho, y ajustada también a los criterios de ponderación dentro de la función propia del

juzgado de instancia, sin perjuicio de que no coincida con la valoración de la parte recurrente.

Respecto de la carga de la prueba como nos encontramos ante un supuesto de colisión entre dos vehículos, no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, y ha de estarse a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que la actora ha acreditado como se ha producido la colisión, por la maniobra imprudente del autobús al no guardar la debida distancia y que al no abrirse lo suficiente para girar invade el carril del vehículo y colisiona con el Renault Clio, causándole los daños en su parte lateral delantera derecha, lo que con el conjunto de la prueba practicada es suficiente para apreciar la culpa del conductor del autobús, máxime cuando el coche Renault Clyo no modificó su posición en ningún momento ni realizo ninguna maniobra hacia la izquierda.

Se considera acreditada por la prueba realizada la existencia de un nexo entre la conducta del agente, conductor del autobús y la producción de los daños en el vehículo, que obliga a la reparación solidaria, la culpa es fundamento exclusivo de la responsabilidad y no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, sino que se sigue el principio general y primero del artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime al no existir reciprocidad en el resultado dañoso, quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , quedando acreditada la forma en que se produjo la colisión, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394 de la L.E.C .

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, de fecha 1 de julio de 2011 , que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurren alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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