Sentencia Civil Nº 135/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 182/2013 de 31 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00135/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 135/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1169/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 182/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Claudia , representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dirigida por el Letrado D. JESÚS JIMÉNEZ PRIETO, y de otra como recurridos D. Fructuoso y Dª. Esperanza , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE y dirigidos por el bufete de ABOGADOS FUSTER-FABRA Y PONTE.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Dª. Claudia contra D. Fructuoso y Dª. Esperanza , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Carmen Mata Grande en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª. Esperanza contra Dª. Claudia , debo declarar y declaro, con todos los efectos legales correspondientes, entre ellos los administrativos y catastrales que procedan, que la siguiente finca con referencia catastral NUM000 y de superficie de 71 metros de solar pertenece por título de propiedad a D. Fructuoso y Dª. Esperanza por los metros que expresamente constan en la escritura:

URBANA. Casa de plantas baja y primera, en Santa Cruz de Pinares (Ávila) TRAVESIA000 NUM001 . Cada una de las dos plantas tiene setenta y un metros cuadrados construidos, y se destinan la planta baja a almacén y la planta primera a vivienda. Está construida sobre un solar de setenta y un metros cuadrados, que linda: frente, travesía de situación y finca con referencia catastral número NUM002 ; derecha entrando, con finca con referencia catastral NUM002 ; izquierda, fincas con referencias catastrales NUM003 y NUM004 ; fondo, con calle pública.

Líbrese testimonio de la presente resolución una vez sea firme a los efectos oportunos de subsanación de discrepancias al Catastro Inmobiliario.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante-reconvenida'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia desestimatoria de instancia la defensa de doña Claudia quien pide su revocación, y, en consecuencia que se estime la demanda que presentó contra D. Fructuoso y contra Dª. Esperanza , en la que pidió como petición principal que se declarase que la finca urbana sita en Santa Cruz de Pinares (Ávila) sita en la TRAVESIA000 nº NUM001 NUM005 catastrada con el nº de referencia NUM006 es propiedad, en proindiviso, de los herederos de los fallecidos D. Luis Carlos y doña Africa , fallecidos respectivamente el 11 de Octubre de 1.972 y 22 de Mayo de 1.967, que tuvieron 4 hijos D. Esteban, actualmente fallecido en estado de casado, el 19 de Diciembre de 2004, Dª. Cruz, Dª. Consuelo y la demandante doña Claudia .

La urbana citada estuvo dedicada a encerradero de ganados y pajar.

De lo que antecede queda acreditado que la recurrente, en su nombre y en nombre de sus hermanos y sobrinos ejercita una acción reivindicatoria, lo cual supone la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho. Es una acción de naturaleza real ejercitable erga omnes, declarativa de condena y recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa.

Ahora bien, es preciso que la parte que reclama la propiedad cumpla los requisitos exigidos jurisprudencialmente, para que la acción pueda ser estimada, y son, respecto al demandante que pruebe su propiedad con título suficiente; respecto a la cosa que esté plenamente identificada; y respecto a los demandados que sean unos poseedores sin derecho a poseer.

Partiendo de estos requisitos, la Sala tiene que analizar las pruebas presentadas y practicadas, traídas al juicio por la parte demandante y ponerlos en relación con las pruebas presentadas por la parte demandada.

Hay que tener en cuenta que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. No exige la doctrina la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo, que la parte actora ostenta el dominio, sino que éste se demuestra por los distintos medios de prueba, porque el término técnico jurídico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical (vid Ss.T.S de 16 de Mayo de 2000, 15 de Diciembre de 2005 y 14 de Octubre de 1.996).

Pasando al análisis de la prueba presentada y practicada a instancia de la parte actora, tenemos acreditadas las siguientes pruebas:

a) En primer lugar, prueba documental presentada por la demandante, en el concepto en que actúa, consistente en una escritura de compraventa privada, redactada, fechada y firmada en Santa Cruz de Pinares el 6 de Febrero de 1.940, en la que aparece como vendedor D. Damaso , en ese concepto, y comprador D. Luis Carlos , siendo el objeto de la compraventa una finca urbana: Una casa en esa población, en su CALLE000 nº NUM007 , de extensión superficial de 5 metros que linda entrando derecha con casa de Juan Enrique ; izquierda casa de Gervasio y espalda con Francisco.

b) Existe una certificación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Pinares fechada el 11 de Septiembre de 2011 que pormenoriza que la finca situada en la TRAVESIA000 NUM001 , con la referencia catastral a la que antes se ha hecho referencia, se corresponde con la finca antes ubicada en la C/ CALLE000 nº NUM007 de Santa Cruz de Pinares (Ávila).

c) Además de lo anterior, aportó la recurrente documentación de la contribución territorial urbana, fechada, la más antigua, el 14 de Marzo de 1.952, en la que D. Luis Carlos firma una declaración jurada en la que justifica que es una finca ocupada y explotada por él, en Santa Cruz de Pinares en la C/ CALLE000 nº NUM007 , en la que figura como lindero por su derecha con Juan Enrique (vid folio 63).

d) En los años 2007 y 2008 los herederos de D. Luis Carlos reclaman su propiedad sobre el pajar o encerradero de ganado, y en el expediente administrativo prospera su reclamación, constando que en los años 2009, 2010 y 2011, el correspondiente impuesto sobre bienes de naturaleza urbana en la TRAVESIA000 nº NUM008 , ya se carga a nombre de D. Luis Carlos (que ya había fallecido el 11 de Octubre de 1.972).

SEGUNDO.- Sentadas las anteriores premisas conviene analizar la prueba documental presentada en el juicio por los demandados D. Fructuoso y doña Esperanza :

1º) Como título presentan una escritura de compraventa otorgada ante la Notaria de Ávila doña Mª Luisa de la Calle González, nº 768 de su Protocolo, en la que los demandados compran a D. Carlos Daniel (hijo de D. Juan Enrique ), una urbana, casa de planta baja y primera, en Santa Cruz de Pinares (Ávila), TRAVESIA000 nº NUM001 , lo cual no merecía atención especial, salvo que en su descripción consta que está construida sobre un solar de 71 m2 que linda frente con travesía de situación y finca con referencia catastral nº NUM002 ; derecha entrando con referencia catastral nº NUM002 ; izquierda con fincas con referencia catastral nº NUM003 y NUM004 ; y fondo con calle pública.

Si se observa, se ha hecho desaparecer la referencia catastral de la finca de los demandantes, en la que en la escritura de compraventa fechada el 6 de febrero de 1.940 consta que lindaba con casa de D. Juan Enrique .

Pues bien, en el apartado título consta, en esta escritura, que según manifiesta (el vendedor), sin que lo acredite documentalmente, por lo que la Sra. Notaria les hace la oportuna advertencia, le pertenecía con carácter privativo por herencia de su padre D. Juan Enrique , fallecido hace más de 15 años.

En prueba pericial topográfica el perito D. Celestino certificó que en los 71 m2 que constan en la escritura de compraventa citada estaba incluido el pajar-almacén, aunque precisa que uniendo la casa que fue de D. Juan Enrique y la casilla destinada a pajar o encerradero de ganado que reivindica la recurrente, mide 73,69 m2, justificando la diferencia a que la finca nunca se había medido con precisión topográfica (vid folio 231).

2º) Para lograr una segunda titulación, a los efectos exigidos en el art. 205 de la Ley Hipotecaria , D. Fructuoso y doña Esperanza otorgaron una segunda escritura ante el Notario de Cebreros D. Fernando Gomá Lanzón, nº 1963 de su Protocolo, en la que por mitad y proindiviso, con carácter privativo, la aportaron a su patrimonio privativo, teniendo esta segunda escritura fecha de 5 de Diciembre de 2008 corregida en sus linderos ante el mismo Notario el 17 de Febrero de 2.009. Así, los demandados lograron inscribir la casa y el almacén o encerradero, con 71 m2 en el Registro de la Propiedad de Cebreros, al Tomo NUM009 , libro NUM010 de Santa Cruz de Pinares, finca nº NUM011 .

3º) Se aportó al catastro esta escritura que le dio la referencia catastral NUM012 .

TERCERO.-Sentado todo lo anterior, conviene destacar las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En primer lugar la prueba de interrogatorio de parte de D. Fructuoso , quien vista la reproducción videográfica del juicio, reconoció que había ofrecido comprar el pajar o encerradero a doña Claudia (conocida por Dª. Araceli), aunque como en principio sí lo vendía, y después que no, 'pensó que no era de ellos'.

Acto propio este que no pasa desapercibido.

Pero más significativa aún fue la prueba testifical practicada con D. Carlos Daniel , que fue el vendedor de la finca de los demandados, y admitió que doña Claudia era su prima y conocida por Araceli.

Que conoció a D. Luis Carlos . Y que reconoció que su casa lindaba con un pajar de D. Luis Carlos .

Que exhibió a los compradores la casa que vendía. Que fue el demandado y su esposa los que prepararon la escritura en la Notaría.

Que no sabe los m2 que medía la casa. Que ni se enteró de los m2 que figuraban en la escritura que firmaron en la Notaría.

La casa la adquirió de D. Juan Enrique , y no de D. Luis Carlos . Reconoció que vive en La Cañada y que no iba a Santa Cruz desde hace 40 años o más.

El testigo D. Edemiro , primo de Claudia , reconoció que el pajar o encerradero de ganado era de D. Luis Carlos de toda la vida, y tenía 70 años. Que estaba separada de la casa de D. Juan Enrique por un tabique. Que le llamó el demandado y le dijo que doña Claudia no le vendía el pajar. Que no sabía que en la escritura de compraventa figuraba la extensión de 71 m2. Que el pajar era de doña Claudia , y que lo había visto muchos años, y que metían animales.

La testigo doña Asunción , con 82 años, vecina de Santa Cruz de Pinares, reconoció que era prima de doña Claudia . Que conoció a los padres de ésta, D. Luis Carlos y doña Africa . Que su propiedad linda con la casa de D. Carlos Daniel . Que sabe que allí hay una cuadra que era de D. Luis Carlos y ahora de sus hijos. Que desconocía lo que medía el pajar, que era pequeñito, que era de D. Luis Carlos y que éste se lo arrendó a su cuñado para estabular dos borricos. Y que pagó el arrendamiento su cuñado a D. Luis Carlos muchos años.

De todo cuanto antecede la Sala llega a la conclusión unánime de que el pajar o encerradero era y es de los herederos de D. Luis Carlos y de doña Africa , pues de la propia titulación presentada; del reconocimiento del demandado que trató de comprar ese pajar a doña Claudia ; del catastro antiguo en el que D. Luis Carlos hizo una declaración jurada que era de su propiedad; del título que presentó la actora desde el año 1.940, de las declaraciones de los testigos, etc, es claro que la acción reivindicatoria presentada tiene que prosperar en su integridad, procediendo la revocación de la Sentencia recurrida, y, por ello se desestima la demanda reconvencional que presentó la defensa de los demandados, que no adquirieron el pajar o encerradero de ganado, que, en la realidad mide 18,30 m2 (vid folio 127).

Y de la identificación del pajar o encerradero no quedó duda, a la vista de la prueba pericial.

Y, sobre la diferencia de cabida tampoco es argumento para desestimar la demanda pues incluso los demandados también quisieron inmatricular otra cabida mayor de la que la casa que era de D. Carlos Daniel tiene en realidad.

CUARTO.-Al estimar la Sala la demanda, las costas del juicio en 1ª Instancia se imponen a los demandados, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .

Al revocarse la Sentencia de instancia, no se imponen las costas causadas en esta alzada a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia , quien actúa en representación de los herederos de D. Luis Carlos y de doña Africa , contra la Sentencia nº 102/2013 de fecha 17 de Junio de 2013 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 1169/2011, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS, en el sentido de que estimamos la demanda presentada por doña Claudia contra los demandados D. Fructuoso y doña Esperanza y debemos declarar y declaramos que la finca urbana sita en TRAVESIA000 NUM001 NUM005 de Santa Cruz de Pinares (Ávila) destinada a pajar o encerradero de ganado, o almacén, de 18,30 m2, referencia catastral nº NUM006 es propiedad en proindiviso de los herederos de los fallecidos D. Luis Carlos y doña Africa , y condenamos a los demandados D. Fructuoso y doña Esperanza a estar y pasar por la anterior declaración; y condenamos a los expresados demandados a reintegrar a los herederos de los fallecidos citados tal finca dejándola libre y expedida y a su disposición, así como solidariamente a dejarla cerrada en su colindancia con la adyacente finca en la TRAVESIA000 nº NUM001 de Santa Cruz de Pinares con referencia catastral NUM000 , de los demandados, tal y como estaba anteriormente por lo que deberán cerrar total y debidamente la apertura entre las dos fincas.

Que debemos ordenar la cancelación de parte de la inscripción registral de la finca que los demandados han logrado inmatricular en el Registro de la Propiedad de Cebreros, al Tomo NUM009 , libro NUM010 de Santa Cruz de Pinares, finca nº NUM011 , en el sentido de que la finca de los demandados, casa de dos plantas en su descripción registral, solo mide 55,39 m2, quedando fuera de esa inmatriculación el pajar o almacén de 18,30 m2, propiedad de los herederos de D. Luis Carlos y de doña Africa ; y condenamos a los demandados a que se abstengan, en lo sucesivo, de realizar cualquier acto que impida a los herederos de los fallecidos citados, el goce, disfrute y posesión de la finca urbana sita en la TRAVESIA000 nº NUM001 NUM005 de Santa Cruz de Pinares (Ávila) con la referencia catastral NUM006 .

Y que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda reconvencional que presentaron los demandados D. Fructuoso y doña Esperanza contra doña Claudia .

Se imponen las costas causadas en primera instancia a D. Fructuoso y doña Esperanza .

Nose imponen a las parte las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.