Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 30/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 30/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA

JUICIO VERBAL Nº 68/2011

S E N T E N C I A núm.135/2013

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 68/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra CONSTRUCCIONES JORDI RIERA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES JORDI RIERA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de junio de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'ESTIMOíntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de ASCAT ASSEGURANCES GENERALScontra CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.Ly le condenoa pagar al actor la cantidad de 1.484,51 euros más los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas al demandado. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES JORDI RIERA S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado uno de marzo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el juicio verbal registrado con el nº 68/2011 seguido a instancia de ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. contra CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que 'se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto se revoque la misma y se absuelva a mi representada de los pedimentos de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora', al que se opone la parte demandante.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que 'dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

A) Declare a la parte demandada civilmente responsable frente a mi principal de los daños causados, condenándola a pagar a mi principal la cantidad de 1.484,51€.

B) Condene a la demandada a pagar el importe de las costas y gastos que se ocasionen con el presente pleito, al que necesariamente se ha visto forzado a acudir mi principal al no ser atendido su derecho ante las reclamaciones amistosas que se han venido dirigiendo.

C) También a que la demandada satisfaga a mi principal, los intereses legales', en base a que, según adujo en esencia, 'en la fecha indicada, 25 de abril de 2008, en los domicilios de D. Macarena y con D. Juan Ignacio , asegurados por ASCAT ASSEGURANCES GENERALS S.A., se produjo una alteración en la red de suministro eléctrico producido por motivo de las obras de urbanización que estaban realizando en la zona operarios de la demandada CONSTRUCCIONES JORDI RIERA S.L.... En el piso NUM000 propiedad de Dª Macarena , daños en caldera, en electrodomésticos (lavadora, frigorífico, microondas) y en aparatos electrónicos (televisor y cargador de baterías) (doc. 3). En el piso NUM001 propiedad de D. Juan Ignacio , daños en caldera, electrodomésticos (horno microondas) y en aparatos tales como monitor TV, consola, cafetera y cojín masaje. (doc. 4)... Que los desperfectos ocasionados ascienden según valoración pericial a la cantidad de total de 1.484.51 € a saber: - piso NUM000 816,05 € - piso NUM001 668,46 €...'.

Y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, según audición del CD en que quedó registrada la vista, falta de legitimación activa, negando que los supuestos daños traigan causa en una alteración del suministro eléctrico ni que ésta tenga causa en actuación de su representada, que sus mandantes no realizaron trabajo en la calle Andalucía y pluspetición, concluyó el procedimiento mediante Sentencia que estimada la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la recurrente, en esencia, ' en relación a la falta de legitimación activa de la parte actora', que ' se incurre en error por parte de la Juzgadora, pues no consta acreditado con documento alguno que la sociedad INTER PARNER sea representante de la aseguradora, ni que ostente facultades de representación de ASCAT, ni que la firmante de dicho documento, Directora de Recursos Humanos de Inter Parner Assistance Servicios España SA esté apoderada por la actora ASCAT ni consta tampoco su apoderamiento por parte de INTER PARNER' y ' respecto al Fondo del asunto, error en la valoración de la prueba', así como ' en cuanto a la PLUSPETICIÓN,...'.

TERCERO.-Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2009 , 'la acción ejercitada es la de subrogación de la aseguradoracontra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido', por lo que, alegada la falta de legitimación activa de la actora, habrá que resolver si estaba legitimada para reclamar por haber pagado el importe de los daños causados a sus asegurados o, como aduce la apelante, carece de legitimación por no haber probado dicho pago.

Sobre la legitimación dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 que 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito]. La legitimaciónad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimaciónad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimaciónha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimaciónad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2009 dice que 'Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación' adcausam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relaciónmaterial objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídicopretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relaciónindirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relacióndirecta justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimacióncausal o ' adcausam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.'.

En el presente caso consta acreditado: a) la suscripción de sendos contratos de seguro entre la actora y Doña Macarena y Don Juan Ignacio , relativos a los pisos sitos en la CALLE000 nº NUM002 , NUM000 y NUM001 , respectivamente, de Sant Pere de Ribes (Barcelona) lo que no es discutido por la demandada, (documentos nº 1 y 2 acompañados con la demanda); b) que, como consecuencia de 'una alteración eléctrica' que afectó a las viviendas aseguradas, se produjeron daños en diversos aparatos de las mismas que fueron valorados en 816,05 € y 668,46 €, respectivamente (documentos nº 3 y 4 -informes periciales- acompañados con la demanda).

El problema que se plantea, como se ha adelantado, es resolver sobre si la actora ha acreditado o no haber hecho el pago de las referidas cantidades a sus asegurados.

Ciertamente, la demandante no ha aportado recibo firmado por los perjudicados conforme les ha efectuado el pago correspondiente, tampoco los ha propuesto como testigos para que aseveraran haber sido indemnizados, sino que lo que acompañó con la demanda fue dos certificados de INTER PARTNER ASSIETANCE SERVICIOS ESPAÑA, S.A. (documentos nº 4 y 5) según los cuales dicha sociedad 'ha realizado en nombre y representación de ASCAT SEGUROS' los pagos, en las cuentas corrientes que señala coincidentes con las que figura en los respectivos contratos de seguro, y que ha percibido posteriormente de ASCAT SEGUROS el importe de los mismos, sin que la firmante de las certificaciones tampoco fuera propuesta como testigo por ninguna de las partes, pero sin que tampoco fueran impugnados por la parte demandada sino que alegó, como viene a reproducir en esta alzada, que no pueden hacer prueba de la pretendida subrogación, en contra de lo que, en cuanto a la valoración de los documentos privados dispone el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la remisión que hace a dicho precepto legal el artículo 326.1 del mismo texto normativo, de lo que cabe concluir que al derivarse del contenido de los referidos documentos el pago por la actora a sus asegurados, a través de una sociedad intermedia a la que, a su vez, reintegró en la cantidad pagada, la misma se halla legitimada para reclamar por subrogación conforme a lo que dispone el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.-Acreditada la realidad del siniestro así como que a consecuencia del mismo sufrieron daños en bienes de su propiedad, en la cantidad dicha, los asegurados por la demandante, de la prueba obrante en autos, en especial de lo manifestado por el perito Don Julián en el acto de la vista, según audición del CD en que quedó registrada, debe considerarse asimismo acreditado que se produjo como consecuencia de la actuación de empleados de la demandada que, al realizar trabajos de excavación, no adoptaron las medidas necesarias para evitar dañar un cable de tendido eléctrico.

Así manifestó el referido Sr. Julián que llegó a la conclusión de que la demandada había cortado un cable porque personado en el lugar del siniestro preguntó por el encargado de la obra que éste le manifestó que habían pinzado un cable eléctrico, sin que dicha prueba venga contradicha por prueba alguna de la parte demandada, ni siquiera por lo manifestado de que no realizaba trabajos en la calle Andalucía, que en el plano se encuentra incluido en el círculo de acción, o que en dicha zona el cableado era eléctrico, pues esto último no es lo que se infiere de los planos de la compañía eléctrica en que en líneas discontinuas se señala tanto cableado subterráneo como aéreo, como tampoco puede considerarse suficiente la alegación de que la compañía suministradora no ha formulado reclamación alguna contra ella, cosa que se ignora, o que no se haya aportado certificación de dicha compañía sobre incidencias en la zona, pues dicha certificación también pudo solicitarla y acompañarla al juicio la demandada.

Con lo que no puede considerarse que la Sentencia recurrida incurra en errónea valoración de la prueba, y al haber ocurrido el siniestro al no haber adoptado los empleados de la demandada la diligencia necesaria, y venir obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902, en relación a lo que dispone el artículo 1903, ambos del Código Civil , a reparar el daño causado, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

Y, atendido también lo que manifestó el perito respecto a la valoración de los bienes dado el estado de los mismos, atendida su antigüedad y que la reparación hubiera, incluso, supuesto un mayor valor que la reposición, con lo que, no obstante su uso, no entendió que fuera aplicable depreciación por demérito, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el juicio verbal registrado con el nº 68/2011 seguido a instancia de ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. contra CONSTRUCCIONES JORDI RIERA, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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