Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 135/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 932/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100176

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3423

Núm. Roj: SJM SS 3423:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/012044

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.054.71.2-0140/012044

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 932/2014 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: MASA HERMANOS Y COMPAÑIA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Demandado/a / Demandatua: FRUTAS KURSAAL S.L. y Jaime

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 135/15

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintiocho de abril de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: MASA HERMANOS Y COMPAÑIA

Abogado:

Procurador: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

PARTE DEMANDADAFRUTAS KURSAAL S.L. y Jaime

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: RESPÒNSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

Antecedentes

D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 932/14 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de MASA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A., asistida por el letrado Sr. Trapote, contra FRUTAS KURSAAL S.L. y D. Jaime , ambos declarados en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de MASA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra FRUTAS KURSAAL S.L. y D. Jaime , pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 18.794,59 euros y al pago del interes de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mismas

Alegaba la actora que la mercantil demandada, FRUTAS KURSAAL S.L., de la que D. Jaime es administrador único, le adeudaba cantidades derivadas de relaciones comerciales, que dicha deuda está documentada en las facturas y pagarés acompañados a la demanda, además de los correspondientes gastos de devolución derivados del impago; que dicha deuda ha sido impagada a pesar de las reclamaciones extrajudiciales realizadas.

Se añadía que la sociedad en cuestión está incursa en diversas causas de disolución e incluso en situación de sobreseimiento de pagos determinante de insolvencia, sin que su administrador haya adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores y que la empresa ha desaparecido sin mas del trafico juridico.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita acumulada contra la deudora la acción derivada del incumplimiento contractual y contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que es el administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarados en rebeldía.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra FRUTAS KURSAAL S.L. y D. Jaime .

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de suministro.

La existencia del contrato y el impago de las mercancias suministradas están acreditadas por los documentos nº 3 a 5 (facturas y albaranes) y 6 a 11 ( pagarés con justificantes bancarios de gastos de devolución). Esté documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C . y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda.; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago de tales facturas, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a FRUTAS KURSAAL S.L. al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2014, como se deduce de la sentencia que se aporta como documento nº 1 de la demanda.

Las ultimas cuentas depositadas son las correspondientes a dos mil trece, previas al nacimiento de la deuda que se reclama, como se desprende del documento nº 13; en dichas cuentas, la sociedad se encuentra en una clara causa de disolución por perdidas patrimoniales (art. 363.1.e) LSC, dado que tiene un patrimonio neto de -269.406,73 euros.

De los documentos que se han aportado por la actora, se desprende que, aparte de esta situación determinante de la causa de disolución indicada, la mercantil (doc. N16) se encuentra en una situación insolvente, dada la gran cantidad de impagados registrados en el RAE por un importe total de 101.736,26 euros, lo que es detonante de una situación insovente. Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, aparte de estar ya tambien en una situación de impagos determinante de insolvencia.

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución y en insolvencia cuando se contrae la deuda que se reclama, situación que se arrastraba en los tres ejercicios anteriores; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, después, cuando ya se genera el impago generalizado determinante de insolvencia, no se solicita la declaración de concurso, lo cual elimina cualquier posibilidad de cobro de la deuda que se reclama.

Por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas

CUARTO.- La cantidad objeto de condena conlleva, al darse los presupuestos correspondientes, la condena al pago del interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mismas.

Por lo tanto, se estima la demanda.

QUINTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua, en nombre y representación de MASA HERMANOS Y COMPAÑÍA S.A., contra FRUTAS KURSAAL S.L. y D. Jaime , a los que se les condena a abonarle la suma de 18.794,59 euros y al pago del interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total de las mismas.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196....., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de abril de 2015.

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