Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 135/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 303/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100211
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:798
Núm. Roj: SJM MU 798:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SEGURIDAD EN LA GESTION, S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANA ISABEL CIVICO VEGA
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. GRANIMUR S.L., Jose Luis
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a 28 de mayo de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la primera acción, reclamación a la compañía Granimur de la documental aportada se observa la existencia de un contrato de servicios donde la demandada confía la prevención de impagados al actor, y se cedieron determinados créditos para su cobro, generando la deuda que hoy se reclama, por lo que procede admitir la demanda en este extremo.
En cuanto a la acción concreta ejercitada en primer lugar, acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.367 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, queda probado que la sociedad tuvo pérdidas en el 2008 que redujeron su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social, en concreto las pérdidas fueron de -7983,41 € y el capital social era de 3010 €, ello quiere decir que la causa de disolución sería la prevista en el art.363 e) de la LSC, y ello se conoce en el año 2009 que es cuando hay que presentar las cuentas, momento en el que estaba pues en situación de disolución la mercantil, y la deuda se contrae en el año 2010, por lo que estaríamos en la causa de disolución señalada debiendo pues estimar la responsabilidad del administrador.
En cuanto a la otra acción ejercitada acción individual de responsabilidad, art. 236 LSC, se trata de una acción de responsabilidad del administrador basada en la existencia de una acción u omisión negligente que causa un daño a la sociedad reclamante. Pues bien en este caso donde consta que la empresa a partir del año 2008, tiene pérdidas continuadas, y que en el año 2010 ya no presenta las cuentas, el demandado como administrador lejos de liquidar la empresa, ha dejado a su suerte la misma, dejando sin cobrar al demandado, el crédito que tenía con la empresa administrada, debiendo pues estimarse la responsabilidad del administrador por la ausencia de dicha actividad de liquidación, debiendo pues estimar la demanda.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez en nombre de Seguridad en la gestión s.l condenando a Granimur s.l y Jose Luis al pago de 486,75 € y los intereses de la ley 3/2004 desde la fecha de impago hasta el total pago de la deuda reclamada.
Condenar en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
