Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 583/2014 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 583/14

Procedente del procedimiento nº 276/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 135

Barcelona, 31 de marzo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 583/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8.04.14 en el procedimiento nº 276/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el que es recurrente GENESIS, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelada Otilia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Otilia , condeno solidariamente a GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. y Candelaria a satisfacer a Otilia la cantidad de 33.570 euros, debiendo el particular demandado abonar además sus intereses legales y la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 L.C.S .

Con la imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

I.- La demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 7 de abril de 2011 por total importe de 34.512,81 euros, desglosado en los siguientes conceptos:

- Por 5 días de hospitalización a razón de 67,98 €/día.........................339,90 euros

- Por 96 días impeditivos a razón de 55,27 €/día...............................5.305,92 euros

- Por 8 puntos de secuelas funcionales a razón de 862,46 €/punto..6.899,68 euros

- Por 5 puntos secuelas estéticas a razón de 818,45 €/punto...........4.092,25 euros

- 10% factor corrección sobre sanidad y secuelas............................1.664,77 euros

- Incapacidad permanente total........................................................16.211.28 euros

II.- La parte demandada no cuestiona su responsabilidad en el siniestro, centrando su oposición a la demanda en la valoración de los daños, y así propone una indemnización por total importe de 6.178,70 euros: 84 días de curación impeditivos (4.642,68 euros) y secuelas valoradas en 2 puntos (1.536,02 euros).

III.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a indemnizar a la actora en la suma de 33.570 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- Por 5 días de hospitalización a razón de 67,98 €/día.........................339,90 euros

- Por 96 días impeditivos a razón de 55,27 €/día...............................5.305,92 euros

- Por 12 puntos de secuelas funcionales y estéticas.......................10.648,44 euros

- Por 10% factor corrección sobre secuelas......................................1.064,84 euros

- Incapacidad permanente total........................................................16.211.28 euros

SEGUNDO.- Recurso de apelación

I.- Frente a tal resolución se alza la aseguradora demandada por los siguientes motivos:

1º No existe nexo causal entre el accidente de autos y las lesiones a nivel lumbar que requirió el tratamiento quirúrgico a que fue sometida la demandante y que dio lugar a una incapacidad permanente total.

2º Sólo han quedado probadas las lesiones a nivel de columna cervical y una desestabilización de la patología previa lumbar que en ningún caso fue tributaria de la sanidad por la que se reclama ni de las secuelas valoradas por la Juzgadora 'a quo', de modo que debe valorarse al estabilización lesional en 84 días impeditivos, al desvincular la operación del accidente, y 2 puntos de secuelas como agravación de la lesión cervical previa.

3º No resulta debidamente acreditado que la actora sufra incapacidad permanente para sus ocupaciones habituales y, en todo caso, ha sido incorrectamente cuantificada en la instancia dado que 'no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta la demandante afecten a su esfera personal sino, como máximo, únicamente a su ámbito profesional'.

4º Indebida valoración conjunta de las secuelas funcionales y estéticas en la medida en que los 8 puntos de secuelas funcionales deben valorarse en 6.899,68 euros (862,46 €/punto) y los 3 puntos de secuelas estéticas en 2.361 (787,10 euros punto):

'Por tanto, de haberse valorado correctamente dichas secuelas el Baremo aplicable a la fecha de sanidad (2011) y en base a los indicados criterios, la indemnización por secuelas debería haberse cuantificado en 9.260,98 euros y no los 10.648,44 euros'.

5º Improcedente imposición de los intereses del art.20 LCS por cuanto (i) la aseguradora consignó en pago la suma de 6.178,70 euros cuando conoció las pretensiones indemnizatorias recogidas en la demanda y (ii) la falta de pago de la indemnización por incapacidad permanente total resulta justificada.

6º Improcedente condena al pago de las costas al no haberse estimado totalmente las pretensiones de la actora y, además por concurrir en el caso de autos dudas de hecho y de derecho en lo relativo al nexo causal entre el accidente y la patología lumbar.

II.- La parte actora se opone al recurso e impugna la resolución apelada en cuanto considera que la indemnización por incapacidad temporal debe incrementarse con un 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, esto es, en la suma de 564,58 euros.

TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada

I.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'

II.- En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

III.- En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

CUARTO.- Nexo causal entre accidente y lesión lumbar

I.- La cuestión fundamental a resolver en el presente litigio es la relativa a la relación de causalidad entre el accidente de autos y las lesiones a nivel lumbar que determinaron el tratamiento quirúrgico a que fue sometida la demandante.

Ambas partes asumen que la Sra. Otilia padecía con anterioridad al accidente hernia discal L5S1 posterolateral izquierda asociada a lisis L5 bilateral y listesis grado 1 de modo que ninguna cuestión existe acerca de que tal padecimiento en la zona lumbar no deriva del accidente.

Ahora bien, la discusión no es tanto esa cuanto establecer si el accidente ocasionó una agravación de tal lesión y fue determinante en la intervención quirúrgica a la que tuvo que someterse así como en la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por el INSS.

II.- Para resolver tal cuestión contamos con dos dictámenes periciales aportados por las partes que resultan contradictorias en tanto el Dr. Higinio considera que existe un nexo parcial 'pues la paciente había padecido una lumbalgia, aunque se había recuperado, que se ha de entender como un factor agravante del cuadro álgico', mientras que el Dr. Porfirio sostiene que 'la intervención quirúrgica y sus consecuencias deben desligarse totalmente del accidente sufrido, ya que es el tratamiento final de una lesión preexistente'.

Ambos peritos mantuvieron sus encontradas posiciones en el acto del juicio si bien Don. Porfirio reconoció que resultaría útil haber conocido la clínica de la lesionada antes del accidente para valorar la necesidad de la intervención.

Pues bien, contamos precisamente con la declaración testifical del Dr. Morera que atendió a la ahora demandante en su episodio de lumbalgia previo al accidente (21 de marzo de 2011) y afirmó (i) que la patología que sufría la actora no tendría necesariamente que precisar una intervención quirúrgica dado que su evolución era difícil de predecir, (ii) que antes del accidente tan sólo se le prescribió un tratamiento farmacológico sin previsión de intervención quirúrgica y (iii) que como consecuencia del accidente se agravó el cuadro clínico y fue necesaria la intervención quirúrgica.

III.- En consecuencia, y como con acierto se concluye en la instancia, se ha de advertir relación de causalidad entre el accidente y la posterior intervención quirúrgica e incapacidad laboral subsiguiente, por lo que este primer motivo del recurso debe ser rechazado.

QUINTO.- Incapacidad permanente

I.- La sentencia de instancia reconoce a la lesionada una incapacidad permanente total y frente a ello la recurrente sostiene que no resulta debidamente acreditado que la actora sufra incapacidad permanente para sus ocupaciones habituales y, en todo caso, ha sido incorrectamente cuantificada en la instancia dado que 'no ha quedado acreditado que las limitaciones que presenta la demandante afecten a su esfera personal sino, como máximo, únicamente a su ámbito profesional'.

II.- Obra en autos resolución del INSS que reconoce a la lesionada una incapacidad permanente total para su profesión habitual (docs.nº7 y 8 de la demanda) y ya antes apuntábamos que la misma deriva del accidente de autos.

Por tanto, parece claro el acierto de la instancia al valorar tal incapacidad sin que podamos admitir el argumento de la recurrente relativo a que la incapacidad para su profesión no afecta a sus ocupaciones habituales por cuanto una de las ocupaciones habituales de la lesionada era precisamente su actividad profesional, además que resulta lógico pensar que las limitaciones que le impiden trabajar también le afectan en su actividad diaria.

III.- Conviene recordar como la Sala 1ª del Tribunal Supremo sentencia de 30 de septiembre de 2013 declara lo siguiente:

'La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).

Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). Del factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos'.

IV.- En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

SEXTO.- Valoración secuelas

I.- Por lo que se refiere a las secuelas, y sentado en el numeral anterior la relación de causalidad entre el accidente y la lesión lumbar, la recurrente tan sólo cuestiona la aplicación que se hace en la sentencia de instancia de la formula de incapacidades concurrentes por cuanto denuncia la indebida valoración conjunta de las secuelas funcionales y estéticas en la medida en que los 8 puntos de secuelas funcionales deben valorarse en 6.899,68 euros (862,46 €/punto) y los 3 puntos de secuelas estéticas en 2.361 (787,10 euros punto).

II.- Asiste la razón a la aseguradora por cuanto la resolución de instancia ha procedido a sumar aritméticamente la puntuación de los perjuicios fisiológicos y estéticos en un total de 12 puntos cuando la doctrina al respecto emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo establece que, tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 34/2003 de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa de la legislación de seguros privados, lo procedente es puntuar y valorar separadamente las secuelas estéticas respecto de las fisiológicas, aun cuando luego se sumen las cantidades así obtenidas ( STS, Sala 1ª, 10 marzo 2016 ).

Por tanto, en el sistema vigente en el momento en que se produjo el accidente (RDL 8/2004), la cuestión debe analizarse en atención a las 'reglas de utilización' contenidas en la Tabla VI, cuya regla 3 disponía claramente lo siguiente: 'El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes'.

En definitiva, cada clase de secuelas no solo se debía puntuar por separado, sino que se debía valorar económicamente por separado, aunque luego se sumasen ambas cantidades, lo que la sentencia recurrida no ha respetado, pese a que tal era el planteamiento de la propia actora en su demanda.

En consecuencia, la valoración de las secuelas ofrece un resultado total de 10.187,08 euros desglosada en los siguientes conceptos:

- Por 8 puntos de secuelas funcionales a razón de 862,46 €/punto..6.899,68 euros

- Por 3 puntos secuelas estéticas a razón de 787,10 €/punto...........2.361,30 euros

- Por 10% factor corrección...................................................................926,10 euros

SÉPTIMO.- Intereses art.20 LCS

I.- La aseguradora demandada impugna el pronunciamiento de la instancia de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS al considerar (i) que la aseguradora consignó en pago la suma de 6.178,70 euros cuando conoció las pretensiones indemnizatorias recogidas en la demanda y (ii) que la falta de pago de la indemnización por incapacidad permanente total resulta justificada.

II.- Con relación a la causa justificada de impago de la indemnización, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 apunta lo siguiente:

'Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ) (...)

Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 )'.

III.- Aplicando tal doctrina al caso de autos, es de observar que el litigio sólo se ha seguido por el importe de la indemnización y existe un desfase relevante entre la cantidad ofrecida en la contestación a la demanda (6.178,70 euros) y el importe finalmente reconocido (32.608,76 euros).

IV.- Por otro lado, la consignación efectuada por la aseguradora tras la contestación a la demanda no le exime del pago de los intereses previstos en el art.20 LCS por cuanto se realizó trascurridos más de 2 años desde la fecha del accidente, de modo que no respetó el plazo de 3 meses previsto en dicho precepto.

V.- En definitiva, La aseguradora ha incumplido con la diligencia exigida por los arts.20 LCS y 7.2 y 9 LRCSCVM en relación a la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, por lo que procede igualmente mantener el pronunciamiento de la instancia en este punto; sin perjuicio de que en el momento de cuantificar los intereses se tome en consideración las consignaciones si se entienden efectuadas en pago, cuestión sobre la que no se pronuncia la instancia y no fue solicitada aclaración por la demandada de modo que no puede introducir la misma en esta alzada.

OCTAVO.- Costas de la instancia

I.- Cuestiona la recurrente el pronunciamiento en materia de costas al no haberse estimado totalmente las pretensiones de la actora y, además, por concurrir en el caso de autos dudas de hecho y de derecho en lo relativo al nexo causal entre el accidente y la patología lumbar.

II.- Respecto a la estimación de la demanda, es de observar que estamos ante una estimación sustancial dado que la única diferencia entre lo solicitado por la lesionada y lo concedido en esta sentencia se encuentra en la valoración de las secuelas estéticas, esto es, en tan sólo 2 puntos.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala 1ª de Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394.1 LEC ; y precisa que concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada ( STS, Sala 1ª, 7 mayo 2008 ).

Como hemos visto, en el caso examinado la diferencia existente entre lo pedido y lo obtenido deriva de una mínima variación en cuanto a la puntuación de la secuela estética (cicatriz en zona poco visible) que no tiene carácter sustancial para el éxito de la pretensión formulada, dado que en todo caso se atiende a un perjuicio estético ligero que puede valorarse en una horquilla de 1-6 puntos.

III.- Por otro lado, no se advierten dudas de hecho o derecho que permitan apartarse del criterio del vencimiento por cuanto el nexo causal entre el accidente y la patología lumbar se podía inferir claramente de los informes médicos de seguimiento de la lesionada.

NOVENO.- Impugnación sentencia planteada por la actora

I.- La parte actora impugna la resolución apelada en cuanto considera que la indemnización por incapacidad temporal debe incrementarse con un 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, esto es, en la suma de 564,58 euros.

II.- Procede tal impugnación por cuanto se ha de aceptar un incremento en la indemnización por este concepto en atención al factor de corrección del 10% por perjuicios económicos que expresamente solicitó la actora en su demanda y resulta procedente ( STS, Sala 1ª, 30 abril 2012 ); lo que supone un incremento de la indemnización reconocida en la instancia en la suma 564,58 euros.

DÉCIMO.- Conclusión

I.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la aseguradora demandada asó como la impugnación planteada por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Otilia por las lesiones y secuelas sufridos como consecuencia del accidente de autos en la suma de 32.608,76 euros, en lugar de la superior cantidad reconocida en la instancia (33.570 euros), manteniendo sus demás pronunciamientos.

El importe de la indemnización reconocido en esta alzada queda desglosada en la forma siguiente:

- Por 5 días de hospitalización a razón de 67,98 €/día.........................339,90 euros

- Por 96 días impeditivos a razón de 55,27 €/día...............................5.305,92 euros

- Por 8 puntos de secuelas funcionales a razón de 862,46 €/punto..6.899,68 euros

- Por 3 puntos secuelas estéticas a razón de 787,10 €/punto...........2.361,30 euros

- Por 10% factor corrección sobre sanidad y secuelas......................1.490,68 euros

- Incapacidad permanente total........................................................16.211.28 euros

II.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado tanto el recurso como la impugnación ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GENESIS, así como la impugnación formulada por Dª Otilia , contra la sentencia de 8 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa y, en consecuencia, modificamos la misma en el sentido de fijar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Otilia en la suma de 32.608,76 euros, en lugar de la superior cantidad reconocida en la instancia (33.570 euros), manteniendo sus demás pronunciamientos.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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