Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 394/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100244

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6510

Núm. Roj: SAP B 6510/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 394/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 425/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 135/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 425/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 9 DIRECCION000
, a instancia de CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI
CLADERA SANCHEZ y asistida por el Letrado D. MARC VALLÉS FONTANALS, contra Dª. Salome
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA ALMERO MOLINA y asistida por la
Letrada Dª. MIREIA TORRENS MOLINER, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE VIVIENDA DE C/
DIRECCION001 NUM000 , NUM001 NUM002 DE DIRECCION000 , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Dª. Salome contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de enero de 2016, aclarada por Auto de 28 de enero
de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA la acción de de tutela sumaria para la efectividad de derecho real inscrito ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de 'BANCO SANTANDER, S.A.' contra Dña. Salome y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 , y se CONDENA a la parte demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito a favor de la actora , con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si así no lo efectuase ( debiéndose valorar situación de 'especial vulnerabilidad', oficiando a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 , a los efectos oportunos ).

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas en este juicio.'.

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la sentencia 7/2016 de fecha 21/1/2016 de fecha en el sentido siguiente: donde dice ' Se ESTIMA la acción de tuela sumaria para la efectividad de derecho real inscrito ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de 'BANCO SANTANDER, S.A' contra Dña Salome y demás ignoarados cupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , ....

debe decir: Se ESTIMA la acción de tuela sumaria para la efectividad de derecho real inscrito ejercitada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de 'CATALUNYA BANC, S.A. ' contra ignorados cupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª.

Salome mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora CATALUNYA BANC, S.A. instó procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de dicha localidad con el número NUM003 , y solicitó la declaración de la efectividad de su derecho de propiedad sobre dicha finca, así como la condena de los demandados a que dejasen libre, vacuo y expedito el inmueble de su propiedad, sin derecho alguno a indemnización, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de costas a los demandados.

Seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó citar a los demandados al acto de la vista de juicio verbal, y tuvieron que ser citados por vía de edictos, si bien se dejó el correspondiente aviso al tiempo de intentar la citación personal.

Al acto de la vista, asistió la actora y Dña. Salome , representada por procurador y asistida de letrado, y se opuso a las pretensiones de la actora.

En la sentencia dictada, es estimada la demanda. Se parte del tipo de procedimiento ejercitado y de su naturaleza, y se tiene por acreditado conforme al art. 217 LEC la titularidad registral de la finca por parte de la actora, así como que la demandada, quien no había prestado caución, no había desplegado prueba para acreditar la inexactitud registral. Se motiva que la situación de vulnerabilidad social en la que pudiera encontrarse la demandada comparecida procede sea comunicada a la Administración competente para su conocimiento, pero que queda fuera de la competencia judicial facilitar una vivienda social a la demandada, y que no es aplicable la Ley 24/2015, del Parlament de Catalunya. Las costas son impuestas a los demandados Dña. Salome interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita su confirmación.



SEGUNDO.- La apelante parte en su recurso de alegar error en la valoración de la prueba, y reitera el derecho a una vivienda digna y la función social de la propiedad, frente a la acción reivindicatoria que dice es ejercitada por la actora en relación con la vivienda litigiosa, la cual, antes de la ocupación por parte de la apelante y de su hija menor de edad, se encontraba desposeída de propietario alguno y sin suministros. Alude a lo dispuesto en el art. 47 CE , y añade que dicho texto prohíbe los desalojos arbitrarios de la forma más garantista posible, y que debe prevalecer sobre el derecho a la propiedad privada ex art. 33 CE .

Aparte de que, como pone de relieve la apelada, no consta a este Tribunal que la ahora apelante prestase siquiera la caución fijada para poder oponerse a la demanda, no obstante lo cual le fue permitido contestarla del modo que tuvo por conveniente, lo cierto es que la apelada tiene inscrito su derecho de propiedad de la finca en el Registro de la Propiedad, lo cual la habilita para iniciar el procedimiento previsto en el art. 250.1.7º LEC ('1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'), en relación con el art. 41 LH , y para ver estimadas sus pretensiones, ante la falta de prueba en contrario.

Acerca de ese procedimiento, que, en contra de lo alegado por la apelante, no supone el ejercicio de una acción reivindicatoria, señala la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia de 17 de marzo de 2016 lo siguiente: 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa ... demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.

Se trata de un procedimiento judicial con todas las garantías, en el que las causas de oposición están previstas en el art. 444.2 LEC , y son causas son tasadas. En concreto, son las siguientes: '1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Y las razones aducidas por la apelante no son encuadrables en esas causas de oposición.

Con independencia de que, en efecto, la ocupación material de la finca por la apelante haya conducido a que ostente, en la práctica, la posesión de la misma -el propio art. 444.2.4º prevé como causa de oposición la de no ser la finca inscrita la que efectivamente 'posea' el demandado-, dicha posesión no puede prevaler frente al derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, salvo en los supuestos previstos en el propio art. 444.2 LEC . La Ley no puede amparar la ocupación por la vía de hecho, como pone de relieve la apelada en su escrito de oposición al recurso, al alegar que así ha procedido la apelante, por más que, a la vez, reconozca la complicada situación social y económica que la crisis económica ha supuesto individualmente para ciertas familias.

La apelada está en su derecho de utilizar el procedimiento previsto en el art. 250.1.7º LEC para hacer valer su título inscrito frente a quien no ostente título alguno. Se trata de un procedimiento legal y con todas las garantías, donde la apelante ha tenido la oportunidad de ser oída -incluso sin haber prestado la oportuna caución- y de aportar pruebas de que la ocupación de la vivienda lo era en virtud de algún contrato o similar, por ejemplo, pero no lo ha llevado a cabo.

Además, el art. 33 CE contempla la función social de la propiedad, pero lo hace partiendo de que la propiedad privada es un derecho fundamental, que, en este caso, corresponde a la apelada, y el art. 47 CE establece cómo los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. No corresponde, pues, a la apelada la función social que trata de atribuirle la apelante, sino que, como bien se señala en la resolución recurrida, dicha función corresponde a la Administración.

El motivo se desestima, pues no se apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juez 'a quo'.



TERCERO.- Reitera la apelante la procedencia de aplicar en este caso lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlament de Catalunya, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en especial, su art. 5 , que dispone lo siguiente: '1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias recae sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...)'.

Este Tribunal comparte el criterio de la juez 'a quo' de no considerar aplicable la Ley 24/2015 del Parlament de Catalunya, al estar el procedimiento encaminado a la efectividad de los derechos reales inscritos.

No se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni de un procedimiento de desahucio por impago de alquiler, a los cuales hace referencia ese texto legal, por lo que no cabe plantearse la procedencia de aplicar o no sus preceptos.

Sin perjuicio de ello, diversos preceptos de dicho texto legal se encuentran suspendidos por el Pleno del Tribunal Constitucional, en virtud de Auto de 20 de septiembre 2016 , dictado en el marco del recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno (artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera), suspensión que se produjo ya con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad, que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.

El motivo se desestima.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Por imperativo del art. 398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Salome contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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