Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 253/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100286
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:286
Núm. Roj: SAP CU 286:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00135/2017
N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
NNL
N.I.G.16078 41 1 2014 0002886
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2014
Recurrente: Yolanda , Gema , Maite
Procurador: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ
Abogado: LUIS ALFONSO BOLAS ALFONSO, LUIS ALFONSO BOLAS ALFONSO , LUIS ALFONSO BOLAS ALFONSO
Recurrido: HERON INVERSIONES SL, TURISMO DE INTERIOR SA
Procurador: EVA MARIA LOPEZ MOYA, MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado: , PABLO AYERZA MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 253/2016
Juicio Ordinario nº 537/2014
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA num. 135/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/AS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE
D. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO
En la ciudad de Cuenca, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 537/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y seguidos a instancia deDª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema ,representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistidas por el Letrado D. Luis Bolas Alfonso, contraTURISMO DE INTERIOR, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Herráiz Calvo y asistida por el Letrado D. Pablo Ayerza Martínez, y como tercero intervinienteHERON INVERSIONES, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María López Moya y asistida por la Letrada Dª. Paloma Brezmes Fernández -sobre acción declarativa de dominio, inscripción de dominio y rectificación registra, fijada la cuantía en la demanda en la suma de 7.065,18 euros- en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de D. Yolanda , Maite y Gema debo absolver y absuelvo a Turismo de Interior S.A. de las pretensiones contenidas en el escrito de demandada. Se imponen las cotas causadas a Turismo de Interior S.A. y a Herón Inversiones S.L. a la parte actora'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que se estime la demanda rectora.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por las representaciones procesales de TURISMO DE INTERIOR, S.A y de HERON INVERSIONES, S.L se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 253/2016 y, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Dª. Dª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema contra la sentencia de instancia interesando su revocación y el dictado de resolución por la que se estime la demanda rectora de la presente Litis alegando, en síntesis, dos motivos de impugnación:
*Incongruencia de la sentencia dado que el Juzgador se aparta de la causa de pedir invocada en la demanda rectora para resolver que nos encontramos ante un supuesto de doble venta, cuando lo que se ha venido sosteniendo por la actora es que desde 1980 se ha poseído la finca adquirida y esta estado posesorio se ha mantenido sin la menor oposición por parte de la entidad demandada y sus predecesores ,así como la falta de buena fe de la demandada al adquirir la finca NUM000 .
*Como segundo motivo, entrando en el fondo del asunto, señala que ha poseído la finca durante más de 30 años, posesión pública y manifiesta por el uso continuado de la misma (colocación de cadena, depósito de materiales, acometida de agua) y que la entidad demandada faltó a sus deberes de diligencia dado que de modo que no puede resultar protegida a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
SEGUNDO.- La entidad TURISMO DE INTERIOR, S.A se opone a la demanda rectora alegando que no existe incongruencia alguna en la sentencia dado que por ella se alegó que nos encontrábamos ante un supuesto de doble venta, y la propia actora invocaba en la demanda rectora ésta circunstancia, y es ahora cuando en el recurso se invoca, por primera vez la prescripción contra tábulas.
TERCERO.- La entidad HERON INVERSIONES, S.L se opone a la demanda rectora alegando, en primer lugar, que en la sentencia no se ha resuelto la excepción de falta de legitimación pasiva y, respecto del fondo del asunto, se alega que se ha producido una cadena de transmisiones de la finca NUM000 plenamente ajustadas a derecho y que no ha resultado acreditada la posesión de los actores.
CUARTO.-El Tribunal Constitucional ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre )
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ ; 114/2003, de 16 de junio, FJ; ó 174/2004, de 18 de octubre .
Señala la STC 130/2004, de 19 de julio que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo , hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero ; 124/2000, de 16 de mayo ; 182/2000, de 10 de julio ; 213/2000, de 18 de septiembre ; 211/2003, de 1 de diciembre ; 8/2004, de 9 de febrero ).
En el supuesto que se somete a nuestra consideración, no advertimos la incongruencia alegada por la parte recurrente y ello por cuánto en la demanda rectora, si bien invoca la posesión de la parcela 33.071 m2, desde su adquisición por compra privada en 1980, posterior escritura pública en 1981 por parte del padre de las actoras ( Franco ), adjudicación de la misma a favor de la madre de las actoras ( Felisa )y posterior venta por esta de la parcela a sus tres hijas (actoras) en escritura pública de 03/12/2002, lo relevante es que toda la argumentación se residenciaba en la, según la parte actora, inexistente buena fe de los sucesivos adquirentes de la parcela NUM000 (de la que se habían segregado los 33.071 m2) dado que la posesión de las actores y de sus causantes era pública y notoria, luego no debería serle dispensada la protección al tercer adquirente, invocando expresamente la inaplicación del art. 1473 del CC , norma es la aplicada por el Juzgador.
QUINTO.- Ciertamente la entidad HERON INVERSIONES, S.L fue llamada al proceso por la entidad TURISMO DE INTERIOR, S.A como llamada en garantía de evicción con los efectos previstos en el art. 14.2 de la LEC , esto es, como tercero interviniente, de modo que en este sentido debe ser estimada la excepción, no así por el hecho de que se ejercite una acción declarativa de propiedad, que no reivindicatoria, dado que la acción deriva del hecho representado por que las actoras no han sido privadas de la posesión, pero el efecto práctico es el mismo, se le llama para que pueda defender su posición como transmitente de la finca y al objeto de que, si prosperase la acción entablada, pueda la entidad demandada ejercitar el saneamiento por evicción.
La parte actora no se opuso a la intervención de HERON INVERSIONES, S,L a su intervención en el proceso pero no ha dirigido pretensión alguna contra la misma, de modo que no puede adquirir la condición de parte demandada.
SEXTO.- Expuesto lo anterior, este Tribunal valorando el acervo probatorio, no comparte las conclusiones del Juzgador de Instancia.
Consta acreditado que el padre de las actoras Franco adquirió en documento privado 8 de noviembre de 1980 una parte de la parcela conocida como ' DIRECCION000 ' en concreto 33.071 m2, a sus propietarios registrales Roque y esposa Trinidad , que se elevó a escritura pública el 10-12-1981, y no se inscribió en el Registro de la Propiedad, que la finca se adjudicó a la madre de las actoras al extinguirse la sociedad conyugal y que la madre vendió a las actoras la parcela en escritura pública de 3 de diciembre de 2002.
Consta acreditado, igualmente, por la documental aportada con la demanda (acta notarial de presencia) y las testificales depuestas a instancia de las actoras (dos ex trabajadores de la empresa de su padre) que se realizaron explanaciones en el terreno y que se depositaban materiales de construcción en la finca, que los causantes y las actoras han poseído la parcela desde 1980.
Consta acreditado que en escritura de 31/10/1986 Banesto adquirió la finca NUM000 ( DIRECCION000 ) de Roque y esposa Trinidad como dación en pago de una deuda preexistente y que Banesto era conocedor de la previa segregación (doc. nº 8 de la demanda ) dado que comunicó al Servicio de Montes y Caza (jefatura Provincial de Cuenca) antiguo Icona, la segregación de distintas parcelas, entre ellas, la adquirida por Franco (33,071 m2, inforestal en un 90 %).
La entidad Banesto vendió la finca NUM000 a Turcovir (hoy Herón) y ésta a Turismo de Interior en 24/05/1990.
La cuestión nuclear es determinar si el tercer adquirente (Turismo de Interior; S.A) debe ser mantenido en la adquisición al haber inscrito en el Registro (como sostiene el Juzgador) o, como sostiene la actora, no debe ser mantenido al ser notorio que la parcela estaba poseída desde 1980 por los causantes de las actora y no haber desplegado la necesaria diligencia al adquirir la finca.
Traemos a colación la STS 928/2007, de 7 de septiembre (Recurso 3150/2000 ).
'SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del litigio, de su distinta solución en ambas instancias y de los dos motivos del presente recurso de casación, la respuesta de esta Sala pasa necesariamente por hacer algunas consideraciones previas que desvanezcan ciertos equívocos y puntos oscuros tanto de las respectivas tesis de las dos partes litigantes como de la respectiva motivación de las sentencias de ambas instancias.
Tales consideraciones son las siguientes:
1ª El artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten, además de por donación y por sucesión testada e intestada, 'por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición'.
2ª La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en señalar que dicho precepto responde al modelo de transmisión mediante título (el contrato) y modo (la tradición), de suerte que la transmisión y correlativa adquisición no se producen por el solo acuerdo de voluntades de finalidad traslativa, cuyo prototipo es la compraventa.
3ª En consecuencia, lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Para que no sea así, esto es para que el impago de todo o parte del precio pueda influir en la transmisión del dominio, será preciso que así se haya pactado expresamente en el propio contrato de compraventa, ya mediante una reserva de dominio a favor del vendedor, ya mediante una condición resolutoria, cuya respectiva constancia registral sí afectará al tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
4ª El artículo 1473 del Código Civil no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente en la sección del Código que trata 'De la entrega de la cosa vendida', dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor.
5ª En la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años ( SSTS 6-12-62 y 13-4-93 ), y lógicamente también por menos tiempo ( STS 4-3-88 ), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada ' venta de cosa ajena', entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro. En suma, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de ' doble venta ', a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de ' venta de cosa ajena', excluido de su ámbito de aplicación ( SSTS 8-3-93 , 25-3-94 , 6-5-04 , 24-6-04 y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley , por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor (así, SSTS 10 y 16-6-03 y 25-5-06 , aludiendo incluso la primera de ellas a la plena consumación de la primera venta 'por pago íntegro del precio y entrega de la cosa'). Lo que acaba sucediendo, así, es que un mismo concepto, ' venta de cosa ajena', se aplica a dos figuras diferentes: una perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251-1º del Código Penal , necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro. En la mayoría de los casos la primera venta suele ir acompañada de tradición material, mediante entrega de la posesión, y la segunda de tradición instrumental, mediante el otorgamiento de escritura pública que, permitiendo la inscripción registral, adolecerá sin embargo de la irregularidad, en cuanto tradición instrumental, de la falta de poder de disposición del transmitente. Mucho más raro en la práctica será, en cambio, el puro conflicto entre títulos contemplado en el último inciso del párrafo tercero del artículo 1473 .
6ª A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso nº 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso nº 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso nº 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, 'en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino' por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil .
7ª De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo , consumándose por tanto la primera venta , desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material ( artículo 1462 del Código Civil , párrafo primero ), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil , párrafo segundo ), e inscribió su adquisición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria : con su artículo 34 , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada. Y por último, porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo 1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de 1861 y su artículo 23 , cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del vigente texto refundido de 1946. Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta , 'aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción', pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica fomentando la inscripción'.
Pues bien, nos encontramos ante una doble venta (parte de una finca en la primera transmisión operada a favor del padre de las actoras en 1980 y venta de la totalidad de la finca como dación en pago en 1986).
Se ha acreditado que con el documento privado se entregó la posesión de la parcela a los causantes de las actoras y la han venido poseyendo desde entonces, por ser notorio que la explanación de una finca requiere de uso de maquinaria pesada, y porque las actoras encargan acta notarial de presencia, y además porque se han ejercitado acciones anteriores contra el legal representante de la entidad demandada y éste manifestó en el interrogatorio que se le reclama por la finca desde hace mucho tiempo e incluso acudió a una cita para intentar solucionarlo a Madrid.
Y sentado lo anterior, considerando que Banesto ya tenía conocimiento de la previa adquisición de la parcela, la conducta de Turcovir ( hoy Herón) y Turismo de Interior no puede reputarse como de buena fe - a los meros efectos de la protección registral- por cuánto es notorio que si el padre de las actoras utilizaba la finca para depósito de sus materiales de la empresa, debía utilizar camiones y maquinaria pesada ,y pasar por la finca 'Cueca del Fraile' ,luego el adquirente 'Turismo de Interior' debió desplegar la necesaria diligencia para asegurarse que parte de la parcela adquirida estaba siendo ocupada y utilizada por otras personas, luego no puede predicarse la buena fe de la entidad demandada y no puede serle dispensada la protección al amparo del art. 1463 del CC , debiendo ser estimada, por el contrario, la demanda rectora.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales se estará al vencimiento objetivo.
Por lo que respecta a las costas procesales derivadas de la intervención de HERON INVERSIONES, S.L no procede pronunciamiento condenatorio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 537/2014, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación nº 253/2016, declaramos que debemos REVOCAR LA RESOLUCION RECURRIDA; que se deja sin efecto y, en su lugar, acordamos que estimando como estimamos la demanda deducida por Dª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema , contraTURISMO DE INTERIOR, S.A, habiendo intervenidoHERON INVERSIONES, S.L(como tercero llamado en evicción), declaramos:
*Que Dª. Yolanda , Dª. Maite y Dª. Gema son propietarias, pro indivisas y por terceras partes, de la finca rústica que se describe en el hecho primero de la demanda en virtud escritura pública de compraventa formalizada el día 3/1272002 ante el Notario de Cuenca D. Ángel Almoguera Gómez.
*La procedencia de la inscripción de la segregación de la finca propiedad de las actoras que se realiza en la escritura de 03/12/2002 y la consiguiente rectificación de la finca propiedad de la entidad demandada (TURISMO DE INTERIOR, S.A) finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cuenca (libro 76, folio 123), en cuanto a su superficie y linderos para adecuarla a la que resulte una vez realizada la segregación.
* La inscripción del derecho de dominio de las actoras sobre la finca segregada antes reseñada.
Todo ello, con imposición a la entidad demandada (TURISMO DE INTERIOR, S.A) de las costas procesales de la instancia, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas derivadas de la intervención de HERON INVERSIONES, S.L y de las correspondientes a la presente alzada, y con devolución del depósito constituido a la parte recurrente
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución si las partes consideran que cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), deberán presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
