Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 884/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAGUNA PONTANILLA, GONZALO
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100124
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4741
Núm. Roj: SAP M 4741:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2015/0010988
Recurso de Apelación 884/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1525/2015
APELANTE Y DEMANDADO:Dña. Celia
PROCURADOR Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ
APELADO Y DEMANDANTE:Dña. Modesta
PROCURADOR D.CARLOS FRANCISCO CAMACHO BASCUÑANA
SENTENCIA Nº 135/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)
En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio nº 1525/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 884/2016, a instancias de Dª. Modesta , representada por el Procurador Sr. Carlos Francisco Camacho, y asistida por el Letrado Sr. Juan Antonio Acitores, como parte apelada-demandante, frente a Dª. Celia , representada por la Procuradora Sra. Elena Celdran y asistida por la Letrada Sra. Josefa Yepes, como parte apelante-demandada, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 30 de mayo de 2016 , sobre acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas y no satisfechas, siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2016 en los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 1525/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'...ESTIMAR la demanda formulada por Dña. Modesta contra Dña. Celia , DECLARO haber lugar al desahucio por falta de pago de Dña. Celia , de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Alcobendas y, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, así como las cantidades que se devenguen en concepto de renta y limpieza de escalera hasta la efectiva entrega de la posesión, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales....'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Celia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada. La representación procesal de la demandante, Dª. Modesta , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando se dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 16 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL PROCESO.
El objeto de la presente alzada radica en determinar, vistas las alegaciones de la apelante Sra. Celia , si concurre o no causa de resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas y cantidades asimiladas. Sostiene en síntesis la apelante que trató de abonar las rentas debidas a la arrendadora, que ésta rehusó en varias ocasiones el pago, que la actora no justificó los gastos que le reclamaba ni el previo abono del IBI que le repercutió, que la actora no le requirió para abonar dicho concepto, y que tampoco se justifican por la actora los gastos de limpieza de escalera y consumo de agua.
Por su parte, en su escrito de oposición, la arrendadora mantiene que la arrendataria tenía perfecto y pleno conocimiento de todos los conceptos que se le reclamaban -rentas debidas y cantidades asimiladas, gastos de limpieza de escalera, consumos de agua y el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los años 2014 y 2015-. Señala la apelada que la arrendataria había sido notificada de los recibos de IBI en un procedimiento judicial anterior, que se le notificó y se le requirió de pago por burofax, y que pese a ser consciente de sus obligaciones de pago, la demandada no abonó cantidad alguna e incurrió en causa de resolución del contrato de arrendamiento.
Examinadas las pretensiones de ambas partes, en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia, procede revisar si el ofrecimiento de pago realizado por la apelante mediante los giros postales de las cantidades adeudadas en concepto de rentas y el rechazo de la arrendadora de las cantidades ofrecidas deviene en causa suficiente para justificar la enervación de la acción de desahucio, y, en definitiva, si concurre o no causa justa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago.
SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA.
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/1996 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS de 31 de marzo de 1998 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
Sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) que '...Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005 , aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia'.
En definitiva, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.'
TERCERO.- HECHOS PROBADOS. FALTA DE CONSIGNACIÓN JUDICIAL DE LAS RENTAS Y CANTIDADES ASIMILADAS.
Atendiendo a la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, este Tribunal, revisando la totalidad del acervo probatorio obrante al pleito, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por aquella, cuya valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución recurrida son correctas, y cuyas valoraciones y argumentación jurídica se dan por reproducidas en esta alzada.
En efecto, de la prueba practicada consta que la arrendadora remitió un burofax a la arrendataria con fecha 21 de mayo de 2015 -documento nº 37 de la demanda y doc. nº 2 de la contestación a la demanda-, reclamando a ésta en concepto de rentas, limpieza de escalera y consumo de agua de la vivienda desde el mes de enero de 2014 a mayo de 2015, la cantidad de 1.949,39 euros, y por el concepto de IBI año 2014 la cantidad de 261,51 euros, e IBI del año 2015 la cantidad de 250,39 euros.
Si bien no consta recibido dicho burofax, la propia demandada en su contestación a la demanda (folio 166) reconoce expresamente que recibió el burofax de 21 de mayo de 2015 por parte de la demandante, aunque mantiene que es incierto que se negara a pagar las rentas, limpieza y recibos de IBI correspondientes.
Consta por lo demás acreditado que la actora intentó volver a notificar sin éxito por conducto notarial a la demandada la deuda que tenía contraída mediante requerimiento notarial de fecha 10 de junio de 2015 -doc. nº 38 de la demanda-, y es un hecho no controvertido que la apelante remitió un primer giro postal al bufete de abogados que realizaba las gestiones de cobro de las rentas con fecha 3 de julio de 2015 -doc. nº 3 de la contestación- por importe de 1.606,14 euros, volviendo a intentar realizar varios giros postales a partir del mes de septiembre de 2015 para ingresar las rentas debidas a partir del mes de julio de 2015 -documentos nº 6 a 15 de la contestación- sin que la actora retirara o cobrara dichos giros.
En el presente caso, a pesar de que la apelante alega el intento de abonar las rentas debidas, lo cierto es que también reconoce expresamente en su contestación que tenía conocimiento del burofax inicial de la actora de fecha 21 de mayo de 2015 reclamándole diversas cantidades relativas a las rentas de la vivienda, gastos de limpieza de escalera y consumo de agua de la vivienda, así como los IBI correspondientes a los años 2014 y 2015, y que únicamente intentó abonar vía giro postal la cantidad de 1.606,14 euros en el mes de julio de 2015.
Ello supone que su ofrecimiento de pago fue parcial, extemporáneo e insuficiente. A pesar de que alega desconocer las cantidades que le fueron reclamadas, lo cierto es que las mismas quedan perfectamente delimitadas y concretadas en el burofax que admitió haber recibido, cantidades que por otra parte conocía que adeudada - rentas, gastos de limpieza de escalera y consumo de agua-, dada no sólo la longevidad de la vida del contrato, sino porque también le fueron reclamadas en el juicio verbal de desahucio nº 225/2014 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en el que se desestimó el desahucio por la actualización de la renta, conforme se acredita con la sentencia del mismo (doc. nº 36 de la demanda obrante a los folios 96 y ss. de los autos), luego no se puede argumentar desconocimiento de las partidas reclamadas, que previamente le habían sido expresamente notificadas por burofax y por el abogado de la actora.
De hecho, si la demandada tenía dudas sobre el alcance o las partidas adeudadas, ante el rechazo de la arrendadora de los giros postales realizados, una vez que la oficina de correos le notificó que el primer giro había sido rechazado o rehusado en el mes de julio, y cuando se le devolvió el importe del giro, debía haber acudido al procedimiento de consignación judicial de rentas y cantidades asimiladas, y ulteriormente haber discutido su importe o la realidad de las deudas en un procedimiento declarativo posterior, tal y como ya verificó en otras ocasiones -según se desprende de la citada sentencia y de la resolución recurrida-, al igual que también ha consignado las rentas necesarias para formular el presente recurso por imperativo del art. 449.1 LEC .
Como es sabido, la consignación judicial de las rentas reclamadas y de las cantidades asimiladas supone el cumplimiento por el arrendatario de su obligación de pago, impidiendo y enervando la eficacia de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, ante la negativa del arrendador de aceptar el ofrecimiento de pago realizado extrajudicialmente.
Mediante el proceso de consignación judicial de las rentas ( arts. 1176 a 1181 CC ), que actualmente se canaliza procesalmente a través de los artículos 98 y 99 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , una vez realizada dicha consignación, el juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, la obligación y la concurrencia en la consignación de los requisitos que correspondan, debe resolver declarando o no estar bien hecha la misma. Una vez tramitado el procedimiento correspondiente, si la resolución tiene por bien hecha la consignación, ésta producirá los efectos legales procedentes, se entregará al acreedor la cosa consignada y se mandará cancelar la obligación si el promotor lo solicitare. En caso contrario, la obligación subsistirá y se devolverá al promotor lo consignado.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 25/2011 (Sala 1ª) de 9 de febrero, '...siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC , en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC , el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación ( SSTS de 25 de septiembre de 1986 ; 22 de octubre de 1991 ; 22 de octubre 2009 )...'.
En definitiva, si la arrendataria consideraba que no adeudaba determinadas partidas o gastos, o bien que su importe no había sido acreditado por la arrendadora, una vez que vio rehusado su primer giro postal remitido el 7 de julio de 2015, la apelante tenía que haber procedido a consignar judicialmente las cuantías reclamadas -cosa que no hizo- al amparo del art. 1176 CC , en virtud del cual 'Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación. En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo'.
No habiendo la apelante -ante el rechazo de la recepción de los giros de la arrendadora- procedido a consignar judicialmente las rentas y cantidades asimiladas cuando le fueron reclamadas, habiendo conocido previamente su importe -según se desprende del burofax que se acompaña como documento nº 2 de la contestación a la demanda-, y constando que le habían sido notificadas previamente en el juicio verbal de desahucio nº 225/2014 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, la arrendataria incurrió en causa de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, conforme a lo previsto en los artículos 95 y 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
CUARTO.- FALTA DE PAGO DEL IBI COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En relación con la falta de pago del IBI como causa resolutoria de los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos al amparo de la LAU de 1964, como indica en un supuesto similar la SAP de Madrid (Sección 21ª) de 27 de noviembre de 2015 (nº de Recurso: 526/2014 ), '...en cuanto a la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta, lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , de aplicación para los arrendamientos urbanos de vivienda concertados antes del 9 de mayo de 1985. El apartado 10.2 de la letra C de esa Disposición Transitoria segunda establece, para todos los contratos de arrendamientos de vivienda concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que el arrendador tendrá derecho a exigirle el pago de la cuota del impuesto de bienes inmuebles, con independencia de que dicha obligación se encontrase o no pactada expresamente o excluida en el contrato concertado. La razón de ser de dicha disposición transitoria se encontraba, precisamente, en que existían contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1994 (los denominados en lenguaje coloquial 'de renta antigua ') en los que el importe anual de las rentas que debía pagar el inquilino era incluso inferior al importe de la cuota del impuesto que la propiedad estaba obligada a abonar, y respondió a la misma razón la actualización de rentas que en la misma disposición transitoria segunda se reguló, actualización exigible por los propietarios a todos los inquilinos, con independencia de que hubiera sido pactado o no en su contrato de arrendamiento anterior a la entrada en vigor de la norma...'.
Precisamente por esta razón la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 , dictando doctrina unificadora, consideró que procede la estimación de la demanda de desahucio por falta de pago del IBI como cantidad asimilada a la renta en un contrato anterior a la entrada en vigor de la LAU, y ni siquiera se plantea poner en cuestión que exista o no la obligación de pago de esas cuotas, obligación impuesta por la ley y que considera de inexcusable cumplimiento al decir que: 'Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros - en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección - y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.'
En el mismo sentido, la STS de 10 de octubre de 2011 señala que '[...] la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta - a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada'.
'Este criterio ha sido seguido en anteriores sentencias que se dictaron en casos similares al planteado en el recurso: -La STS de 15 de junio de 2010, RC núm. 845/2007 , fue dictada en un supuesto en el que la arrendataria opuso que no le había sido nunca notificada expresamente la reclamación del impuesto de bienes inmuebles que se le exigía, y en el que se reclamaba el IBI correspondiente a los años 1997 a 2005.
- La STS de 24 de septiembre de 2008, RC núm. 768/2004 , fue dictada en supuesto en el que la sentencia de apelación había revocado la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda considerando que, si bien el IBI era exigible, el arrendador no podía exigirlo con carácter retroactivo conforme al artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
- La STS de 30 de abril de 2010, RC n-º 1212/2007 , fue dictada en un supuesto en el que el arrendador requirió al arrendatario el pago del IBI correspondiente a los años 1995 a 2003 mediante un burofax enviado en el año 2004, y en el que se planteó en las instancias el efecto no retroactivo del requerimiento del arrendador.
En el presente caso sostiene la apelante en su recurso que la arrendadora no le indicó el importe de los IBI adeudados ni le justificó documentalmente su pago. Sin embargo, no sólo consta que la arrendadora le requirió fehacientemente su pago a través del burofax de 21 de mayo de 2015 -doc. nº 37 de la demanda y doc. nº 2 de la contestación a la demanda- que la demandada reconoció haber recibido, sino que además la arrendataria ya conocía sobradamente el importe de los IBI correspondientes a los años 2014 y 2015, cuyos justificantes de pago se aportaron por la actora en el ya citado juicio verbal de desahucio nº 225/2014, tal y como se acredita con los documentos nº 34 y 35 que acompañan a la demanda inicial, motivos todos ellos por los que al no apreciarse error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido por los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación interpuesto obliga a imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas, de fecha 30 de mayo de 2016 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0765-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ, ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y GONZALO LAGUNA PONTANILLA, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

