Sentencia CIVIL Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 37/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100138

Núm. Ecli: ES:APL:2018:138

Núm. Roj: SAP L 138/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120158009290
Recurso de apelación 37/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2015
Parte recurrente/Solicitante: OPERIBERICA, SAU.
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: David Anchuela Ortega
Parte recurrida: Ana
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: JUAN ADRES IBAÑEZ CAMPOSANO
SENTENCIA Nº 135/2018
Magistrados:
Albert Montell Garcia
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 511/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida (mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEugenia Berdie Paba, en nombre y representación de OPERIBERICA, SAU. contra Sentencia - 25/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Ana .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por OPERIBERICA SAU; contra Ana ; todo ello con más la expresa imposición a la parte acotra de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en la que ejercita contra la Sra. Ana , en tanto que administradora única de la sociedad Ilerda Leshores Cafetería, SL., la acción de responsabilidad objetiva por deudas, al concluir que no ha quedado acreditado que en la fecha de nacimiento de la obligación concurriera causa de disolución de la sociedad.

La demandante interpone recurso, alegando que la fecha en que nació la obligación no es la fecha de celebración del contrato en julio de 2006 como afirma el juzgador, sino en marzo de 2009 cuando la sociedad cesó en la actividad de negocio de bar y dejó sin pagar lo que quedaba del anticipo de recaudación que había recibido, tal y como se declaró en la sentencia recaída en el Juzgado de Primera instancia 2 de Balaguer.

Y añade que en dicha fecha la mercantil administrada por la demandada se hallaba incursa en causa de disolución prevista en el Art 363.1.a LSC por haber cesado en la actividad que constituía su objeto social, traspasando el bar, sin que la administradora convocara la junta de socios para disolver o instar la disolución judicial de la sociedad, indicando además que conforme a la jurisprudencia corresponde al administrador acreditar que al tiempo de contraerse la obligación no concurría la causa de disolución de que se trate, lo que evidentemente no ha sucedido.

La demandada se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente vienen a reiterar los hechos y circunstancias que invocó en su demanda, prescindiendo interesadamente de que a todos ellos se ha dado oportuna y razonada respuesta atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, de las que se concluye que el nacimiento de la obligación se produce en fecha 13 de julio de 2006, fecha del contrato de instalación de máquinas recreativas suscrito por las partes, y que en relación con el nacimiento de la causa de disolución, la única relevante es la de pérdidas que dejen el patrimonio neto en menos de la mitad del capital social y nada dice la actora sobre qué causa de disolución concurría en 2006 cuando se firma el contrato, no constando causa de disolución.

Ningún argumento esgrime la apelante para rebatir estos razonamientos en lo que se refiere a esta causa del art. 363-1-e), que ni siquiera se menciona en el recurso pese a la relación que sin duda guarda con el resto de sus alegaciones.

La recurrente se centra en la causa disolución del art. 363-1 a), pero tampoco ofrece argumentos de entidad suficiente para contrarrestar los que acertadamente se exponen en la resolución recurrida, siendo por lo demás evidente que no puede hablarse de cierre de la actividad cuando al mismo tiempo se está manteniendo la relación comercial, siendo una causa que por su propia naturaleza se presentará con posterioridad al nacimiento de la obligación cuando se trata de una relación contractual como la que nos ocupa pues su propia existencia se enmarca en el desarrollo ordinario de la actividad.

Discute la apelante la fecha de nacimiento de la obligación, alegando que no es la fecha de celebración del contrato en julio de 2006 como afirma el juzgador, sino en marzo de 2009 cuando la sociedad cesó en la actividad de negocio de bar y dejó sin pagar lo que quedaba del anticipo de recaudación que había recibido, tal y como se declaró en la sentencia recaída en el Juzgado de Primera instancia 2 de Balaguer.

Por las razones que seguidamente se expondrán consideramos, en cambio, que las obligaciones sociales se contrajeron en este caso desde el momento mismo en que se concertó el negocio jurídico, en el año 2006, generando a partir de ese momento recíprocos derechos y obligaciones para cada una de las partes, con independencia del concreto momento en que debiera cumplirse cada una de ellas, pactando en el contrato el reparto de la recaudación obtenida de las máquinas recreativas instaladas en el bar (Cláusula Tercera) y el anticipo entregado por la actora a la sociedad administrada por la demandada, 27.000 €, y la forma de reintegro del mismo (Condiciones Particulares del Anexo I).

No estamos ante un contrato sometido a condición suspensiva ( art. 1.114 C.C ., como sucedía en el contrato analizado en la STS de 8-10-2014 ) de modo que aquí las obligaciones nacen o se generan con la formalización del contrato y es a ese momento al que hay que atender para poder aplicar las consecuencias legales que se derivan de la actitud pasiva de la administradora, pues lo que se persigue al imponer esta responsabilidad es que actúe de forma diligente y no siga contrayendo nuevas obligaciones, en perjuicio de los terceros con quienes contrata que, especialmente en el supuesto de la causa legal de disolución por pérdidas, pueden verse afectados por la insolvencia de la sociedad. Es esa pasividad de los administradores la que justifica y determina la extensión solidaria de responsabilidad por las deudas de la sociedad y, por tanto, lo relevante no es el momento de la exigibilidad como pretende la apelante, sino el del nacimiento de la obligación, porque la responsabilidad por deudas se impone a los administradores sociales para estimular el cumplimiento de sus deberes en orden a disolver la sociedad y evitar que ésta sigan actuando en el tráfico económico adquiriendo nuevos compromisos que probablemente no podrán atender al estar ya incursa en causa de disolución, cuando lo que procedía era promover los trámites oportunos para la disolver y liquidar ordenadamente la sociedad y no contraer nuevos compromisos de dudoso cumplimiento, y ello con independencia de que la deuda venza o resulte exigible incluso con posterioridad a la efectiva disolución de la sociedad.

En la misma idea -de que hay atender a la fecha en que se celebra el contrato que genera recíprocas obligaciones, asumidas por cada parte- abunda toda la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la posible exención de responsabilidad de los administradores en aquellos casos en que la otra parte contratante (quien les exige responsabilidad) contrató con la sociedad conociendo la situación económica de infra capitalización existente en el momento de contratar con la sociedad deudora, en cuyo caso ese eventual conocimiento de la situación impediría al acreedor dirigirse luego contra los administradores de la referida sociedad deudora. Así, en algunas sentencias como las SSTS de 12-2-2003 , 31-1-2007 y 14-5-2009 se entendió que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art.

262-5 LSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe.

Como dice, entre otros muchos, el reciente Auto del Tribunal Supremo de 11-11-2015 (recurso 1815/2014 ) '... dicha doctrina se encuentra superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio .

En concreto, la reciente STS de 4 de diciembre de 2013 estima que « (...) sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262-5 LSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello...' (...) Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica'.

El contrato se concertó en el año 2006 y a esa fecha es la que hay que estar porque el contrato es la fuente de las obligaciones contraídas por la sociedad (las expresamente pactadas y también las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según dispone el art. 1258 C.C ).

Si el nacimiento de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas se retrasara hasta el momento que pretende el apelante no tendría ningún sentido la doctrina jurisprudencial antes expuesta, sustentada en el conocimiento de la deficitaria situación de la sociedad precisamente en el momento en que se contrata con ella.

Como dice la SAP de la Coruña, sec. 4ª, de 4-12-2014 '...fijar el momento en que nace la obligación o deuda de la sociedad en el momento del incumplimiento, o en el de la posterior manifestación de voluntad resolutoria, o en el momento de la sentencia que declara la resolución y demás consecuencias por un previo incumplimiento, sería tanto como hacer depender en gran medida la responsabilidad de los administradores del azar de las futuras vicisitudes del desenvolvimiento de la relación contractual, lo que no cuadra con la finalidad de la responsabilidad objeto de examen de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento por la existencia de las pérdidas o descapitalización cualificada a que se refiere la Ley, conocidas o que tenían que haber conocido positivamente sus gestores, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores...' En este sentido, compartimos también el criterio de la SAP de Barcelona, sec. 15º, de 17-7-2013 en la que se analiza un contrato de opción de compra de unas fincas suscrito en 2006, habiéndose instado en 2008 la resolución contractual por incumplimiento y devolución de las cantidades entregadas, con sentencia dictada en 2009 estimando las pretensiones de la actora, decretando la resolución del contrato y la devolución de las sumas entregadas, más intereses y costas. En aquél supuesto la concurrencia de la causa de disolución se produjo en el año 2008 por lo que resultaba aplicable la redacción del art. 262-5 LSA vigente tras la reforma por Ley 19/2005 -responsabilidad de los administradores por las obligaciones contraídas con posterioridad-, argumentando esta sentencia que se hace responsable a los administradores por las nuevas obligaciones contraídas por la sociedad, porque hacen caso omiso de la obligación legal de disolver y continúan contratando en nombre de la sociedad. Y por lo que se refiere a la fecha de la deuda, tras indicar que no se admite la tesis de la parte actora de retrasar el momento de nacimiento de la obligación hasta que recayó sentencia en el año 2009, porque esta resolución no constituye la obligación sino que se limita a declararla, añade, en su apartado 39 que '...en aplicación de esa norma hemos venido entendiendo que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa, lo que resulta de particular trascendencia en el caso de obligaciones pecuniarias que traen causa de otras de carácter distinto. El momento relevante es el primero, esto es, el correspondiente al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada. Creemos que esa es la interpretación que mejor se acomoda al espíritu y finalidad que informaron la reforma expresada.

_40.En el supuesto enjuiciado, aunque la deuda no haya surgido, o se haya hecho evidente, hasta una fecha tan tardía como octubre de 2008, en realidad, todas las obligaciones, salvo la de costas, traen causa del contrato que las partes celebraron en septiembre de 2006. No existe ninguna otra decisión que pueda ser imputada a los administradores sociales que haya generado para la sociedad obligaciones distintas que las que derivan de ese contrato'.

Estos criterios resultan plenamente extrapolables al supuesto que nos ocupa, y en similar sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de 17-3-2015 , analizando un supuesto de deuda derivada de la realización de unos trabajos encargados por la sociedad y que se abonaron mediante pagarés que resultaron impagados, dando lugar a un juicio cambiario en el que se estimó la demanda dirigida contra la sociedad. Consideramos entonces que el origen y la fecha de la deuda no se sitúa en la fecha de la sentencia, ni en el momento en que se emiten los pagarés, librados conforme a lo pactado en el contrato y para pago de la deuda ya existente con anterioridad, sino que la deuda nace con la firma del contrato, perfeccionándose el mismo y obligándose las partes a cumplir las respectivas prestaciones.

Concluyendo, si lo que se trata de determinar es cuando nacen las obligaciones habrá que estar a las normas generales sobre la materia, en especial arts. 1089 y 1.091 C.C ., según el cual las obligaciones nacen (entre otros) de la ley y de los contratos, disponiendo el art. 1.091 que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y han de cumplirse a tenor de los mismos. El nacimiento de la obligación no se sitúa en la fecha de su vencimiento, ni cuando se declara su existencia por resolución judicial pues lo que ésta hace es declarar una obligación o concretar una deuda que deriva de una obligación preexistente, cuyo incumplimiento determina la resolución del contrato.

Y en la fecha de celebración del contrato en julio de 2006, como sostiene el juzgador con total corrección, no ha quedado acreditado que concurriese causa de disolución y ello no ha resultado desvirtuado por la apelante, que nada invoca al respecto, limitándose a centrar la causa de disolución en el año 2009 cuando la sociedad administrada por la demandada cesó en la actividad.

Compartimos además, frente a lo alegado por la apelante, lo dispuesto por el juzgador en cuanto a que no puede operar la inversión de la carga de la prueba que recoge el Art. 367 párrafo final, pues éste es aplicable acreditada la causa de disolución, es entonces cuando el administrador debe probar que no era anterior al nacimiento de la obligación.

La consecuencia de cuanto se ha expuesto no puede ser otra que desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 Y 394-1 de la LEC ).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Operibérica, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 511/2015 Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos. Corral.

Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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