Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 135/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 949/2016 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100102
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1371
Núm. Roj: SJM BI 1371:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 169/2014
Antecedentes
SEGUNDO.- Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 LC , la Administración Concursal (en adelante, AC) presentó el informe previsto en el artículo 169 LC con propuesta de declaración culpable del concurso. Concretamente, informa la AC que
Fundamentos
La AC y el MF fundan su propuesta de culpabilidad en los siguientes supuestos:
- Incumplimiento de las obligaciones contables: art.164.2.1º LC
- Ausencia de formulación y depósito de las cuentas anuales de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso ( art. 165.3 LC )
- Incumplimiento del deber de declaración de concurso ( art. 165.1.1º LC )
- Incumplimiento del deber de colaboración ( art.165.1.2º LC ).
1. AC y MF alegan: no existen registros obligatorios contables desde el ejercicio 2010; no se ha llevado la contabilidad conforme al art. 25 del Código de Comercio , existiendo una carencia absoluta de datos contables y financieros.
2. La señalada como cómplice, Dª. Celestina , aparte de su oposición general a todos los hechos alegados por la AC, no niega este hecho, limitándose a alegar (pág.4) que '
3. El señalado como afectado D. Ezequiel tampoco niega este hecho, al menos expresamente. Sus alegaciones guardan relación con su responsabilidad, no con la culpabilidad del concurso, alegando que las causas de culpabilidad son objetivas y que no ha existido alzamiento ni enriquecimiento a costa de la sociedad.
4. Resolución: el concurso debe declararse como culpable. Las alegaciones de la AC y MF no han sido desvirtuadas; el deudor no ha comparecido y los señalados como cómplice y afectado se limitan a negar su responsabilidad. En consecuencia, de conformidad con el art. 164.2.1º LC y la jurisprudencia que lo ha interpretado ( STS de 21 de mayo de 2012 que se remite a la de 17 de noviembre de 2011 (nº 614); STS nº 269/2016, de 22 de abril , con cita de la STS 421/2015 de 22 de julio ; STS 644/2011, de 6 de octubre ; STS 298/2012, de 21 de mayo y STS 492/2015, de 17 de septiembre ), debe declararse el concurso como culpable pues tal precepto recoge una presunción irus et de iure de culpabilidad y la calificación sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de la conducta.
Resolución: no procede declarar la culpabilidad por esta causa porque la misma está prevista para aquellos supuestos en los que existe contabilidad, no para aquellos casos en los que la misma es inexistente, como sucede en el presente. Lo contrario supondría sancionar doblemente el mismo hecho.
1. AC y MF alegan que ni la sociedad ni los administradores han respondido formalmente a ningún requerimiento ni han tratado de colaborar con la AC.
2. La señalada como cómplice y el señalado como afectado Sr. Ezequiel alegan que ellos no han recibido ningún requerimiento sobre el particular.
3. También este supuesto de culpabilidad debe prosperar, procediendo traer a colación en relación con el mismo la STS 656/2017, de 1 de diciembre (recurso 1759/2015
El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.
El art. 117.2 de la Ley Concursal impone al concursado el deber de asistencia a la junta de acreedores, personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios concursales.
2.- El art. 165.2 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, presume la existencia de dolo o culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles información.
El precepto equipara, a estos efectos, la inasistencia del deudor a la junta de acreedores convocada para la deliberación y aceptación del convenio con el incumplimiento del deber de colaboración.
3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el
Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.
La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».
4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165. 2 (actual 165.1.2º ) de la Ley Concursal
5.-
Pero
6.- En el presente caso, el administrador concursal, en su informe, expuso que el concursado se negó sistemáticamente a facilitar datos, a firmar órdenes de pago y a colaborar en cualquier tarea de intervención del administrador concursal, lo que habría provocado que el juzgado acordara la sustitución del régimen de intervención por el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. Tras este cambio de régimen, el concursado siguió negando información al administrador concursal, resolvió su contrato laboral y, se supone, firmó los correspondientes finiquitos, y dispuso de sus ingresos en la nueva empresa para la que pasó a trabajar sin intervención alguna de la administración concursal.
Por tanto,
7.- Una vez que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han aceptado sustancialmente la narración de hechos del informe del administrador concursal y han aplicado la presunción del art. 165.2 (actual para calificar el concurso como culpable, el concursado, en su recurso, no plantea que las actuaciones que sirven de base a la calificación del concurso como culpable fueran realizadas sin dolo o culpa grave, o que fueran irrelevantes para obstaculizar una solución concursal satisfactoria para los acreedores. Se limita a afirmar que la conducta prevista en el art. 165.2 de la Ley Concursal solo permite presumir el dolo o la culpa grave y que dado que la Audiencia Provincial no ha razonado cómo incidió la falta de colaboración en la causación o la agravación de la insolvencia, el concurso no puede calificarse como culpable.
8.- Como resulta de lo expresado en los anteriores párrafos, la tesis sostenida en el recurso no es correcta. Una vez declarado que el concursado incurrió en la conducta prevista en el art. 165.2 (actual (en concreto, en el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal y en la negativa a facilitarles la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), se presume que el afectado por la calificación del concurso como culpable (en este caso, al ser un concurso de persona física, el propio concursado) incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa que agravó su insolvencia, en el sentido de perjudicar una solución concursal favorable a los intereses de los acreedores.
Por tanto, para calificar el concurso como culpable no era necesario que la Audiencia Provincial justificara cómo la conducta del concursado agravó la situación de insolvencia que determinó su declaración en concurso y perjudicó la solución del concurso.
9.- Lo único que hubiera podido fundar la estimación del recurso de casación es que el recurrente hubiera justificado la infracción del art. 165.2 (actual art. 165.1.2º) de la Ley Concursal con base en las razones jurídicas (que no fácticas) por las que la Audiencia no hubiera excluido el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta o no hubiera admitido la falta de incidencia causal en la agravación de la solución del concurso.
No lo ha hecho así el recurrente, que se ha limitado a afirmar que la presunción derivada de su falta de colaboración con los órganos del concurso y de información solo se extiende al elemento culpabilístico, lo cual, como se ha expresado, no es conforme a la jurisprudencia de este tribunal.'
4. En este caso, AC y MF describen suficientemente la conducta de falta de colaboración.
En efecto, encontrándonos ante un concurso necesario, expone la AC en el informe del art. 75:
Pág. 4: '
Pág. 5: '
Consecuentemente a la hora de la toma de posesión del cargo no existen datos que permitan, no ya en el comienzo del procedimiento concursal mediante la circularización a proveedores y acreedores, sino incluso datos que permitan contactar físicamente con los administradores sociales para poder recabar un mínimo de información contable y mercantil.
Nos encontramos ante un procedimiento que ha debido llevarse adelante 'a ciegas' (¿).'
Añade en la pág. 6 que '
Pág. 7: '
En el informe de calificación afirma la AC:
Pág. 5: '
Pues bien, la realidad descrita no ha sido ni controvertida siquiera (la cómplice y el afectado sólo niegan haber recibido ellos requerimientos de información), por lo que la resolución no puede ser sino de culpabilidad por esta causa.
1. Alega la AC que 'l
2. Los señalados como cómplice y afectado se limitan a negar su responsabilidad.
3. Dispone el art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente
Conforme al art. 2.4 LC
'4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.'
4. Conforme a los preceptos citados también este supuesto de culpabilidad debe prosperar. El sobreseimiento general en el pago de las obligaciones que sirvió de fundamento para la declaración de concurso necesario se habría producido en el ejercicio 2013; desde enero de 2012 hasta agosto de 2013 constan facturas impagadas con vencimiento en el referido periodo, presumiéndose conforme a la previsión del art. 5.2 LC que el deudor conoció entonces su estado de insolvencia. Incluso afirma la AC que desde el año 2012 la empresa carece de actividad económica, no pagándose a los trabajadores. Pese a ello, el deudor no solicitó la declaración de concurso, solicitándose por el acreedor APRO INOXIDABLE, S.A., el 12 de febrero de 2014.
Son afectados por la calificación culpable los administradores solidarios de la concursada, Lorenzo y Ezequiel ( art. 172.2.1º LC ).
El Sr. Ezequiel niega su responsabilidad alegando, básicamente, que aceptó el cargo de administrador en 1997 por la relación de amistad que le unía al Sr. Lorenzo , desentendiéndose a continuación de cualquier tema relacionado con la empresa porque así se lo indicó el Sr. Lorenzo .
No pueden prosperar las alegaciones exculpatoria del Sr. Ezequiel . Por el contrario, al admitir que se desentendió de la empresa admite también haber incumplido las obligaciones propias de su cargo, debiendo recordarse que el vigente art. 225 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, establece que:
Y en su redacción original, anterior a la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre:
Alega también el Sr. Ezequiel en relación más concretamente con el deber de colaboración que él no recibió requerimiento alguno, lo que no le libera de tal deber de colaboración toda vez que el propio auto de declaración de concurso necesario, que el Sr. Ezequiel en su condición de administrador solidario debió conocer siquiera por su publicación, se hace un requerimiento exproso al deudor de documentación y se informa igualmente sobre el deber de colaboración que incumbe a los administradores, citándose expresamente en el auto como tales al Sr. Ezequiel y al Sr. Lorenzo .
En atención a la gravedad de los hechos, la falta absoluta de llevanza de contabilidad lo es en cuanto obligación esencial de todo empresario ( art. 25 del Código de Comercio ), con incidencia no sólo en el ámbito interno de la empresa sino en el tráfico mercantil y relaciones con terceros, de conformidad con el artículo 172.2.2º LC procede inhabilitar a los afectados por un periodo de QUINCE AÑOS para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
De conformidad con el precepto referido, los afectados perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa.
De conformidad con lo solicitado por el MF, el art. 172 bis LC y jurisprudencia que lo ha interpretado ( STS Pleno 772/2014, de 12 de enero ), procede condenar a los afectados a la cobertura total del déficit. Así lo justifica sus conductas: la ausencia de contabilidad y falta de colaboración del deudor han impedido conocer el alcance de la insolvencia, y el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de concurso la agravó. Y si bien el art. 172 bis.1 LC establece que la condena al déficit concursal podrá acordarse cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, a esta situación debe equipararse la de insuficiencia de masa activa para pagar los créditos contra la masa, supuesto en el que, al igual que con la apertura de la fase de liquidación, queda excluida la solución de convenio en la que el legislador piensa como exoneradora de tal responsabilidad.
1. El MF solicita la declaración como cómplice de Celestina .
2. La Sra. Celestina se opone a tal pretensión alegando que no se alega ningún hecho por el que merezca tal condición, siendo traída al proceso por su condición de socia exclusivamente. Alega la Sra. Celestina que no ha tenido participación alguna en la gestión de la sociedad; que ninguna actuación ha realizado y que no tenía ningún conocimiento de las actividades de la sociedad, pues residía en Cantabria y desarrollaba otras actividades laborales, no conociendo ni el devenir ni la actividad de la empresa, suscribiendo en su día una parte del capital social (40%) por instrucciones de su padre cuando ella tenía 22 años. Afirma que posee estudios básicos y que su única relación con la concursada fue trabajar dos breves periodos de 116 días cada uno como administrativa; en 1998 y en 2004.
3. No puede prosperar la pretensión de AC y MF.
Tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 583/2017, de 27 de octubre; recurso: 604/2015 ; FJ 39):
4. En el presente caso, el MF no describe las conductas que considera constitutivas de complicidad; se limita a invocar la condición de socia de la Sra. Celestina . Y la AC ni siquiera puede decirse que formule una pretensión contra la misma; en el apartado cuarto de su informe, en el que concluye sobre sus peticiones, ni siquiera existe una solicitud expresa al respecto, y en el apartado relativo a la complicidad se limita a sugerir que alguna responsabilidad debiera tener, pero sin dirigir pretensión clara frente a ella.
En efecto, expone la AC:
Debe rechazarse por todo ello la declaración de complicidad pretendida.
Estimada substancialmente la demanda formulada por la AC y el MF frente a la concursada y los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) procede imponer las costas a estos demandados.
En cuanto a la demanda formulada frente a Celestina por el Ministerio Fiscal, no procede la condena en costas ( art.394.4 LEC ).
Fallo
1 . Declarar
2 . Declarar
3 .
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

