Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 396/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100039
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:758
Núm. Roj: SAP AL 758:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20170000552
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 396/2018
Asunto: 100509/2018
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 141/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C5
Apelante: SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS SL
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO JUAN MARTIN MORALES
Apelado: Teofilo
Procurador: YOLANDA GALLARDO ACOSTA
Abogado: CARLOS MARIA ZEA GANDOLFO
SENTENCIA Nº 135/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 5 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS SL frente a Teofilo al que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime la demanda con imposición de costas.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2019 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante promovió demanda de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas por importe de 615 euros, correspondientes a rentas de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017 a razón de 175 euros mensuales ( 525 euros) y las mismas mensualidades de cuotas de comunidad a razón de 30 euros(90 euros)mas las que se devengasen a lo largo del proceso, interesando la resolución del contrato suscrito el 1/8/2016 con inherente lanzamiento y la condena al pago de esas cantidades, haciendo expresa referencia a la posibilidad de enervación de la acción. El demandado se opuso a la demanda alegando que el 11/1/2017 realizó un ingreso de 515 euros por los alquileres y, previamente , el 20/12/2016, había abonado a la empresa El poniente- limpiezas industriales, 100 euros por un servicio de desatasco de la bajante que afectaba a la vivienda, acordando con la arrendadora que al tratarse de un gasto de conservación, la cantidad se descontaría del alquiler, por lo que a fecha de demanda estaba al corriente de sus obligaciones de pago y con posterioridad, desde febrero de 2017 había venido pagando con regularidad la renta y cuotas de la comunidad. En el acto de la vista, a fecha 31/10/2017, la actora si bien admitía los pagos de rentas y comunidad posteriores a la demanda, así como el propio pago de 515 euros aún extemporáneo, manifiesta que se adeudan 10 euros de la renta de diciembre de 2016, los 120 euros de la comunidad de noviembre y diciembre de 2016, además de enero a octubre de 2017 y 130,20 euros de IBI- que luego resulta ser tasa de basura-, concretando su reclamación de cantidad en 260,20 euros, mas lo que se devengue en el futuro.
La sentencia de instancia, valora que a fecha 11/1/2017, fecha de interposición, se reclamaban 615 euros y que el demandado acredita que había abonado 515 euros por alquiler, cuando ni siquiera se había vencido la mensualidad de enero de 2017, con lo que a fecha de demanda las rentas debidas eran de 410 euros de renta y comunidad de noviembre y diciembre, sin que sea exigible el pago del Ibi respecto del que no consta requerimiento previo de pago. Si bien estima que la factura de 100 euros no puede producir efectos de compensación, en la medida en que a fecha de demanda estaban pagadas las rentas y cuotas de comunidad y que con posterioridad ha existido cumplimiento regular de la obligación de pago de renta, existe 'voluntad cumplidora en el pago ' y desestima la demanda en todos sus pronunciamientos, de resolución y desahucio y además ,de reclamación de cantidad con imposición de costas.
Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 440 de la LEC y art 27 de la LAU, pues si del total adeudado a fecha de demanda de 615 euros, se acreditó el pago extemporáneo de 515 euros, faltaba por abonar 10 euros de renta de diciembre de 2016 y las cuotas de comunidad de noviembre, diciembre de 2016,enero 2017 por importe de 90 euros además de la tasa de basura a que contractualmente se obligó el demandado de 130,20 euros, en importe total de 230,20 euros, pese a lo cual, desestima la demanda por 'voluntad cumplidora' con imposición de costas al actor, pese a que existe la deuda y desestima la compensación.
La parte apelada, se opone al recurso.
SEGUNDO.- Ha de partirse de la consideración de que la parte actora, además de una acción de resolución de contrato con efecto inherente de desahucio( acción, cuya resolución carece de efecto de cosa juzgada), ejercita de forma acumulada una acción en reclamación de cantidad de rentas y cantidades asimiladas debidas a fecha de demanda, mas las que se devenguen a lo largo del procedimiento, aún cuando en sede de recurso solo concreta en 10 euros de diferencia de renta de diciembre de 2016, las tres cuotas de comunidad y la tasa de basuras y la sentencia desestima íntegramente la demanda en todas sus acciones, por estimar que aún no acreditado el pago de todas las cantidades, consta una 'voluntad cumplidora del deudor' por los pagos de renta y comunidad posteriores, hecho que la parte no combate en la alzada, pues solo concreta su reclamación pecuniaria.
Centrado el objeto del recurso planteado por las partes, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)'.
TERCERO.- Presupuesto el objeto de la alzada, ha de señalarse que en el contrato, se establecía un calendario muy claro de pagos por 'meses anticipados' y el primer día del mes, tanto de la renta de 175 euros como de la comunidad de propietarios de 30 euros, de forma que el demandado había de abonar 205 euros el día 1 de cada mes y, en concreto, respecto de las cantidades reclamadas en la demanda inicial, el 1/11/2016, el 1/12/2016 y el 1/1/2017 siendo así que interpuesta la demanda el 11/1/2017 con todos los efectos inherentes de la litispendencia del art 410 de la LEC, a esa fecha y en contra de la resolución de instancia, a los efectos del art 27 de la LAU y del art 440 de la LEC, estaban vencidas las tres mensualidades reclamadas de renta y comunidad por importe de 615 euros, y por más que el demandado acredite- y la demandada admita- el pago de 515 euros, ese pago aún con efecto solutorio 'parcial' es extemporáneo, pues se realiza fuera del calendario de pagos expresamente pactado- por meses anticipados y el día uno de cada mes- y además, no es total, pues el 11/1/2017, sigue debiendo el demandado, 10 euros de renta, mas 90 euros de tres meses de comunidad. Coincidimos con la apreciación de instancia en que de esa cantidad no puede apreciarse compensación o pacto de compensación alguna al que alude la demandada en su escrito de contestación y que no ha sido objeto de impugnación, pues además de no existir prueba alguna al objeto, siquiera indiciaria, no obstante la dificultad probatoria para la demandada de ese pacto, máxime cuando la única parte que puede proponer el interrogatorio de la demandada es la actora ex art 301 de la LEC y no lo ha hecho, la propia factura habla de un atasco de la comunidad o de la bajante comunitaria que sería ajena a las obligaciones del actor por pertenecer a elementos comunes de la comunidad y por ende, responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, no del actor. Ahora bien, la sentencia reconoce que al tiempo de interposición de la demanda, había deuda y a fecha de sentencia, al menos de 100 euros y pese a ello, desestima la demanda por 'voluntad cumplidora del deudor' revelada en el pago de las rentas y cuota de comunidad posteriores, esto es, desde febrero de 2017 a octubre de 2017- fecha de juicio- y, como no se combate ni alega lo contrario por el recurrente que a fecha de apelación sigue reclamando 230,20 euros concretados en juicio- está acreditado por la documental aportada en el acto de juicio e implícitamente admitido, que el demandado ha cumplido esa obligación de pago de renta y comunidad mensualmente tras la propia demanda.
La deuda de 90 euros por tres meses de comunidad vencidos a fecha de demanda y de 10 euros por diferencia de renta de noviembre, es indiscutible, por más que la sentencia desestime íntegramente la demanda por 'voluntad cumplidora de la demandada' y a los efectos del art 217 de la Lec, no consta acreditado el pago ni otro hecho extintivo de la obligación como pudiera ser la compensación, pues ni se prueba el aludido pacto, ni concurren los requisitos de la compensación legal, ni pudiera estimarse una compensación judicial al no constar la reciprocidad de créditos- deudas. Además de esa deuda de 100 euros, de la que no consta ni pago en plazo, ni extemporáneo, ni a lo largo del proceso a efectos enervatorios de la acción, se reclamó en la vista 130,20 euros correspondientes a 'tasa de basura ' de 2017 que erróneamente la resolución de instancia califica de Ibi, error desde luego propiciado por la propia recurrente en el acto de juicio, pues revisada la vista en la inmediación diferida que permite la reproducción del acto de juicio en la alzada, es la propia defensa de la hoy recurrente la que reitera hasta en dos ocasiones que esos 130,20 euros eran en concepto de IBI, partida que por otra parte, pese a la reiterada reclamación en el acto de juicio por la actora de IBI, eran por cuenta de la arrendadora, la actora como gestora de los activos de Las Lomas SL que parece ser la propietaria y así consta en la cláusula 5; ciertamente, el arrendatario tiene la obligación contractual de pagar esa tasa de basura, pero como acertadamente valora la resolución de instancia, será necesario que al menos la actora haya comunicado o notificado esa cantidad al arrendatario en una interpretación acorde a las reglas del art 1281 y ss del CC y a la propia buena fe contractual, pues es una cantidad que se gira a la entidad propietaria LAS Somas SL y que en modo alguno consta notificada a la demandada, antes de la demanda y a fecha de interposición, no era posible por no haberse devengado y si bien, puede considerarse 'asimilada', desde luego, habrá de notificarse fehacientemente al arrendatario, de forma análoga al propio pacto previsto en el contrato para la modificación de cuotas de la comunidad y pese a ello, ninguna notificación consta al demandado, mas allá de la sorpresiva aportación en la vista de octubre de un documento con el que la parte debía contar al menos desde mayo de 2017 ( folio 32) por período voluntario de pago. El demandado debía abonar ese importe por expreso pacto contractual, pero no podía conocerlo porque la actora no se lo notificó y solo lo hace en el acto de juicio bajo lo que reiteradamente califica de 'IBI', por lo que, aún existiendo esa deuda por cuanto en ningún momento posterior se acredita el pago, no se considera que ese incumplimiento pueda fundamentar la resolución contractual, sino solo parte de la deuda que se reclamaba en la demanda bajo la cobertura del art 220 de la LEC y que, junto a esos 100 euros, han de incluirse en la pretensión acumulada de reclamación de rentas y cantidades asimiladas devengadas y que se devenguen.
Llegados a este punto, resulta que a fecha de interposición de la demanda se adeudaban 615 euros, de los que ese mismo día se abonan extemporáneamente 515 euros y restan 100 euros, devengándose a lo largo del proceso 130,20 euros de tasa de basura que solo se concreta y notifica en la vista y constando acreditado y admitido que tras la interposición de la demanda y antes del propio emplazamiento de abril de 2017 ( folio 9) el demandado ha cumplido su obligación de pago de renta y comunidad, como únicas cantidades líquidas concretadas en el contrato.
Es aquí cuando entiende la sala que ha de analizarse esa 'voluntad cumplidora del deudor en el pago' que la sentencia de instancia aplica para desestimar la demanda en todas sus acciones acumuladas, ya no solo en la resolución contractual, sino en la propia reclamación de cantidad pese a que considera acreditada la deuda. En este sentido el concepto de voluntad cumplidora del pago que ni siquiera combate la recurrente- admite el pago de la renta y comunidad hasta la fecha del juicio en importe de 205 euros mensuales- y que parece reconducirse a la tradicional 'voluntad rebelde del deudor' ha sido ciertamente relativizado por el propio Tribunal Supremo, pues si bien tradicionalmente se señalaba que la resolución del contrato únicamente se podía fundar en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde , y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga 'la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato'.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
Pues bien, en aplicación de referida doctrina, desde luego, el incumplimiento de la obligación del pago de la tasa de basura que solo conoce el demandado en el acto de juicio, nunca podría sustentar una resolución de contrato con inherente desahucio, sino acreditada la obligación de pago y no justificado el mismo, la condena al pago de esa cantidad de 130,20 euros que desde luego tiene cabida en la acción acumulada de reclamación de cantidades con cobertura en el art 220 de la LEC y que erróneamente la sentencia desestima ; el siguiente paso, será determinar si la deuda de 100 euros que se estima acreditada y que el demandado no ha cumplido ni en plazo, ni de forma extemporánea, que la sentencia de instancia reconoce y que el propio apelante mantiene en la alzada, puede justificar la resolución de un contrato de arrendamiento con los efectos inherentes de lanzamiento del demandado de la vivienda en que reside y en que se admite que se han ido abonando, tras la demanda y por lo menos hasta el acto de juicio y la propia apelación, mensualmente la renta y comunidad, en las únicas cantidades líquidas que se establecen en el contrato, una deuda de 100 euros sobre un montante total del contrato de 12.300 euros por todo el período de duración pactado de 60 meses o 5 años ( cláusula tercera) y un precio real de renta de 10.500 euros y 1800 euros de comunidad, bajo cuotas mensuales de 205 euros y en este sentido, considera la Sala que, si bien es 'jurídicamente atendible' a los fines del contrato, la reclamación de la deuda de 100 euros ( ademas de la tasa de basura no devengada a fecha de demanda ni notificada hasta el acto de la vsita) y estimación condenatoria de esas cantidades, ese impago de 100 euros, seguido del pago posterior mensual de la cantidad a que se obliga contractualmente de 205 euros no puede sustentar un incumplimiento grave y esencial que frustre el contrato de arrendamiento, como para justificar una resolución contractual con inherente desahucio de la que es la vivienda habitual del demandado, interpretando en tal sentido lo que la resolución de instancia califica de 'voluntad cumplidora del arrendatario'.
Por todo ello, consideramos que asiste razón parcial al recurrente y que efectivamente consta acreditada una deuda de 230,20 euros a cargo del demandado respecto de la que no se justifica el pago ni otro hecho extintivo de la obligación, ni enervación posterior, por lo que ha de estimarse la acción de reclamación de cantidad ejercitada, pero ese impago no puede fundamentar la resolución del contrato con inherente desahucio cuando la única deuda que se puede valorar a día de interposición de la demanda era de 100 euros y el demandado, antes del propio emplazamiento en los autos, ha estado cumpliendo la obligación de pago de la renta y a lo largo del proceso( hecho admitido por el apelante), lo que comporta la desestimación de la pretensión resolutoria, todo ello, con estimación parcial del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada y respecto de las de instancia, dada la estimación parcial de la demanda solo en la acción de reclamación de cantidades, que no en la acumulada pretensión resolutoria, conforme al art 394 de la LEC, no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Roquetas de Mar de 21 de noviembre de 2017, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución y en su lugar, dictamos otrapor la que con estimación parcial de la demanda de la demanda formulada por SATEK ESPAÑA GESTION DE ACTIVOS SL frente a Teofilo, debemos condenar y condenamos a Teofilo a pagar a la actora la cantidad de 230 euros mas intereses legales desde la fecha de la resolución de instancia y con desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas( resolución contractual e inherente desahucio).
No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
