Sentencia CIVIL Nº 135/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 524/2018 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100144

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6866

Núm. Roj: SAP B 6866/2020


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158167019
Recurso de apelación 524/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 528/2015
Parte recurrente/Solicitante: Enma
Procurador/a: GEMMA SAULEDA RIVAS
Abogado/a: Angela Lopez Elias
Parte recurrida: ALLIANZ SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: ESTER BARTRA COROMINAS
Abogado/a: Joaquim Bartra Corominas
SENTENCIA Nº 135/2020
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 14 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 528/2015 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a GEMMA PAULEDA RIVAS, en nombre y representación de Enma contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a ESTER BARTRA COROMINAS, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª GEMMA PAULEDA RIVAS en nombre y representación de Dª Enma dirigida contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a la actora Dª Enma la cantidad de 6.244,47 euros (que fue consignada en cuenta judicial e 6/11/2015, y ya consta entregada a la demandante) más los intereses legales del art. 20 LCS.

No procede condena en costas procesales a ninguna de las partes por lo que cada parte deberá pagar las causadas a su instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por Doña Enma , se funda en el siguiente motivo: Vulneración de derechos fundamentales. Artículo 24 Constitución Española. Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del artículo 218 de la LEC. Infracción procesal. Vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Error en la valoración de las pruebas. Asimismo, en el suplico del recurso centra su petición en que se le pague la indemnización de 12.448,94 €, con condena en costas a la demandada; y, de modo subsidiario, que se aprecie que la concurrencia de culpas es menor por parte de la actora, entendiéndose la de la Sra. Enma en un 10% o en la cuantía que el Tribunal estime conveniente, siempre que sea inferior al 50&, que resulta gravoso, no equitativo y desproporcionado.

2. La relación jurídica extracontractual, objeto de esta litis, se refiere al accidente acaecido el día 28 de diciembre de 2014 cuando la actora fue atropellada por su marido Don Ignacio , con el vehículo Audi A-4, matrícula .... NKT , mientras aquél efectuaba la maniobra de marcha atrás en el descampado/parking próximo al mercadillo MERCAFIRA de los domingos de Santa Susana, en Barcelona, debido a que el conductor había solicitado a su esposa que le auxiliara en la maniobra de marcha atrás indicándole la realización de la misma.

3. En primer término, debe indicarse que la sentencia de instancia no incurre en la falta de motivación, alegada por la parte apelante, pues la sentencia examina la forma en que se produjo el accidente y acoge la postura de la aseguradora demandada, que se allanó parcialmente a la demanda al admitir la concurrencia de culpas en la producción del evento y ofrecer el pago de la mitad de la indemnización solicitada ( 6.244,47 €).



SEGUNDO. - 1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'.

Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.

2. Por otro lado, se ha venido admitiendo la moderación de la indemnización en caso de que se aprecie concurrencia de causas en la producción del evento - concepto de rigor más técnico jurídico que el de concurrencia de culpas, pese a la generalización de éste -. En el presente caso, de la forma en que se produjo el accidente se infiere claramente que tanto el conductor el turismo como su esposa actuaron culposamente, no adoptando las precauciones debidas aconsejadas en la conducción de vehículos de motor. En primer lugar, el Sr. Ignacio debía haberse asegurado de la forma en que realizaba la maniobra de marcha atrás, que se efectúa a poca velocidad, así como dar las indicaciones adecuadas a su esposa para que pudiera observarla a través de los retrovisores o que fuera visible al momento de realizar la maniobra. Por otro lado, la actora actuó imprudentemente al situarse en un lugar con peligro para su persona, que propició que su marido la atropellara. Es cierto que existe un parte de declaración amistosa, pero este documento únicamente refleja los datos explicitados en el mismo, sin dar fe de su contenido, ni menos determinar la responsabilidad de un accidente. En síntesis, el Sr. Ignacio realizó la maniobra sin adoptar las precauciones debidas, pero Doña Enma fue tan imprudente como el conductor, ya que debía haberse situado en una zona en que el vehículo no pudiera atropellarla. Tampoco puede estimarse que se reduzca la corresponsabilidad fijando la de la actora en un 10% o inferior al 50%, pues es obvio que la maniobra de marcha atrás no crea un riesgo elevado, como sucede en otro tipo de atropellos en una vía pública, en una zona con señal de paso cebra o en un paso de peatones.

En síntesis, ambos litigantes son igualmente responsables en la producción del evento, lo que determina la que la actora sólo tenga derecho a la mitad de la indemnización, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Enma contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, confirmándose íntegramente la misma.



TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, , los artículos 1, 2, 3, 1088, 1.089, 1.093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Enma contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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