Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 183/2020 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 36057470032021100082
Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:7246
Núm. Roj: SJM PO 7246:2021
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Donato
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
DEMANDADO D/ña. Enrique
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Vigo a 9 de julio de 2021
Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 183/2020, entre partes como demandante D. Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu y asistido por el Letrado D. José Luis González Cuenca y como demandado D. Enrique en situación de rebeldía procesal, con los siguientes
Antecedentes
No habiéndose solicitado vista quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La obligación que es objeto de reclamación nace en las fechas de emisión de esas facturas:
Factura nº NUM000 por importe de 938,94€ de fecha 12-09-2018.
Factura nº NUM001 por importe de 2.232,86€ de fecha 13-09-2018.
Alega igualmente la imposibilidad de hacer efectivo el pago de dicho crédito por parte de la mercantil que representa el demandado, la inexistencia de patrimonio empresarial para hacer frente al pago de sus deudas y existencia de otras deudas, carencia de toda actividad de dicha mercantil, cierre de su sede social, no ha presentado nunca las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Incumplimiento por parte del demandado de la obligación de disolver la sociedad incursa en las causas de disolución contempladas en el art. 363.1 de la LSC .
El demandado no ha comparecido tras haber sido debidamente emplazado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217LEC, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.
Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Ahora bien, en el caso de autos debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina, en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990, entre otras, que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también tiene dicho que ante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria («onus probandi») contenida en el art. 217LEC, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados».
Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección
Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad,
En el mismo sentido
La jurisprudencia viene exigiendo para que prospere la citada acción la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:
a) existencia de un crédito contra la sociedad.
b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y
c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
d) deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.
La presunción establecida en el citado art. 367.2 de la LSC determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
En relación al primer requisito, de la prueba practicada ha quedado debidamente probada la existencia del crédito reclamado. La parte actora aporta con su demanda prueba documental que acredita debidamente el contrato de cesión que alega ( docum. 1 ) así como las facturas cuyo importe se reclama ( docum. 2 ) y documental relativa a los servicios prestados por Dª. Eva a la mercantil 'Aleaciones Becarna S.L.' ( docum. 3 ), prueba que no ha sido impugnada ni desvirtuada por el demandado que no ha aportado prueba alguna del pago de las facturas reclamadas.
Delimitado el marco legal aplicable, y acreditado que el demandado ha actuado como administrador de la mercantil desde su constitución, ( docum. 4 ) resta por analizar las causas de disolución que la parte demandante invoca como fundamento a su pretensión. En relación a la existencia de concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC hay que tener en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.
En este caso concurre la causa de disolución del art 363. 1 e) de la LSC. De hecho, la mercantil 'Aleaciones Becarna S.L.' se constituyó en el año 2016 y nunca ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ( docum. 4 de la demanda ), la obligación de pago es de fecha posterior-año 2018- y no fue atendida por la misma. La ausencia de prueba en contra, como correspondería al demandado en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SAP Salamanca, 22/11/2006), permite entender que en efecto no hubo nunca depósito de cuentas, corriendo de cargo del demandado acreditar que no existía en esa fecha que se genera la deuda reclamada unas pérdidas de patrimonio social que impedían hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad. Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra 30/4/2012, la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007). En este caso, el demandado ni siquiera ha comparecido al acto de la vista para proponer prueba en contrario. Unido esto a la desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil, carencia de cualquier patrimonio de titularidad de la mercantil (documento nº 5 de la demanda), con tal situación, difícilmente podrá la sociedad operar en el tráfico mercantil y, por lo tanto, alcanzar el fin social al carecer de medios para ello. En consecuencia, concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1. a) de la LSC, por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social, por cuanto al no existir cuentas depositadas en el Registro Mercantil, permite concluir una falta de actividad total y absoluta.
Respecto del tercer requisito, ha quedado acreditado la omisión por el administrador de la convocatoria de Junta General para la disolución, o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente del administrador hoy demandado, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, incluido la actividad en el domicilio social, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Finalmente, en relación al cuarto requisito, que las deudas reclamadas sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo el administrador demandado haber acreditado la solvencia de la sociedad que administra y no habiéndolo realizado se entiende debidamente probada la responsabilidad del administrador D. Enrique debiendo estimarse la acción ex lege de responsabilidad objetiva contra administrador de la sociedad.
Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo
