Sentencia CIVIL Nº 135/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 183/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100082

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:7246

Núm. Roj: SJM PO 7246:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00135/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0300354

JVB JUICIO VERBAL 0000183 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Donato

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. Enrique

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Vigo a 9 de julio de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio verbal nº 183/2020, entre partes como demandante D. Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Pazo Irazu y asistido por el Letrado D. José Luis González Cuenca y como demandado D. Enrique en situación de rebeldía procesal, con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio verbal en fecha 9 de junio de 2020 por parte de la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Donato frente a D. Enrique y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma al demandado emplazándolo para que conteste en el plazo de 10 días hábiles. No contestando a la demanda en tiempo y forma fue declarado en situación de rebeldía procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 438.1 en relación con el art. 496.1 de la LEC.

No habiéndose solicitado vista quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte demandante la acción de responsabilidad solidaria del administrador social del art. 367 de la LSC frente a D. Enrique como administrador social de la mercantil 'Aleaciones Becarna S.L.'. Solicita en su demanda que se condene al demandado al pago de 3.171,80€. Alega en cuanto a su legitimación activa que es titular del crédito que se reclama en virtud de escritura de cesión de crédito otorgada en fecha 9 de diciembre de 2019 en la que es cedente Dª. Eva y cesionario el demandante, siendo el objeto de la cesión el crédito que la Sra Eva tiene frente a la mercantil 'Aleaciones Becarna S.L.' de la que es administrador social el demandado. Dicho crédito deviene de las facturas emitidas por Dª. Eva a la mercantil Aleaciones Becarna S.L.' por diversas operaciones comerciales celebradas entre ambos, que resultaron impagadas, en concreto reservas de diversos vuelos con destino a Barcelona y Santo Tomé ( África ), solicitando la Sra Eva la emisión de los billetes y remitiendo las tarjetas de embarque a los pasajeros que viajaron sin ninguna incidencia.

La obligación que es objeto de reclamación nace en las fechas de emisión de esas facturas:

Factura nº NUM000 por importe de 938,94€ de fecha 12-09-2018.

Factura nº NUM001 por importe de 2.232,86€ de fecha 13-09-2018.

Alega igualmente la imposibilidad de hacer efectivo el pago de dicho crédito por parte de la mercantil que representa el demandado, la inexistencia de patrimonio empresarial para hacer frente al pago de sus deudas y existencia de otras deudas, carencia de toda actividad de dicha mercantil, cierre de su sede social, no ha presentado nunca las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Incumplimiento por parte del demandado de la obligación de disolver la sociedad incursa en las causas de disolución contempladas en el art. 363.1 de la LSC .

El demandado no ha comparecido tras haber sido debidamente emplazado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217LEC, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)', incumbiendo al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Ahora bien, en el caso de autos debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina, en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990, entre otras, que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también tiene dicho que ante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria («onus probandi») contenida en el art. 217LEC, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados».

SEGUNDO.- Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de juliode 2.010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capitalque ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363del mismo texto legal que establece las causas de disolución.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor' o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer 'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena'.

Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015 de 14 de mayo establece que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que 'es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art.363 LSC)....... Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que le imponen actualmente los arts. 365 y 366 LCS: (i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; (ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta; y (iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. Pero -continúa la sentencia-, ' ....Ninguno de estos deberes les eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora '.

En el mismo sentido La STS 456/2015, de 4 de septiembre , insiste en que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

La jurisprudencia viene exigiendo para que prospere la citada acción la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

a) existencia de un crédito contra la sociedad.

b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y

c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

d) deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

La presunción establecida en el citado art. 367.2 de la LSC determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

En relación al primer requisito, de la prueba practicada ha quedado debidamente probada la existencia del crédito reclamado. La parte actora aporta con su demanda prueba documental que acredita debidamente el contrato de cesión que alega ( docum. 1 ) así como las facturas cuyo importe se reclama ( docum. 2 ) y documental relativa a los servicios prestados por Dª. Eva a la mercantil 'Aleaciones Becarna S.L.' ( docum. 3 ), prueba que no ha sido impugnada ni desvirtuada por el demandado que no ha aportado prueba alguna del pago de las facturas reclamadas.

Delimitado el marco legal aplicable, y acreditado que el demandado ha actuado como administrador de la mercantil desde su constitución, ( docum. 4 ) resta por analizar las causas de disolución que la parte demandante invoca como fundamento a su pretensión. En relación a la existencia de concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 de la LSC hay que tener en cuenta con carácter previo que de conformidad con el tenor del art. 217LEC y como bien ha señalado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, la prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponderá al acreedor social que reclame al administrador el pago de la deuda.

En este caso concurre la causa de disolución del art 363. 1 e) de la LSC. De hecho, la mercantil 'Aleaciones Becarna S.L.' se constituyó en el año 2016 y nunca ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ( docum. 4 de la demanda ), la obligación de pago es de fecha posterior-año 2018- y no fue atendida por la misma. La ausencia de prueba en contra, como correspondería al demandado en virtud del principio de disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SAP Salamanca, 22/11/2006), permite entender que en efecto no hubo nunca depósito de cuentas, corriendo de cargo del demandado acreditar que no existía en esa fecha que se genera la deuda reclamada unas pérdidas de patrimonio social que impedían hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad. Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra 30/4/2012, la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007). En este caso, el demandado ni siquiera ha comparecido al acto de la vista para proponer prueba en contrario. Unido esto a la desaparición de facto de la sociedad del tráfico mercantil, carencia de cualquier patrimonio de titularidad de la mercantil (documento nº 5 de la demanda), con tal situación, difícilmente podrá la sociedad operar en el tráfico mercantil y, por lo tanto, alcanzar el fin social al carecer de medios para ello. En consecuencia, concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1. a) de la LSC, por cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social, por cuanto al no existir cuentas depositadas en el Registro Mercantil, permite concluir una falta de actividad total y absoluta.

Respecto del tercer requisito, ha quedado acreditado la omisión por el administrador de la convocatoria de Junta General para la disolución, o de la solicitud de disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses, lo que lleva a concluir por sí solo la actuación negligente del administrador hoy demandado, pues no puede calificarse de otra forma la actitud de quien se limita a abandonar el ejercicio de sus funciones, incluido la actividad en el domicilio social, sin proceder a su disolución o liquidación, como exige el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Finalmente, en relación al cuarto requisito, que las deudas reclamadas sean posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se hace necesario resaltar la evolución de la jurisprudencia, pues si bien la prueba de la concurrencia de la causa de disolución en un momento determinado, en nuestro caso a fecha del nacimiento de las deudas aquí reclamadas, corresponde en principio al acreedor social que reclame al administrador (expresamente SSTS de 3 de abril de 1998) que recuerda la regla básica de que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la previsión legal de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán a fecha posterior del acaecimiento de la causa de disolución determina que en realidad corresponde al administrador la prueba de que no concurría la causa de disolución en un momento determinado como claramente ha señalado el TS en sentencia de fecha 30 de junio de 2010, por lo que en el caso enjuiciado, la falta de concreción, solo puede perjudicar al administrador que está grabado con su prueba, debiendo por tanto presumir que la obligación es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución salvo que se acredite lo contrario por parte del administrador, lo que no ha ocurrido en este caso.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que se invierte la carga de la prueba, debiendo el administrador demandado haber acreditado la solvencia de la sociedad que administra y no habiéndolo realizado se entiende debidamente probada la responsabilidad del administrador D. Enrique debiendo estimarse la acción ex lege de responsabilidad objetiva contra administrador de la sociedad.

TERCERA.-En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil que establece: 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal', mora ésta que, a tenor del artículo 1100 del mismo texto se produce 'desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación',por tanto se aplicará el interés legal desde ese momento, que en este caso será la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual correrán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTA.-En materia de costas establece el art. 394.1LEC'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La estimación íntegra de la demanda implica la imposición del pago de las costas al demandado.

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandola demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu en nombre y representación de D. Donato frente a D. Enrique condenoal demandado a abonar al actor la cantidad de 3.171,80€ más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia a partir de la que se aplicaran los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde su notificación, previa la consignación correspondiente en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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