Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 136/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 141/2008 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 03014370042008100133

Resumen:
03014370042008100133 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 136/2008 Fecha de Resolución: 21/04/2008 Nº de Recurso: 141/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 141/2008 .

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000859

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000141/2008-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001574/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante/s: Isabel

Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ

Letrado/s: JOSE VICENTE GARCIA FALCO

Apelado/s: COMUNIDAD PROP. EDIF. RESIDENCIAL DIRECCION000 y SEGUROS AEGON

Procurador/es : JUAN IVORRA MARTINEZ y IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: MARCELINO GILABERT GARCIA y SAGRARIO MONTALVO HERNANDEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 136/2008

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel, representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández y asistida por el letrado Sr. García Falcó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 1574/2006 , se dictó, en fecha dos de Diciembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el procurador Sr. Olcina Fernández, en nombre y representación de Isabel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 y SEGUROS AEGON , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 141/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugnó la Sentencia de instancia desde la disconformidad con las tesis del Juzgador a quo sobre dinámica de causación de las lesiones por ella sufridas en su trascendencia a los efectos de la responsabilidad extracontractual asociada a culpa y/o negligencia reclamada, interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso , la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se estimara íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 26.199,97 euros, más el interés legal del dinero; todo ello con expresa imposición a los propios demandados de las costas.

Las partes demandadas se opusieron al recurso deducido de contrario interesando la desestimación del mismo y correlativa confirmación de la sentencia de instancia , con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Desestimadas por el Juzgador a quo las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de prescripción (en particulares no objeto de impugnación expresa por parte alguna), más allá de consideraciones genéricas a doctrina diversa sobre responsabilidad extracontractual (fundamento jurídico tercero de la Resolución impugnada) y mención acerca de la ausencia de acreditación de subsunción de instalaciones en previsiones de determinada normativa de la Comunidad Autónoma (no aludida en la instancia por parte alguna), parece basar el Juzgador a quo su pronunciamiento absolutorio en consideraciones diversas sobre cuestionamiento de la dinámica de los hechos, en su trascendencia en términos de causalidad adecuada , a los efectos de traslado de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada y, de forma asociada, a la entidad de seguros con la que la primera pudiera mantener - en particular no negado por la mercantil aseguradora demandada- contrato de seguros.

La parte demandante aludió , como presupuesto esencial de su demanda, a la caída en instalación de ducha/s anexas a la piscina comunitaria al perder estabilidad con ocasión o como consecuencia de uso de la primera cuyo suelo, en la fecha en que ocurrieron los hechos - 23-8-2004-, no estaba dotado de elementos de material antideslizante; caída a consecuencia de la cual experimentó fractura trimaleolar del tobillo derecho, con consecuencias (en términos de tiempo de citación mediando impedimento para ocupaciones habituales, y relevancia de las secuelas asociadas a las lesiones) sobre las que discrepan las partes litigantes.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte apelante y apelada, puestas en relación con el contenido de las actuaciones, cabe reseñar lo siguiente:

a) Tal y como se señala en ST.S. de 17-12-2007 , "... La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (S.S.T.S. 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios , daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). ..

... En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

...Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas Sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles...

... Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima...".

b) No concurrente necesariamente supuesto de riesgo extraordinario asociado a la explotación de instalaciones anexas a la piscina de la Comunidad de Propietarios, cabe reseñar lo siguiente:

- 1.- La dinámica de caída de la demandante (que aún no presenciada directamente por parte alguna, si se produjo según las manifestaciones de testigos que depusieron en el acto del juicio -quienes observaron el momento inmediatamente anterior y/o posterior a la caída-) , aún pudiendo obedecer a causas diversas, aparece compatible con incidente en las instalaciones de la ducha , con ocasión o a consecuencia de su uso, no necesariamente vinculada a actuación descuidada o torpe en dicho uso o a caso fortuito o fuerza mayor. Debe reseñarse que, no habiéndose cuestionado la compatibilidad de las lesiones de la demandante con caída en la ducha -en la configuración de dicha instalación- la posibilidad de que la misma sea consecuencia de haber resbalado aparece como netamente factible (más allá de referencia a otras hipótesis no necesariamente adveradas) en la constatación, como se dirá en su momento, de la caracterización, en la fecha en que ocurrieron los hechos, del suelo de la instalación en cuanto formado por alicatado de material cerámico conocido como gresite, que más allá de las juntas de interconexión de piezas , carecía de la condición de material antideslizante.

2.- La realidad de las lesiones - más allá de la discusión del alcance- experimentadas por la demandante, no aparece negada por parte alguna.

3.- Asimismo la conexión causal entre la caída y las lesiones experimentadas por la parte demandante aparece evidenciada en autos (máxime en la toma en consideración de los testigos que asistieron en el lugar de los hechos a la demandante, en su puesta en relación con la documental médica obrante en autos) , no siendo necesariamente discutida por las partes (por cuanto las demandadas se limitan a cuestionar la caracterización de la caída al negar su vinculación con la del suelo de la ducha, debiendo estarse a lo ya aludido en el subepígrafe 1.- del presente).

4.- Si bien es cierto que no se aportaron datos suficientes a los efectos de entender subsumibles la piscina comunitaria y sus instalaciones en las previsiones normativas aludidas por el Juzgador a quo, no cabe ignorar que conforme a la jurisprudencia más consolidada (de la que pueden ser muestra las S.TS 29-6-84, 25-1-85 , 9-5-87, 9-10-86, 9-2-96 y 3-5-97 ) siendo la previsibilidad la esencia de la culpa extracontractual, asentada en el artículo 1.902 del Código Civil, el mero cumplimiento de las formalidades administrativas dispuestas no sería bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad que de ella pueda dimanar , pues el acontecimiento lesivo para terceros, puesto en relación con los condicionamientos que se dirá de la instalación en que ocurrieron los hechos, está proclamando con su misma existencia y circunstancias que lo determinaron, que aquellas no eran suficientes para prevenirlo, en definitiva que falta algo por cumplir y por tanto incompleta la diligencia.

Así, no obstante los condicionamientos de la utilización de ducha anexa a piscina de la Comunidad de Propietarios , es lo cierto que, como puso de manifiesto perito propuesto por la parte apelante, si bien el material de alicatado/recubrimiento del suelo de la ducha -con ocasión de los hechos que nos ocupan- pudiera ser adecuado en lo que a revestimiento de piscina se refiere, no lo era necesariamente para duchas, careciendo de las características propias de un cerámico antideslizante , lo que pudo propiciar la caída de la demandante, no adverando la existencia de adecuada diligencia por parte de la Comunidad de Propietarios a los efectos de exoneración de responsabilidad en el concreto caso que nos ocupa.

El hecho de que la instalación en que ocurrieron los hechos, propiedad de la Comunidad de Propietarios, pudiera presentar los condicionamientos asociados a la caracterización originaria con que fue entregada (más allá de labores de mantenimiento), o que, como manifestó el administrador de la Comunidad, sea a su juicio usual el recurso a dicho material en instalaciones similares, no desvirtúa el alcance de lo deducible de lo manifestado por el Sr. Fuster Maciá sobre caracterización del suelo con las implicaciones asociadas.

Es también cierto que no se llegó a acreditar la existencia de quejas previas sobre la instalación ni la de accidentes similares, pero ello no obsta a la valoración de las consideraciones ya expuestas con anterioridad en su trascendencia a la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; Comunidad que , por otra parte, poco menos de un año después de acaecidos los hechos, adoptó (tuviera o no relación con los enjuiciados) acuerdo de adecuación del suelo de la ducha que supuso la sustitución del 50% de la superficie del mismo a los efectos de instalación de bandas de material antideslizante.

En el contexto de lo expuesto, no cabe, en contradicción con lo asumido por el Juzgador a quo, excluir, a título de responsabilidad extracontractual, la de la comunidad de Propietarios demandada (y por derivación , en el de contrato de seguros suscrito por la misma, de la mercantil aseguradora asimismo demandada).

Por otra parte, no existe base suficiente para apreciar, en los posibles condicionamientos técnicos de valoración , falta de previsibilidad de la víctima (fuera o no propietaria de piso en régimen de propiedad horizontal) a los efectos de exoneración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y para determinar la traslación cuantitativa , a efectos indemnizatorios , de la responsabilidad de los demandados, existen discrepancias de las partes acerca del alcance de las lesiones, y ello, por un lado, en lo que a la caracterización de los días de curación de refiere y , por otro, en la determinación del alcance y/o gravedad de las secuelas derivadas.

Pues bien, a estos efectos, conviene reseñar:

a) Los peritos de ambas partes, aún con matices, asumen que el tiempo valorable a los efectos de sanidad - aún con secuelas- vino determinado por el de 341 días, y ello en un intento de acomodar dicho periodo al parte de alta a efectos Administrativos/laborales incorporado a autos. Asimismo, existe coincidencia en señalar que, del citado periodo , cinco días corresponden al de hospitalización asociada a intervención quirúrgica de la/s fractura/s.

A partir de aquí los peritos médicos intervinientes en el acto de juicio difieren de forma radical por cuanto , mientras que el de la parte actora alude a identidad del periodo de curación con el de incapacidad para sus ocupaciones habituales, el interviniente a requerimiento de alguna/s de la/s parte/s demandadas, vino a decir que del periodo de 341 días valorado como de curación, solamente serían estrictamente impeditivos 184 días.

No habiendo sido llamado a juicio el médico que verificó el seguimiento de las lesiones experimentadas por la parte demandante, es lo cierto que ambos facultativos intervinientes como peritos vinieron a coincidir en que el periodo de curación excedió de lo que, usualmente y en lesiones de carácter similar, venía a constituir el periodo habitual de curación aún con secuelas. Asimismo, si bien es cierto que se aportó parte de alta laboral al que parece ajustarse el informe del perito propuesto por la parte demandante, también lo es que no se aportaron partes de seguimiento de la situación entre el 23-2- 2005 hasta el de alta de fecha 29-7-2005 , habiéndose aludido por el perito de la parte demandada/apelada - referido al alegado por el mismo examen de elementos radiológicos afectos al seguimiento de la lesión de la actora- a la ausencia de condicionamientos objetivables que determinaran incapacidad más allá del tiempo por el mismo estimado, siendo particularmente llamativa la inexistencia de suficiente explicación acerca del hecho de que, en lo documentado en autos, desde finales de febrero hasta Julio de 2005, cesara el tratamiento de rehabilitación materializado en centro de fisioterapia, no habiéndose precisado los condicionamientos de prosecución de la rehabilitación que se dice mantenida hasta la última fecha citada.

En dicho contexto, y tomando en consideración la actividad profesional de la demandante, lo expresado por el perito de la parte demandada sobre la inexistencia de adveración de complicación evolutiva (osteoporosis regional, retardo de consolidación , etc) de carácter médico quirúrgico que dilatara el tiempo ordinario de curación mediando incapacidad asociada a lesiones similares (complicaciones a las que tampoco aludió el perito de la parte apelante) y los condicionamientos de valoración de determinados particulares asociados a documentación médica (al no haberse traído al proceso, en calidad de testigo y/o testigo/perito de profesional médico que hizo seguimiento de las lesiones, a los efectos de explicar las singularidades del caso para justificar retrasos de carácter relevante en lo que al proceso de curación en términos normales se refiere ) es por lo que, en este caso se estará al informe emitido por el perito que intervino a instancias de una de las demandadas.

Por ello , a efectos de la indemnización a reconocer a favor de la demandada, se tendrá en cuenta un periodo de curación de sus lesiones estimado de 341 días, de los cuales 5 permaneció hospitalizado, 184 serían impeditivos y 152 no impeditivos.

b) Por lo que hace referencia a las secuelas, los peritos médicos intervinientes en el acto de juicio se mostraron conformes con la existencia y entidad de las asociadas a persistencia de material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero a las que , de forma analógica a baremación relativa a hechos relativos al tráfico (no de aplicación en el caso que nos ocupa, aún tomada como referencia por todas las partes), se otorgó una puntuación de tres puntos para cada una de las mismas.

En cuanto a la secuela adicional - incardinable , según el perito de la parte actora, en la categoría genérica de artrosis postraumática, y por el perito interviniente a instancias de una de las demandadas, en la de artrosis subastragalina, en ambos casos con limitación de movimientos y determinadas manifestaciones de dolor y rigidez-, existe discrepancia entre los peritos en lo que a su alcance, en términos de gravedad , se refiere, resultando llamativo que no haya, siquiera , acuerdo entre los mismos en cuanto al grado de limitación de movimientos que provoca.

Pues bien, tomando en consideración, por un lado, que no se ha desvirtuado una mayor incidencia , en términos de gravedad, asociada a lo que el perito de la parte demandante definió como afectación no de una sino de dos articulaciones, y, por otro , alguna de las consideraciones del perito de la demandada sobre el carácter no persistente de medicación asociada a dolor ni la adveración de propuesta de cirugía paliativa del mismo indicada en supuestos de dolor importante, no existiendo acuerdo entre los peritos sobre el grado de limitación de movimientos derivada de secuela, y teniendo en cuenta la relevancia de ésta en función de los condicionamientos personales de partida de la actora , se considera más adecuado adoptar una posición entre las propuestas de uno y otro perito, otorgándose una valoración de seis puntos a la citada secuela (ni los siete puntos pretendidos por el perito de la parte apelante, ni los cuatro mencionados por la otra parte ) en la aplicación analógica de baremo incorporado a normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

En virtud de lo expuesto, y tomando asimismo en consideración las implicaciones derivadas de la delimitación de solicitud de las partes afecta a factores de corrección en aplicación analógica de normativa aludida, es por lo que la indemnización con cargo a las partes demandadas y a favor de la actora, por las lesiones experimentadas por la misma, quedará cifrada, salvo error material o aritmético, en la cantidad de veintidós mil ciento setenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (22.176 ,84 euros).

La cantidad reconocida implica una sustancial reducción de la indemnización solicitada en la demanda (en la toma en consideración del lo contenido en el primer párrafo del suplico de la misma, y en su puesta en relación con precisión sobre petición subsidiaria ver folio 46, en relación, al 5 de las actuaciones, en precisión llevada a efecto a requerimiento del Juzgador a quo a los efectos del art. 399 de la LEC ), lo que supone parcial estimación de la referida demanda.

Añadir que las especiales circunstancias coincidentes, asociadas a la delimitación del alcance de la responsabilidad de las demandas y su traslación en términos de indemnización reconocida, determinan que se considere la concurrencia de la que han venido siendo asimiladas, en términos analógicos , por este Tribunal a las recepcionadas en el art. 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro . En dicho contexto, la cantidad reconocida en concepto de principal devengará intereses legales con cargo a los demandados a partir de la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- La Resolución otorgada supone , como se ha dicho, parcial estimación de la demanda en los términos finalmente delimitados por la demandante, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la L.E.C., no ha lugar a otorgar pronunciamiento alguno de condena en costas en relación a las causadas en primera instancia, debiendo asumir cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En materia de costas en esta alzada , la estimación parcial del recurso deducido por la parte actora excluye pronunciamiento alguno de condena en costas de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel, representada por el procurador Sr. Olcina Fernández y asistida por el Letrado Sr. García Falcó, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante en fecha dos de diciembre de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, procediendo otorgar nueva resolución por la que , estimando en parte la demanda formulada por la referida parte contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL DIRECCION000 - representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida por el letrado Sr. Gilabert García- y la mercantil AEGON SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS - representada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Martín-Montalvo Hernández-, debe condenarse y se condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora aludida la cantidad de veintidós mil ciento setenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos (22.176,84 euros), más intereses legales devengados por dicha cantidad a partir de la fecha de la presente Resolución; todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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