Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 124/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 136/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100142

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Segunda

Rollo 124/09

S E N T E N C I A 136

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez MAGISTRADOS

Don Antonio Marín Fernández

Doña Susana Martínez del Toro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO TRES CÁDIZ

ASUNTO CIVIL NÚMERO 340/08

ROLLO DE SALA NÚMERO 124/09

En Cádiz a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRINCA SLU, representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandossell bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, no personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado, ha comparecido ZURICH ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Salud Luna Rodríguez, no personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número tres se dictó Sentencia el día veintiuno de julio de 2008 en el Juicio Verbal número 340/08, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

"Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil, en nombre y representación de Zurich España SA, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandossell, y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.303,84 ?), intereses legales de demora de la expresada suma devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas"

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRINCA S.L.U. se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el dieciocho de mayo del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del recurso en primer lugar la no estimación de la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada por el actor. El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, aplicable a la litis dada la fecha de producción del siniestro: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley 22/1994, de seis de julio (artículo 2.2 ), por lo que el fallo del suministro eléctrico supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del artículo 3.1 de la Ley . En el mismo sentido se pronuncia la vigente Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios RDL 1/2007 , que deroga la anterior.

SEGUNDO. La prescripción de acciones tiene como razón, por una parte, el desinterés inherente a la inactividad del titular del derecho en ejercitarlo durante el tiempo señalado en la Ley y, por otra, la seguridad jurídica en cuanto exigencia de que determinadas situaciones y derechos queden irremediablemente consolidados por el transcurso del tiempo determinado en la Ley a partir de un momento determinado, el "dies a quo" para su nacimiento (que el Código Civil en su artículo 1699 dispone respecto de toda clase de acciones como el día en que pudieran ejercitarse), o en su caso para el cómputo de un nuevo plazo prescriptorio en los casos de interrupción. Ahora bien, es también cierto que la indeterminación del día inicial, o las dudas que sobre el particular puedan surgir, no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1989, sino que son posibles ciertas puntualizaciones, que están amparadas en la interpretación usual de los preceptos que le son aplicables.

En el presente caso independientemente de las fechas señaladas, en las que básicamente las partes coinciden, sobre los hechos del siniestro, de las comunicaciones efectuadas a efectos interruptivos, y de la presentación ulterior de la demanda, el objeto del recurso en este punto está en determinar la duración del plazo prescriptivo a aplicar. O el de tres años recogido en la Sentencia, en base a la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, o el de un año alegado por el apelante en base al artículo 1968 CC (obligaciones derivadas del artículo 1902 CC ) y la doctrina mantenida por esta Sala en supuestos similares, si bien referidos a la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción de la comunicación de la suministradora eléctrica en la que informa de la denegación de la asunción del siniestro.

Nos encontrándonos en un supuesto en que, como recoge la Sentencia, la compañía de seguros siguiendo la línea interpretativa mayoritaria, por la que se inclina el Tribunal Supremo (STS 09.11.1991 ) que acude a la naturaleza jurídica y al mecanismo legal de nacimiento de la acción, que no es otro que el de la subrogación en base al artículo 43 de la Ley 50/1980 , una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente al responsable del mismo. No se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que corresponde al asegurado, que ha indemnizado frente al responsable del daño. La subrogación se produce ope legis una vez que el asegurador ha pagado, siempre por supuesto que exista la facultad básica del asegurado de accionar contra un tercero, en este caso es el titular del contrato de suministro con la empresa de electricidad que según la parte es la causante del daño, en el supuesto de la Ley 22/94. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo legal de prescripción ad hoc, sino el de la acción en que se ha subrogado, es decir, el recogido en el artículo 12,1 de dicha Ley , esto es, tres años. Se aparta en este punto la Sala del criterio seguido en resoluciones anteriores, recogidas por el recurrente.

TERCERO. Entrando en el fondo del asunto, la actora ha acreditado atendiendo al artículo 217,2 y 7 LEC (como le incumbía y expresamente ordena el artículo 5 de la Ley ) los daños en los cinco aparatos de su propiedad, y en la puerta de acceso al garaje, así como su pago por la entidad aseguradora, dando por reproducidos los argumentos sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, en relación a la prueba practicada por la parte actora, en especial la del perito Don Benito , sometida a contradicción, y ante la falta de actividad probatoria alguna por la entidad demandada.

De dicha declaración se destacan por un lado la comprobación de la instalación de la vivienda en perfecto estado, el hecho de que los aparatos afectados eran de reciente adquisición, que se dañaron las fuentes de alimentación y que no constaron anomalías meteorológicas. Por todo ello y al ser varios los aparatos afectados, y varias las viviendas afectadas de la misma zona, según declararon también los otros testigos, es por lo que se ha acreditado la existencia del defecto de suministro, el daño producido en los aparatos eléctricos y la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado. La compañía por su parte solo hizo la alegación sin apoyo documental o testifical alguno, en el acto del juicio, de que no se habían registrado incidencias, ni en el suministro ni en otras viviendas.

Como segundo motivo del recurso de apelación, se alega que el daño se debió a la falta de protección del sistema eléctrico siniestrado ante posibles defectos de suministro, si éstos finalmente se aceptan que se produjeron, cuando reglamentariamente el actor estaba obligado a ello. La compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los consumidores con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares, tanto como el usuario tiene la obligación impuesta por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (BOE 224 de 18/9/2002 ) y que entró en vigor el día 18/09/2003, de establecer sistemas de autoprotección que "impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas (en las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión), y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos". También en este sentido la declaración del perito fue clara descartando estos extremos tras el examen de los aparatos prácticamente un mes después del siniestro, dado el número de aparatos dañados y su reciente adquisición. Por tanto, este motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRINCA SLU, contra la Sentencia de fecha veintiuno de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número tres en el Juicio Verbal número 340/08 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

SEGUNDO. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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