Sentencia Civil Nº 136/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 102/2010 de 30 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100313


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 136/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a 30 Diciembre de 2010.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 102/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido seguidos con el nº 834/09 sobre reclamación de cantidad, de una como demandante D. Lorenzo representado en esta alzada por la Procuradora Doña María del Mar Saldaña Fernández bajo la dirección Letrada de D. Jose Valverde Alcaraz frente a Mercantil AXA Seguros y D. Severiano , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado Juan M. Cano Velázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de Noviembre de 2009 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salmerón Cantón en nombre y representación de D. Lorenzo frente a D. Severiano y frente a la mercantil Axa Seguros, representados ambos por la Procuradora Sra. Sicilia Socias, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos por la parte actora, imponiendo expresamente el pago de las costas de este procedimiento a la parte actora ."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Presidenta Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante se opuso a la sentencia de instancia alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, para interesar la revocación conforme a las pretensiones deducidas en la demanda. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita la acción extracontractual del Art. 1902 del C. Civil para reclamar el importe de los daños causados a la motocicleta Piaggio MP3 matricula .... BXX , propiedad de D. Lorenzo por importe de 2.005,74 euros más los intereses legales y costas. Los daños materiales, según el relato de hechos de la demanda se produjeron a consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el 12 de abril de 2009, en un camino de tierra de la urbanización Almerimar de El Ejido, cuando el vehículo propiedad del demandado señalizó con su intermitente la intención de introducirse en el camino donde estaba el actor, pero después se arrepintió y continuó su marcha por la vía principal arrollando a aquel.

El demandado que conducía el vehículo Mercedes 180 ML 45400, asegurado en la entidad Axa Seguros se opuso a la demanda indicando que puso la señalización pero no pudo realizar la maniobra, y la motocicleta salió e interceptó el sentido de la marcha. La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos ya expuestos con anterioridad.

SEGUNDO: Como se dijo, la acción que se ejercita en este procedimiento es la extracontractual del art. 1902 del C. C . en cuestión de accidentes automovilísticos la doctrina de esta Sala ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad. Sin embargo, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales. ( S.T.S. 20 de diciembre de 1997 R.J. 1997, 9336).

Así las cosas, diremos que en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo que concluye el juzgador de instancia, ha quedado probada la negligencia del demandado, y su responsabilidad en la causacion del siniestro.

Con la demanda se aportó un parte amistoso, cuyo contenido no se ha cuestionado, en el que ambos conductores firmaron cómo sucedió el siniestro, indicando que el vehículo del demandado puso el intermitente para girar a la derecha, el coche se arrepintió de dicha maniobra y la moto salió y se golpearon. El demandado no se opuso a ese relato, sino que intentó justificar el motivo por el que desistió de su maniobra, pero admitiendo que la señalizó previamente.

Si asi fue es obvio que indujo a error al conductor de la motocicleta, que creyó que ningún vehículo le impedía continuar su marcha hacia la vía principal a la que intentaba acceder.

Téngase en cuenta que el art. 74.1 del Reglamento General de la Circulación , aprobado por el R.D. 1428/2003 de 21 de noviembre dispone que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario que le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

Pero de otro modo no puede obviarse la obligación que el mismo texto legal impone a los conductores que se incorporan a la circulación, o a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado. En estos casos, el conductor (art. 72.2) deberá asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, "cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquella, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan".

Es obvio que el demandado si observó la intermitencia del vehículo del actor debería haber esperado a que al menos iniciara la maniobra de giro a la derecha. No haciéndolo así también incurrió en negligencia, y ha de entenderse que la de ambos conductores resulta compartida en un 50%. De ahí que la cuantía de los daños que se reclaman, debidamente documentados a través del informe pericial que se aportó con la demanda, haya de reducirse a la mitad, 1002,87 euros con los intereses legales que se dirán. Esto es, con los previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora, y los legales del art. 1108 del C.C . por cuenta del demandado. En este sentido se estima el recurso, revocándose la sentencia de instancia.

TERCERO: Esta Sala no ha considerado procedente hacer uso de la facultad prevenida en el art. 304 de la Lec . Este precepto regula la denominada " Ficta confessio". Para que exista tal no solo es necesario que se hayan hecho por el juez, previamente, las advertencias oportunas, sino también que el juez, según su prudente arbitrio, estime que de la negativa o incomparecencia del llamado a declarar se infiere racionalmente la consecuencia del reconocimiento de los hechos en que se funda la pretensión de la contraria, puesto que es bien patente que el art. 592 de la Lec 1881 , cuya infracción se invoca, no obliga al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales que pretende la parte recurrente, sino que únicamente lo faculta para ello ( S.T.S. 958/2005 de 15 de diciembre R.J. 2005/10158 ); en el mismo sentido la S.A.P. de Madrid, Sección 10 383/2009 de 18 de noviembre A.C . 2010/94).

En este caso el Auto de admisión a trámite de la demanda en su apartado 4), advertía a cada una de las partes que si no asistían personalmente al acto de la vista oral, y se admitiera como prueba su declaración podrían considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio, conforme a lo dispuesto en los arts. 304 y 440,1 de la Lec .

Pero el hecho de que el actor no hubiera comparecido al juicio oral, sin más, cuando además no se había propuesto su declaración como prueba en el plazo previsto en el apartado nº 3 del art. 440 de la Lec . No es motivo para tenerlo por confeso con las preguntas que se formulan en aquel acto. Máxime cuando el domicilio del actor, como figura en el poder general para pleitos era Valdemoro (Madrid), y la vista oral se celebró en El Ejido (Almería).

A la vista de todo lo expuesto, y como se dijo, se estima parcialmente el recurso, revocando en parte la sentencia de instancia.

CUARTO: Sobre las costas de esta alzada no se hará expresa mención ( art. 398 de la Lec ). Igual pronunciamiento se hará extensivo a las de 1ª Instancia, al haberse estimado parcialmente la demanda.

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Mixto nª2 de el Ejido, en el Juicio Verbal nº 834/09 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y condenamos a D. Severiano solidariamente con AXA Seguros al pago a D. Lorenzo de 1.002, 87 euros más los intereses del art. 20.4 de la L.C.S . a cargo de la aseguradora y los del art. 1108 del C.C . a cargo del demandado, sin expresa mención de las costas de ambas instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.