Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 147/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00136/2010
Fecha:10 DE MARZO DE 2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 147 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandante:MAPFRE, SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR:DªMERCEDES GALLEGO ROL
Apelado y demandado:UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.
PROCURADOR:D.LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 973/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diez de marzo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 973 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 147 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A. representado por la procuradora Dª. MARIA MERCEDES GALLEGO ROL , y como apelado UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. representado por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.973/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo Sr. D.Félix Salgado Suárez,Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DªMaría de las Mercedes Gallego Rol, en nombre y representación de Mapfre, Seguros Generales, S.A. contra Unión Fenosa Distribución S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra.Dª.Mercedes Gallego Rol, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- MAPFRE Seguros Generales S.A. alega error en la apreciación de la prueba al entender que aportó la póliza de aseguramiento que le permitía ejercitar ,la acción de subrogación (art. 43 LCS ) por responsabilidad contractual de Unión FENOSA por los daños ocasionados en la vivienda de su asegurado D. Juan Francisco , de la Avda DIRECCION000 NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 en Nuevo Baztán, el 27 Junio 2006 al producirse una avería en el transformador afectando al suministro eléctrico. En este sentido, FENOSA reconoció el corte de suministro durante 88 minutos; además en el informe pericial presentado se cita aquella avería y sus consecuencias. De contrario no se propuso prueba alguna para desvirtuar el origen de los daños como ajenos al corte del suministro. Planteado, pues, el recurso en los términos que en síntesis antecede el primer punto a destacar es el de la carga de la prueba extremo sobre el que ya se ha pronunciado esta misma Sección 25ª en diversas resoluciones. Así por ejemplo en S. 31 Octubre 2005 se recogía el siguiente particular:" conviene puntualizar cómo, en siniestros de esta naturaleza, se produce una evidente dificultad en la prueba de los mismos y así se desprende de la sentencia apelada, dificultad que conlleva una ponderación de las posibilidades que contempla el art. 217.6 LEC , porque precisamente en este precepto descansa el proceso de valoración , cuando los medios de prueba a utilizar puedan obtenerse o disponerse con facilidad por las partes, como recoge la SAP Madrid, 28 Diciembre 2004 "
SEGUNDO.- Estas características de disponibilidad y facilidad son de especial relevancia cuando el dato específico puede ofrecerse por uno de los litigantes. Aquí, la demandada propuso una documental en la que precisamente, como se admitía en la contestación, se produjo un corte o interrupción del suministro con una duración de 88 minutos y entre esos documentos, el obrante al folio 61 menciona " cable 15 KV picado en Avda. Jerez nº 74 URB DIRECCION001 " y duración 88 si bien no se explicó qué repercusión tuvo aquella interrupción a reserva de apuntar diversas posibilidades mientras que la prueba practicada a instancia del actor permite apreciar la realidad del siniestro, localización, valor de los daños a través de una primera valoración y una posterior ampliación del informe pericial y una causa concreta: la avería. Si su origen fue en el transformador o instalaciones de la red, si su calificación fue la sobretensión u otra anomalía e incluso cómo repercutió en el o los usuarios constituyen puntos a conocer por quien proporciona el suministro pues se trata de una información de la que no disponen aquéllos. Consecuencia de lo expuesto es que los únicos medios probatorios de lo ocurrido son los ofrecidos por la demandante y desde el momento en que consta una incidencia como la apuntada del corte de suministro y la verificación de unos daños a un usuario. Corresponde a la demandada desvirtuar esa realidad pudiendo haber aportado la prueba correspondiente de suficiente rigor técnico.
TERCERO.- Ante la pasividad de dejar de aportar un medio de prueba primordial y exclusivo de quien dispone del dato oportuno, el propio art. 217.6 LEC permite, en relación con el control de acceso o disponibilidad de la fuente probatoria, una valoración negativa o inversión de la carga de la prueba, en linea con una jurisprudencia del Tribunal Supremo en interpretación del antiguo art. 1214 C.c. (S.S. 13 Mayo 1992, 15 Noviembre 1991 o 18 Abril 1990 ) y que recoge la SAP Madrid, 13 Mayo 2004. Aplicando la anterior doctrina, la Sala disiente de lo resuelto por el Juez de Instancia y en su lugar sigue la que también recoge la S. de esta Sección 25ª de 30 Enero de 2009 cuyo F.J. TERCERO es del siguiente tenor:"TERCERO.- En los casos de daños producidos al consumidor o usuario por irregularidades en el suministro de energía eléctrica (averías de aparatos por alimentación a voltaje inadecuado, pérdidas de productos perecederos alojados en cámaras eléctricas por interrupción del suministro) es clara la responsabilidad de la empresa suministradora, por vía contractual o extracontractual (el daño puede sufrirlo una persona no vinculada contractualmente con la empresa eléctrica, pero afectada por la incidencia). Presupuesto para el recobro de la indemnización satisfecha a los asegurados perjudicados por parte de una compañía de seguros (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ), actuando en subrogación de los derechos de aquéllos, es el pago de la indemnización por el siniestro y la responsabilidad contractual o extracontractual de la suministradora de energía eléctrica, según la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, cuyo criterio se contiene en la sentencia de 8-4-2008, nº 249/2008, rec. 216/2008 .
Como se ha discutido en la instancia y en el recurso la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyos artículos 25 al 28 podrían no resultar aplicables a virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 , se ha de indicar que, admitiendo la distinción entre electricidad defectuosa y servicio defectuoso de suministro eléctrico, caso el último para el que quedarían vigentes los preceptos citados de la Ley para la Defensa General de Consumidores y Usuarios, la responsabilidad de la compañía de electricidad en caso de interrupciones de energía o de sobretensiones , derivaría de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y del artículo 25 de la Ley citada de protección a los consumidores de 1984 : «El consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente». Cuya aplicabilidad al caso del consumo del suministro eléctrico, entendemos que no puede crear ningún problema de sistema, puesto que es acorde con las prevenciones de los preceptos del Código Civil que se han citado por ambas partes, y las normas de defensa de los consumidores persiguen ampliar el ámbito de protección de éstos por su situación natural de desigualdad frente al fabricante, importador, vendedor, comercializador o suministrador del producto, en definitiva, un empresario. De la misma forma, será de aplicación al caso el artículo 28 de la Ley de 1984 , que previene la responsabilidad de daños originados en el correcto uso y consumo de determinados bienes y servicios, entre ellos los servicios de electricidad. Pero lo que el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no llega a decir es que la responsabilidad del empresario, por el hecho de ser fabricante, importador, vendedor o suministrador, quede exenta de la prueba de la relación causal entre una propia irregularidad comercial y el daño sufrido por el usuario. Así, en el ámbito de la electricidad, el usuario queda exento de probar que hizo correcto uso del servicio, mas la anomalía en el servicio tiene que ser probada directa o indirectamente para poder establecer la responsabilidad de la suministradora
CUARTO.- Conforme a la precedente tesis y en el caso actual, sí quedó demostrada la anomalía del servicio y no se probó la culpa del usuario por lo que surge el derecho a indemnización sin depender del alcance del tecnicismo de la sobretensión, que no varía el hecho con transcendencia jurídica. Disponiéndose por consiguiente de una prueba que aprecia aquellos datos de realidad del siniestro, localización y valor de los daños a través de una pericial aportada a instancias de la actora, circunstancia que no le resta valor probatorio y que no se desvirtúa por el hecho de que no todos los aparatos resultasen dañados, procede considerar acreditada la pretensión del demandante ante la defectuosidad de la prestación del servicio ( ex art. 1101 C.c .) y estimar el recurso y la demanda por el principal e intereses reclamados al amparo de los art. 1100 y 1108 C.c . y los de demora procesal.
QUINTO.- Conforme a los arts. 394 Y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE Seguros Generales S.A. contra la sentencia de 7 julio de 2008 del JPI nº 33 de Madrid dictada en procedimiento 973/07 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación de la demanda de la citada MAPFRE Seguros Generales S.A. condenamos a la demandada Unión Fenosa Distribución S.A. a que pague a la demandante la cantidad de 5.582,27 ? más intereses desde la intereses desde la interposición de la demanda y los de demora procesal, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandada y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

