Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 283/2009 de 27 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00136/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 283/09
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/03
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE CARTAGENA
(ACTUAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARTAGENA).
SENTENCIA 136
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 27 de abril de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 58/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cartagena, actual Instrucción nº 4, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante Sebastián , Víctor , Aurelia , Luis Francisco , Clemencia , Emma , Miguel Ángel , Florencia , Ángel y Laura habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigidos por el Letrado D. Valentina Dayer Jiménez y como apelada y apelante Mario y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Alejando Lozano Conesa asistidos del Letrado D. Francisco Martínez Escribano Gómez. Y como apeladas Simón , representado pro el Procurador Sr. Diego Frías Costa y asistido por el letrado Eduardo Castaño Penalva, Estela , representada por el Procurador Sr. Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado D. José Abellán Tapia, Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Diego Frías costa, y dirigido por el Letrado Andrés Sevilla Pérez y AQUAGEST LEVANTE S.A., representado por el Procurador Sr. Esteban Peñero Marín y dirigido por el Letrado D. Dionisio Alcázar
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cartagena (actual Instrucción nº 4) en los referidos autos, tramitados con el núm. 58/03 , se dictó sentencia con fecha 18/11/08 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "1. Que estimo parcialmente la demanda interpuesta contra Don Mario y, en consecuencia, la interpuesta contra su posible cónyuge (en este caso, a los meros efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ), así como la interpuesta contra la mercantil "Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros", que responde en su condición de responsable civil y, en consecuencia: - declaro que las viviendas con números de policía NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , pertenecientes las de número impar a la CALLE000 y las de nº par a la CALLE001 , todas ellas de la URBANIZACIÓN000 , NUM000 Fase, Manzana NUM000 , Parcela NUM006 . del P.E.R.I. de Canteras, están afectadas por vicios constructivos de carácter ruinógeno, originados por el defectuoso estudio y tratamiento del suelo sobre el que se asienta la construcción. - Condeno a DON Mario con la responsabilidad civil directa de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a que lleve a cabo las obras necesarias para: a) Corregir el deficiente tratamiento dado al suelo sobre el que se asienta la construcción, debiendo, para ello, acudir, a modo de criterio básico, a un sistema de inyección de compactación consistente en introducir en el terreno un mortero plástico de arena-cemento a elevadas presiones. Igualmente, con el fin de evitar que las elevadas presiones derivadas de tal actuación puedan transmitirse al agua intersticial y que el drenaje pueda producir fenómenos de inestabilidad, deberá aplicar en las zonas que lo requieran inyecciones de relleno a base de bentonita-cemento o poliuretano, o cualesquiera otro sistema que crea procedentes, con el fin de colmatar yo sellar los posibles espacios con huecos. Tales actuaciones deberán llevarse a cabo en el conjunto de las zonas del suelo sobre el que se asienta la totalidad de la URBANIZACIÓN000 , NUM000 Fase, Manzana NUM000 , Parcela NUM006 . del P.E.R.I. de Canteras que así lo requieran y no sólo sobre aquellas zonas sobre las que asientan las viviendas de los demandantes que no han desistido en el presente pleito. B) Reparar los suelos, parámetros, canalizaciones, fachadas, puertas, ventanas, alicatados, etc. Y cuantos defectos quedaron expresamente detallados en el informe pericial de Don José (documento nº 36 de la demanda) y ello exclusivamente en relación a las 6 viviendas citadas con anterioridad. c) Cualesquiera otras obras que sean necesarias para la ejecución de las detalladas en los anteriores apartados a) y b). d) Las actuaciones descritas en los apartados a) a c) deberán llevarse a cabo dentro de un plazo de 6 meses. Si en tal plazo no se llevarán a cabo las citadas obras, los demandantes podrán instar a los condenados a las satisfacción de la cantidad dineraria que sea equivalente a las obras dejadas de ejecutar sin que tal cantidad dineraria puede exceder de la que resulte de restarle a 195.798,90 euros las cuantías establecidas en los capítulos 1 y del 3 al 9 del apartado "Mediciones y Presupuestos" del documento nº 43 b) de la demanda que se refieran a las viviendas de los demandantes que hubieran desistido (los demandantes que desistieron son los propietarios de las viviendas NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 de la Urbanización antes referida). -Igualmente les condeno a que indemnicen, solidariamente, a los demandantes en la cuantía de 3.986,74 euros más los intereses expresados en el fundamento quinto de esta sentencia. - Respecto a la demanda interpuesta contra DON Mario y contra "ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS" no procede particular condena en costas. 2. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra la mercantil "Baleo Servicios inmobiliarios, S.L.", condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 3. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra la mercantil "Baleo Servicios de Colocación y Suministros de Personal, S.L.", condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 4. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra la mercantil "Gesolcon, S.L.", condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 5. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra los herederos de don Jose María , interviniendo en el proceso en tal concepto su viuda, Doña Macarena , condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 6. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra Doña Estela , y la interpuesta contra su eventual cónyuge, a los efectos del artículo 144 del RH , condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 7. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra la mercantil "Aquagest de Levante, S.A.", condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 8. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra Don Simón , condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto. 9. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta contra Don Benito , condenando a los demandantes al pago de las costas generadas al efecto".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y por las condenadas Mario y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 19/01/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando en parte la demanda sobre reclamación de indemnización y reparación de daños derivados del artículo 1591 del C. Civil , condenó a la reparación de los mismos al arquitecto y compañía aseguradora del mismo, a reparar los daños de las viviendas de los demandantes, así como al pago de una indemnización, sin condena en costas, y desestimó la demanda respecto de la promotora y constructora, aparejadores intervinientes y la compañía de aguas Aquagest de Levante S.A., con expresa condena en costas a los demandantes. Se formulan sendos recursos de apelación:
Por los condenados, por considerar que existe incongruencia en la sentencia en cuanto a lo solicitado en la demanda y concedido en la sentencia, error en la valoración de la prueba, así como concurrencia de culpas con los otros demandados absueltos, e inaplicación en su caso de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
Por los demandantes, se formuló igualmente recurso de apelación, por considerar que existe error en cuanto a la relación de perjudicados, en cuanto a la limitación de la cuantía para realizar las obras, y la existencia de responsabilidad en los aparejadores y en la compañía Aquagest de Levante S.A., así como la condena en costas que se efectúa respecto de los demandados absueltos
Por las apeladas, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución de los recursos planteados por los demandantes y el único condenado, más la compañía de seguros, se habrá de considerar conjuntamente sobre alguna de las cuestiones, al plantearlas ambos apelantes en el mismo sentido, como es la existencia de culpa o no en los demandados absueltos, así como la cuestión planteada por los demandantes en cuanto a la limitación efectuada en la sentencia de la cuantía, que deberán pagar los condenados como limite en la reparación, y que por estos se plantea como incongruencia de la sentencia.
Así se alega por los condenados, arquitecto y compañía de seguros, que existe incongruencia en la sentencia, por la modificación realizada en la audiencia previa y recogido por el juzgador, ya que en la sentencia se solicitaba una indemnización pecuniaria de al menos 195.798,90 €, que era el presupuesto de la ejecución del proyecto de reparación, incrementado en la cuantía que cubra todas las reparaciones, para corregir los defectos de las diez casas, y subsidiariamente la realización de las obras necesarias para corregir y reparar los defectos señalados en el informe pericial aportado con la demanda, mientras que en la sentencia se modifica. Lo que está prohibido por el principio de congruencia.
Alegación que debe ser desestimada en los términos planteados por los condenados, ya que lo que determina la congruencia o incongruencia de la resolución, no son las consideraciones jurídicas mas o menos acertadas, que se puedan realizar en los fundamentos jurídicos, sino el tenor del fallo, ya que congruencia significa correspondencia entre lo pedido y lo concedido, y así en la sentencia apelada aun cuando se condena a la realización de las obras descritas, se establece una limitación dineraria de acuerdo con el suplico de la demanda. Y ello sin perjuicio de lo que abajo se dirá.
Por otro lado, los demandantes consideran que dicha limitación dineraria a 195.798,90 €, resulta insuficiente, habida cuenta de que han pasado 8 años desde que se confeccionó el presupuesto, y en el suplico de la demanda se solicitó una indemnización pecuniaria de al menos de dicha cantidad, incrementada en la cuantía que cubra todas las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos existentes. Si tenemos en cuenta que el artículo 426 de la L.E.C ., permite a los litigantes en la audiencia previa efectuar las aclaraciones y rectificar extremos secundarios de sus peticiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos. Se debe de considerar que tiene razón el apelante, cuando considera que el juez debió de dictar sentencia, de acuerdo con lo expresado en la audiencia previa, al aclarar que la pretensión ejercitada, con base al artículo 1591 del C. Civil , era la de reparar los defectos constructivos, ya que tal como aparece redactada la demanda, dicha aclaración no supone modificación alguna, ni de la acción entablada, ni de la pretensión suplicada, al expresarse en el suplico de la demanda, que la cantidad señalada equivalente al presupuesto pericial, es como mínimo, "al menos", y se solicita en su caso, "en una condena en una cuantía que cubra todas las reparaciones necesarias", debiéndose en este punto estimar el recurso de apelación formulado por los demandantes. No así la solicitud de dejar para ejecución de sentencia las posibles indemnizaciones por desalojo de viviendas, para efectuar las reparaciones, por no permitirlo la vigente L. E.C., por el artículo 219 .
TERCERO.- Se alega por ambos apelantes error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, en cuanto a la absolución los codemandados, arquitectos técnicos intervinientes en la obra. Cabe decir no obstante, en cuanto a las alegaciones efectuadas por los demandantes, que del informe del perito, que se aporta con la demanda, y que es el que en definitiva es acogido por el juez, se señala como causa de los defectos en el hundimiento parcial del terreno, que tiene su origen en el defecto del proyecto en cuanto a lo que se dispone en el mismo, sobre la cimentación mal planteada respecto de los terrenos de relleno, o en su caso le existencia de una zanja abierta en la proximidad de las viviendas, sin hacer mención a defectos de ejecución. Por lo que debe ser desestimado en este punto los recursos.
Y por el arquitecto se viene a decir, que el arquitecto técnico tiene por función vigilar la ejecución sin más especificación sobre cual ha sido la mala praxis del mismo
CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de culpas correspondiente a la compañía de aguas Aquagest Levante S.A., por los condenados se alega que todos los técnicos coinciden que la rotura de la conducción de agua, el aporte del agua de la misma, es la causa eficiente de los daños. Y por los demandantes, en el mismo sentido, consideran a dicha compañía responsable, como lo prueba el hecho de que las viviendas más cercanas a la zona de la avería tienen mas daños. Ello no obstante no desvalora el razonamiento efectuado por el juzgador en su sentencia, en donde pone de manifiesto, no solo que no queda probado el nexo de causalidad entre la rotura y los daños, pues todas las periciales practicadas se expresan en términos hipotéticos, y que en todo caso una adecuada cimentación no puede ser dañada por el aporte de agua de la rotura de una tubería, que es rápidamente reparada, pero es que la sentencia pone de manifiesto que es la promotora la encargada de la construcción de las canalizaciones, y aunque supervisada por Aquagest, no habían sido recepcionadas todavía por la compañía.
Se alega también en el recurso de los demandantes, que existe error en la valoración de la prueba, en cuanto a la absolución de D. Juan Manuel (aparejador), alegación que debe ser desestimada, por cuanto el mismo no intervino en la obra, cuya ruina se pretende, siendo aparejador de la obra colindante, y el hecho de que existiera un agujero junto a la grúa de dicha obra, no supone, al no haber quedado acreditado, su influencia en los daños denunciados.
QUINTO.- Si se debe estimar el recurso formulado por los demandantes, en cuanto a la condena de los promotores de la obra, Baleo Servicios Inmobiliarios S.L., Baleo Servicios de Colocación y Suministro de Personal S.L., no así de la constructora Gesolcon S.L., pues contrariamente a lo expresado en la sentencia apelada, es unánime la doctrina, por todas la sentencia
EDJ 2008/127965, STS Sala 1ª de 26 junio 2008
"La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil EDL 1889/1 parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo (STS 13 de diciembre de 2007 EDJ 2007/260271 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal (SSTS de 21 de febrero de 2000 EDJ 2000/1055 ; 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/32250 ; 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36761 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814 , viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 EDL 1889/1 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia (SSTS 12 de febrero de 2002; 16 de marzo de 1006 EDJ 2006/29177 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere , y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 EDL 1999/63355 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 EDL 1999/63355 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción.
Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS de 24 de mayo EDJ 2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ 2007/222903 )" y que considera en todo caso en que se aprecia la existencia de ruina derivada del artículo 1591 del C. Civil , la responsabilidad del promotor por culpa in eligendo, y en todo caso la responsabilidad contractual derivada del artículo 1101 del C. Civil , no así la del constructor, al que sólo le corresponderá la condena por defectos en la ejecución del proyecto, cambio de materiales, etc., que no ha sido probado en el presente caso.
SEXTO.- En cuanto a la condena al pago de los intereses. Por los condenados se alega su no procedencia, en cuanto a que no es líquida la condena, tal como está expresado, y no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de contrato de seguro, por existir causa justificada.
De acuerdo lo arriba señalado, al estimar el recurso de los demandantes, en el sentido de condenar a la realización de las obras necesarias para las reparaciones de los daños existentes, carece de sentido la condena al pago de intereses, ya que solo en el caso de la imposibilidad de la condena de hacer, se procedería al pago de la equivalencia por los trámites establecidos en la L.E.C. en su artículo 712 y siguientes, que establece el procedimiento para determinar el equivalente pecuniario.
SEPTIMO.- Procede también estimar lo solicitado en primer lugar por los demandantes, en cuanto se trata mas bien de una petición de aclaración, en el sentido de que debe figurar en el fallo la reparación de los daños correspondientes a las viviendas de D. Sebastián , CALLE000 nº NUM009 y Dª Emma , CALLE001 nº NUM010 , en lugar de los que si figuran en la sentencia de la CALLE001 nº NUM001 y la CALLE000 nº NUM002 , propiedad de Pelayo y Samuel , que se apartaron del procedimiento.
OCTAVO.- Se alega por los demandantes en su recurso de apelación, que no procede que se condene a los mismos en las costas de los demandados absueltos, por la imposibilidad de determinar inicialmente la responsabilidad de cada uno de ellos, siendo numerosa la jurisprudencia que determina la no condena en costas de los intervinientes absueltos, por la dificultad previa a la determinación de cual sea su intervención. Ciertamente dicha doctrina ha sido recogida por esta Audiencia, entre otras en la Sentencia 31/03/04, Rollo 487/03 , en el sentido de que el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del C. Civil , implica demandar a todos los intervinientes en el proceso de construcción, con la dificultad de determinar a priori quien de ellos es el responsable de los defectos denunciados. De tal forma, que de estimar la existencia de ruina, y absolver alguno de los intervinientes, el demandante a pesar de ver estimada su demanda, se encontraría en la obligación del pago de las costas de los absueltos, convirtiendo su pretensión en el ejercicio inútil de su derecho desde el punto de vista económico. Por lo que se debe considerar de aplicación el art. 394 de la L.E.C . que permite la condena en costas, aun no venciendo en el procedimiento cuando existan dudas en los hechos. Por lo que procede estimar el recurso y revocar la condena en costas que se efectúa de los demandados absueltos, tanto de los intervinientes en la construcción, como los ajenos, en este caso el perito de la obra de la segunda fase, que mantuvo abierto el socavón y de la compañía de aguas, por las dudas que se establecen en la sentencia de la posible incidencia de dichos hechos en los daños en la viviendas.
NOVENO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte los recursos de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Sebastián , Víctor , Aurelia , Luis Francisco , Clemencia , Emma , Miguel Ángel , Florencia , Ángel y Laura y por Mario y ASEMAS, contra la sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 9 de Cartagena (actualmente Instrucción nº 4), debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de declarar, que la condena principal es a la reparación de los daños señalados, sin limitación dineraria, eliminando la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, respecto de la cantidad de 3.986,74 €. Que procede revocar la absolución respecto de Baleo Servicios Inmobiliarios S.L. y Baleo Servicios de Colocación y Suministro de Personal S.L., a los que se les condena en los mismos términos que los otros condenados. Y señalar que la vivienda con el nº NUM002 de la CALLE000 debe constar con nº NUM009 y la vivienda con el nº NUM001 de la CALLE001 debe constar con nº NUM010 . Y eliminando el concepto de pagos de costas respecto de los absueltos, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000628309 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
