Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 842/2009 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 136/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100070


Voces

Responsabilidad

Arrendatario

Asegurador

Sociedad de responsabilidad limitada

Dueño de obra

Dueño

Acción de repetición

Culpa

Comunidad de propietarios

Culpa in eligendo

Legitimación pasiva

Responsabilidad civil

Intereses legales

Pluspetición

Interés legal del dinero

Culpa in vigilando

Práctica de la prueba

Contrato de arrendamiento

Elementos privativos

Comitente

Derivación de responsabilidad

Buen padre de familia

Responsabilidad civil extracontractual

Carga de la prueba

Prueba en contrario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 842/2009 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1025/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.136/2011

Ilmos. Sres.

D. Joan Cremades Morant

Dª Isabel Carriedo Mompín

Dª M. dels Àngels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1025/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de MUTUA DE PROPIETARIOS contra FECSA ENDESA y CENTRE MEDIC ORL L'EIXAMPLE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:" DECIDO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. FEIXÓ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MUTUA DE PROPIETARIOS contra FECSA ENDESA y contra la entidad CENTRE MÉDIC ORL L'EIXAMPLE, CONDENANDO A LO SIGUIENTE:

1.- Condenar a LOS DEMANDADOS A SATISFACER CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE LA SUMA DE TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (3.743,28 E), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LECn .

2.- Se imponen las costas preocesales solidariamente a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las co-demandadas y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19 octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la aseguradora actora ejercita una acción de repetición, ex art. 43 LCS, en reclamación de 3.743'27 €, suma que abono a la comunidad de propietarios por ella asegurada como indemnización por los daños causados en elementos comunitarios como consecuencia de un incendio ocurrido el día 7.10.2006 ocasionado por una subida de tensión eléctrica, que dirige, ex arts. 1902 y 1903 CC , contra FECSA-ENDESA como compañía suministradora de energía eléctrica y obligada a supervisar el estado de las instalaciones nuevas o reformadas y contra Centre Médic ORL L'Eixample, arrendataria de un local que solicitó el cambio de potencia eléctrica y contrató al industrial que efectuó los trabajos. Inicialmente se dirigió asimismo demanda contra la aseguradora Mapfre, si bien posteriormente se desistió respecto de la misma, al haber alegado ésta que no aseguraba la responsabilidad civil de ésta última.

Centre Médic ORL L'Eixample se opone a tal pretensión negando su legitimación pasiva así como su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, alegando que no puede imputársele ni una culpa in vigilando ni una culpa in eligendo.

A su vez Endesa se opone igualmente a dicha pretensión negando su responsabilidad y oponiendo, subsidiariamente, pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a las codemandadas a abonar solidariamente a la actora la suma reclamada más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Frente a dicha resolución se alzan ambas codemandadas interponiendo sendos recursos de apelación e impugnando, respectivamente, los pronunciamientos por los que se les condena al pago de la suma interesada.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso impone partir de los siguientes hechos que se estiman suficientemente probados a tenor de la prueba practicada:

a)Que la codemandada Clinica ORL L'Eixample es arrendataria del local sito en calle Viladomat núm. 286 bajos, propiedad de IGESCRI S.L. en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 2.1.2006 (doc. 1 de la contestación, fol. 148).

b) Que estando interesada la arrendataria en un aumento de la potencia eléctrica del local, la propiedad IGESCRI solicitó dicho incremento a FECSA ENDESA.

c) Que en junio de 2006 FECSA-ENDESA autorizó a IGESCRI la ampliación de potencia y ésta solicitó a la empresa MIBSA la ejecución de los trabajos de construcción de nueva instalación para que posteriormente se hiciera la ampliación de potencia procediendo al cambio de la CGP.

d) Que en julio de 2006 la instalación fue realizada por MIBSA y el 3.10.2006 se efectuó la ampliación de potencia por la empresa OSEL, punto de Servicio de FECSA-ENDESA, al ser instalador autorizado por el Ministerio de Cultura.

e) Que el día 7.10.2006 se produjeron diversas subidas de tensión, una de las cuales ocasionó un incendio que provocó daños tanto a elementos privativos como a elementos comunitarios del edificio (pericial de los Sres. Leopoldo y Valeriano y así es admitido por FECSA-ENDESA en carta de 6.3.2007 -doc. 7 de la demanda, fol. 69).

f) Que las subidas de tensión fueron ocasionadas por que los industriales que ejecutaron la instalación dejaron flojo el neutro de la CGP.

g) Que los daños causados en los elementos comunitarios por los cuales la actora indemnizó a su asegurada se valoran en 3.743'28€, suma que la primera abonó a esta última en tal concepto.

TERCERO.- Recurso de Centre Médic ORL L'Eixample S.L.

Señala la STS de 29 de septiembre de 2000 , recogiendo las SS de 27 de noviembre de 1993 , 9 de julio de 1984 y 4 de enero de 1982 , que "en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el artículo 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección"; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997 y 11 de junio de 1998 ". Asimismo la STS de 11 de septiembre de 1993 expresamente señala que cuando el dueño de la obra encarga su ejecución aun contratista profesional, de acuerdo con el proyecto realizado por un arquitecto, quien junto con los aparejadores se encarga de la dirección técnica no puede atribuirse a aquél intervención alguna en los hechos de los que pudiera derivar la responsabilidad y menos aún una conducta negligente productora del daño sufrido. E igualmente la STS de 11 de junio de 1998 exonera al contratista que contrata con una empresa dedicada a la instalación de grúas, por los daños causados por una caída de ésta, entendiendo que no se le debe exigir mayor diligencia que la de contratar con la empresa autorizada. Esta doctrina es igualmente recogida en SSTS de 7.10.83 , 5.2.91 , 1,6,94, 11.5.99 , 18.3.2000 o 30.3.2001 .

Así, desde el momento que se contrata para la realización de unas obras por el propietario de un terreno a personas que por su profesión técnica eran las objetivamente adecuadas al respecto, hay que entender que ha empleado toda la diligencia exigible a un buen padre de familia para prevenir el daño posible, originando el cese de responsabilidad a los que pudieran resultar comprendidos en el artículo 1903 del Código Civil , conforme a lo establecido en el último párrafo de este precepto, pues en definitiva, sería hacer responsable a una persona de ejecutar lo imposible, cual es exigir el que pueda prever al anormal proceder de quien técnicamente en aplicación correcta de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera.

Debe entenderse, en consonancia con lo señalado en el párrafo anterior, que la diligencia de quien encargó la instalación se agota con la elección de empresa que aparezca con solvencia bastante para llevar a cabo las obras elegidas y en este caso ambas empresas actuantes eran instaladores autorizados, por lo que no existe dato alguno que permita imputar responsabilidad alguna por culpa o negligencia. En consecuencia, la deficiente ejecución de la instalación por parte de MIBSA al dejar flojo el neutro y la no detección de este problema por la empresa OSEL, no puede proyectarse a un tercero, en este caso el dueño de la obra, pues en el ámbito jurídico sólo puede generarse responsabilidad culposa a cargo exclusivamente de quien hubiese generado la culpa enmarcable en el alcance de los arts. 1902 ó 1903 del Código Civil , careciendo en consecuencia de toda aplicación a quien ha actuado, como en el supuesto que nos ocupa, con la debida diligencia.

El argumento anterior bastaría para exonerar de responsabilidad alguna a la arrendataria del local, pero es más, en el supuesto de autos, queda suficientemente acreditado que la codemandada ni siquiera era "dueña de la obra", así la arrendataria demandada ni contrato a los industriales que ejecutaron la instalación, ni gestionó esa obra ni se efectuó a su cargo, por lo que no puede atribuírsele culpa alguna ni in vigilando ni in eligendo, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad en el siniestro.

El que la ampliación de potencia y la ejecución de la obra se realizaran en su interés y beneficio no se configura como un criterio de imputación de responsabilidad extracontractual, no sólo por la total falta de elemento subjetivo culpabilístico sino también por la inexistencia de un nexo causal entre la acción de dicha arrendataria y el daño causado; de manera que aquel interés o beneficio no es suficiente para determinar su responsabilidad frente al tercero perjudicado.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada y en su lugar dictar otra por la que, desestimando la demanda dirigida contra Centre Médic ORL L'Eixample S.L., se le absuelva.

CUARTO. - Recurso de ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U.

Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por la codemandada Endesa.

La normativa aplicable a las instalaciones eléctricas viene determinada por la Ley de Industria 21/92 de 16 de julio desarrollada a través del RD 842/2002 de 2 de agosto que promulga el nuevo Reglamento Electrotécnico de baja tensión que sustituye al anterior, aprobado por D. 2413/73 (aunque en su Disp. Transitoria Tercera se prorrogue su vigencia dos años más a efectos de las nuevas instalaciones cuya documentación se hallase presentada a la fecha de entrada en vigor), y es completamente aplicable a toda instalación (Disp. Final Tercera) desde el año siguiente a su publicación en el BOE.

El Reglamento vigente distingue entre línea de red, acometida, instalaciones de enlace, y derivaciones individuales o instalaciones receptoras.

Ciertamente, como bien indica la suministradora demandada, el art. 15 , al definir la acometida deja fuera de ella la caja general de protección (en adelante CGP) y es absolutamente claro cuando dice que "las CPG señalan el comienzo de la propiedad de las instalaciones del usuario". Lo mismo decía el art. 20 del Reglamento de 1973 , que también incluía la CGP entre los elementos de la instalación propiedad del dueño. El art. 19 de dicho reglamento incluía entre las instalaciones de enlace la acometida, la CGP, la línea repartidora y la derivación individual. El nuevo Reglamento de 2002 incluye asimismo entre las llamadas instalaciones de enlace la CGP, la línea general de alimentación, los elementos para la ubicación de aparatos contadores, la derivación individual y la caja para el interruptor ICT. El art. 20 del vigente reglamento señala concretamente que la responsabilidad del mantenimiento de las instalaciones de enlace es del propietario de la instalación, no de la compañía suministradora.

Ahora bien, las especificaciones técnicas sobre cómo realizar las instalaciones vienen determinadas por el Anexo del Reglamento, las instrucciones técnicas (ITC-BT). Y en lo que nos atañe, señalaremos que la ITC-BT-05 ap. 2.1 atribuye las verificaciones previas a la instalación a la compañía suministradora.

Y este es el aspecto que resulta relevante para la resolución del recurso. La avería en el neutro de la CPG no deriva de un defecto de mantenimiento, sino que efectuada una nueva instalación en aras a una solicitud de ampliación de potencia autorizada, corresponde a la compañía suministradora demandada verificar la corrección de la instalación; y, atendido el resultado producido no puede sino concluirse que dicha verificación no se realizó de manera diligente (cuanto menos, la demandada, no aporta prueba en contrario y a ella le correspondía la carga de la prueba de ello), al no haberse apercibido de que la instalación efectuada presentaba defectos.

Ciertamente, las tareas de verificación y de ampliación de potencia fueron llevadas a cabo por la empresa OSEL, punto de servicio asociado a ENDESA, lo que determina la responsabilidad de esta en función de una culpa in eligendo (la suministradora traslada su obligación de verificación previa a esta empresa, asumiendo frente al perjudicado las consecuencias de su actuación), que la hace responsable frente al tercero perjudicado, sin perjuicio de las acciones que, desde un punto de vista contractual o extracontractual, puedan ampararla frente a aquella o frente a la instaladora que no ejecutó correctamente la instalación.

En definitiva, por todo cuanto antecede, la impugnación debe decaer.

QUINTO. - La estimación de la demanda respecto de Endesa comporta que haya de confirmarse la imposición de las costas de la primera instancia a dicha mercantil, mientras que, habiendo sido definitivamente desestimada la demanda dirigida contra la codemandada Centre Mèdic ORL S.L., ha de condenarse a la actora al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia a dicha demandada absuelta (art. 394.1 LEC ).

Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, ha de condenarse a Endesa al pago de las costas ocasionadas en esta alzada por su recurso, que ha sido desestimado, no procediendo una especial imposición de las generadas por la apelación de la mercantil codemandada, al haber sido ésta estimada (art. 398.1 y 2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRE MEDIC ORL L'EIXAMPLE S.L. y DESESTIMANDO el planteado por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1025/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de esta ciudad , SE REVOCA PARCIALMENTE la señalada resolución, en el sentido de que, desestimando la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS contra la apelante CENTRE MEDIC ORL L'EIXAMPLE S.L., SE ABSUELVE a ésta de los pedimentos contra la misma dirigidos y se condena a la actora al pago de las costas generadas en la primera instancia a la indicada apelante y SE CONFIRMA la sentencia en sus restantes pronunciamientos. Se condena a ENDESA al pago de las costas ocasionadas por su recurso en la segunda instancia, sin que se efectúe una especial imposición de las devengadas por el recurso de Centre Médic ORL l'Eixample.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 842/2009 de 28 de Marzo de 2011

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