Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 611/2009 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00136/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 611/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a quince de marzo de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1528/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante PROINTEDI S.L. , representado por la Procuradora Sra. Uroz Moreno y de otra, como apelados D. Dimas y Doña Julia , representados por la Procuradora Sra. Ortega Cortina, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por Doña Julia y Don Dimas , representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Ortega Cortina, contra la entidad Prointedi S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Uroz Moreno, debo condenar y condeno a dicha mercantil demandada a pagar a los actores la cantidad de 151.277,58 euros, así como los intereses legales devengados por tal cuantía desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a dicha sociedad demandada de las costas causadas en la presente instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de PROINTEDI S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la procuradora Doña Marta Ortega Cortina, en la representación acreditada de DOÑA Julia y DON Dimas , contra la mercantil PROINTEDI, S.L., en reclamación 151.277,58 euros, cantidad resultante de sumar a los 55.079,22 euros abonados a CMB CONTROL -deudora de la demandada, en la ejecución del procedimiento declarativo de menor cuantía 90/2.001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 y en el que se subastó un inmueble propiedad de los demandantes, pero inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de PROINTEDI, S.L.- la cifra de 96.198,36 euros en que se evalúan los perjuicios causados por la pérdida de la propiedad de dicho piso.
Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en su integridad, se alza la procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, en representación de PROINTEDI, S.L., formulando el presente recurso, aduciéndose, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, el cual centra en los dos siguientes puntos: sobre el requerimiento efectuado por el Juzgado a PROINTEDI, S.L., con objeto de establecer la titularidad y dominio del piso subastado y sobre la no inscripción de dicho inmueble por parte de los demandantes. En su segunda alegación se considera improcedente la aplicación de la acción de enriquecimiento injusto, tanto en cuanto al fondo como en la procedencia de debatirla en este proceso, al no haberse deducido en la demanda. Por último, también se pone en cuestión la aplicación al caso del artículo 1.902 del Código Civil .
SEGUNDO.- Variando el orden del debate, por estrictas cuestiones técnico jurídicas, justificadas en la propia estructura de la sentencia apelada, hemos de referirnos, en primer lugar a la impugnación que se hace a la aplicación al caso del enriquecimiento sin causa, y más concretamente a la incongruencia que se imputa a la resolución de instancia, por tomar en consideración dicho enriquecimiento.
Como dice la STS. de 22 de Febrero de 2.007 : "La tutela judicial efectiva comprende, en efecto, el derecho a obtener una resolución motivada sobre la solicitud formulada al órgano judicial, que además ha de ser congruente, lo que consiste en que se ajuste o responda a lo pedido por el justiciable y a los fundamentos de su petición, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias 215/1999 , 141/2002 , 191/1995 , etc) y ha señalado la jurisprudencia de esta Sala. Pero en el caso no se produce incongruencia, puesto que la necesaria relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no aparece sustancialmente alterada ( Sentencias de 6 de octubre de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 2 de enero de 1991 , etc.). La congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( Sentencias de 30 de marzo de 1988 , 20 de diciembre de 1989 ) y no respecto del cambio de punto de vista del Tribunal respecto del mantenida por los interesados ( Sentencias de 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , etc). Esto es, que la congruencia consiste en la adecuación entre lo pedido y lo concedido, y ello no requiere siquiera una adecuación absoluta, pues es suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( Sentencias de 6 y 23 de octubre de 1986 , 24 de julio de 1989 , etc.). El principio iura novit curia autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( Sentencias de 7 de octubre de 1987 , 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , etc.), sin quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 369/1993, de 13 de diciembre ) siempre que la decisión se concuerde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema planteado en otro distinto ( Sentencias de 1 de abril de 1982 , 9 de febrero de 1990 , etc.). Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico ( Sentencias de 3 de enero de 1986 , 16 de marzo y 19 de octubre de 1987 , etc.)"
La STS de 28 de Junio de 2.010 , a efectos de la incongruencia, examina la identidad objetiva de la acción por enriquecimiento injusto y la de reembolso del artículo 1158 del Código Civil , y al efecto indica: "A) Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal. = B) En el caso, no debe entenderse que un examen en la sentencia del enriquecimiento injusto al margen del artículo 1158 CC invocado en la demanda infrinja el deber de congruencia, por las siguientes razones: (i) como se ha visto, la acción del artículo 1158 CC tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por lo que la alegación de este principio no supone una individualización jurídica de los hechos distinta respecto a la invocación del artículo 1158 CC , (ii ) estos títulos jurídicos no constituyen, alegados sobre los mismos hechos y para obtener idéntica pretensión, una causa de pedir distinta, (iii) en la medida en que no hay modificación de la causa petendi (causa de pedir) ni del petitum (lo pedido), la identidad objetiva de la acción permanece, y (iv) no existe extralimitación de los términos del debate ni indefensión para las partes, porque en la demanda se invocó la doctrina del enriquecimiento sin causa, que pudo ser contradicha por los demandados, como hizo uno de ellos".
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, habrá de convenirse que la aplicación al caso de autos del enriquecimiento injusto que lleva a cabo el Juzgador de instancia, es posible pese a que no se cumpla el último de los supuestos que contempla la sentencia citada, requisito de refuerzo cuya inexistencia en modo alguno condiciona la decisión que en dicha resolución se recoge. Es además patente que PROINTEDI, S.L., se enriqueció injustamente cuando, a cargo de los demandantes, se abonó la deuda que la misma tenía con CMB CONTROL, S.L. y que ascendió a 55.079,22 euros, concurriendo en el caso de autos los presupuestos del enriquecimiento injusto, que "como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de Diciembre de 1.996 , 5 de Mayo de 1.997 , 25 de Septiembre de 1.997 , 31 de octubre de 2.001 , 27 de Noviembre de 2.004 , 27 de Octubre de 2.005 , 18 de Noviembre de 2.005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de Noviembre de 2.004 y 24 de Junio de 2.010 que cita numerosas anteriores)" ( STS. de 23 de Julio de 2.010 ). Baste añadir al respecto, que las relaciones comprador-vendedor que existieron entre los litigantes, en modo alguno pueden servir de impedimento a la aplicación del enriquecimiento sin causa. En consecuencia, ha de rechazarse la impugnación tanto en cuanto a la congruencia de la sentencia, como en lo atinente a la procedencia de la reclamación de la cantidad indicada.
TERCERO.- Entrando en el examen del resto de los motivos de apelación, los mismos pueden concretarse en la concurrencia en el caso de autos de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , y al respecto hemos de indicar que, bien en supuestos de culpa contractual, bien los casos de culpa extracontractual, para que proceda la indemnización por daños y perjuicios es preciso que exista un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido. Al efecto, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002).
En el caso de autos, tras dar por reproducido el minucioso relato de hechos que se lleva a cabo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, hemos de hacer hincapié en tres datos: en primer lugar, en que el objeto social de PROINTEDI, S.L., es "construcción, promoción, rehabilitación, compra, venta y alquiler de fincas rústicas y urbanas" (folio 119), en segundo lugar, en que la venta de la vivienda nº NUM000 de la tercera planta del nº NUM001 de la CALLE000 , se llevó a cabo por escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don Francisco Javier Rovira Jaén, el 29 de Mayo de 1.997 y, por último en que, cumpliendo el requerimiento efectuado por el Juzgado de primera instancia nº 43 de Madrid a PROINTEDI, S.L., con objeto de establecer la titularidad y dominio del piso subastado, ésta, en lo que aquí nos interesa, contestó, mediante escrito de 24 de Octubre de 2.002, textualmente lo siguiente: "Finca NUM002 , CALLE000 número NUM001 , NUM003 , puerta NUM000 , fue vendida en 1.996 a Don Dimas " (folio 83).
A la hora de examinar las causas que dieron lugar a que el piso de los demandantes se subastara y adjudicara a un tercero, no se puede pasar por alto la actitud seguida por los compradores quienes, en el largo periodo de tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la escritura de compraventa y la anotación del embargo del piso, esto es durante más de cinco años, no inscribieron dicha adquisición, lo que supone una evidente falta de diligencia, pues aún siendo cierto que la inscripción registral, ni es obligatoria ni comporta efecto constitutivo alguno en este caso, no es menos cierto que cualquier adquirente de inmuebles sabe de la protección que otorga el Registro de la Propiedad y por tanto de la conveniencia de inscribir el dominio. Si a esto se añade que la justificación de la falta de inscripción no es suficiente, atendiendo al tiempo transcurrido y la facilidad del trámite registral que no exige una actuación personal, habrá de convenirse, discrepando de la sentencia de instancia, que esta falta de inscripción, fue una circunstancia importante a la hora de establecer las causas de los hechos enjuiciados. Otra, a juicio de este Tribunal, fue la información facilitada por PROINTEDI, S.L., incompleta y no del todo exacta, pues aunque puso de manifiesto la venta del inmueble a DON Dimas , omitió que la compraventa se llevó a cabo por escritura pública otorgada el 29 de Mayo de 1.997, omisión importante y carente de justificación, habida cuenta de que PROINTEDI, S.L. se dedicaba a la actividad de compraventa de inmuebles, por lo que debía de contar con todos los datos de la compraventa y ser consciente de que la transmisión del dominio quedaba plenamente acreditada con la escritura pública, de cuya existencia no informó al Juzgado, quien, sin lugar a dudas, hubiera adoptado una posición distinta, de saber que existía una compraventa escriturada ante notario. La conclusión a la que ha de llegarse a la vista de lo expuesto, no puede ser otra que la de considerar que existió una concurrencia de culpas que dio lugar a la situación enjuiciada, culpa que se asigna en un 70% en DON Dimas , por su demora, de más de cinco años, en la inscripción de la compraventa, y en un 30% en PROINTEDI, S.L., por las importantes omisiones e inexactitudes en que incurrió a la hora de informar sobre la titularidad del inmueble, lo que supone que la indemnización reclamada por este concepto, ha de quedar fijada en 28.859,51 euros.
En conclusión, procede la estimación parcial del presente recurso, fijando la indemnización a favor de los demandantes en 83.938,73 euros, cantidad por la que ha de acogerse la demanda.
CUARTO.- En el capítulo de intereses, el acogimiento del presente recurso, que comporta la reducción de la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada, prácticamente en un 50%, da lugar a que no se haga expresa condena en cuanto a los dimanantes del artículo 1.108 del Código Civil y ello en aplicación del criterio adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el 20 de diciembre de 2005, así como en las sentencias de 15 de Julio y 16 de noviembre de 2007 , pues aunque se prescinda del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora y se atienda a la razonabilidad el fundamento de la reclamación, a las razones de la oposición y a la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, las circunstancias concurrentes en el caso y los motivos por los que se ha estimado el recurso, nos llevan a esta decisión.
Por el contrario, en cuanto a los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestos desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, dado que dentro de lo por ella concedido está comprendida la cantidad que en definitiva se otorga.
QUINTO.- En el capítulo de costas, la estimación parcial de la demanda que el acogimiento, también en parte de este recurso comporta, obliga a no hacer condena en ninguna de las dos instancias, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, en representación de PROINTEDI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 20 de Marzo de 2.009 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, y en su consecuencia, acogiendo parcialmente la demanda contra la recurrente formulada por la procuradora Doña Marta Ortega Cortina, en la representación acreditada de DOÑA Julia y DON Dimas , en reclamación de 151.277,58 euros e intereses de demora, debemos condenar y condenamos a PROINTEDI, S.L., a que abone a los actores la suma de ochenta y tres mil novecientos treinta y ocho euros, con setenta y tres céntimos (83.938,73), e intereses procesales de dicha suma, desde la fecha de la sentencia de instancia; absolviéndola del resto de las pretensiones; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
