Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 478/2010 de 17 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00136/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100069 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 697 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
De: Berta , Héctor
Procurador: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
Contra: Pascual , Mariana
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo
En MADRID, a diecisiete de Mayo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 697/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelantes Doña. Berta y D. Héctor , y de otra, como apelados D. Pascual y Doña. Mariana .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por doña Berta y don Héctor Y CONDENO A don Pascual y a doña Mariana A REPARAR LAS INSTALACIONES DE FONTANERÍA DE SU VIVIENDA, sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002 NUM003 de Torrejón de Ardoz, de forma que cesen las filtraciones a la vivienda de los demandantes en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, acordando la ejecución forzosa de la misma en el caso de incumplimiento y facultando a los reparadores el acceso a la vivienda de los demandados, así como A PAGAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 472'56 EUROS más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de consignación de la misma; líbrese mandamiento de devolución por dicha cantidad a favor de los demandantes.
Sin entrar a conocer del fondo de la reclamación en lo que respecta a la solicitada reparación de la vigueta del forjado situada entre las viviendas de los demandantes y los demandados, se declara la falta de legitimación activa de los demandantes para realizar tal petición, que, en su caso, deberá ser instada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios en diferente proceso.
Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que no formula oposición.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de Marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Los demandantes, Doña Berta y Don Héctor , interpusieron su demanda con base en el art. 1902 del Código Civil solicitando que se condenase a los demandados propietarios de la vivienda inmediatamente superior a la suya, Don Pascual y Doña Mariana , a subsanar y reparar los daños causados en su vivienda por filtraciones procedentes del cuarto de baño de los demandados y la rotura de la vigueta del forjado, como elemento común, por afectar a la vivienda de los actores en cuanto al valor de su propiedad y a la seguridad de su vivienda.
La sentencia, acogió plenamente las pretensiones atinentes a la reparación de los daños por filtraciones y en lo que hacía referencia al elemento común del inmueble, esto es, la rotura de la vigueta del forjado en la zona del cuarto de baño, apreció la falta de legitimación activa por entender que la legitimación correspondía a la Comunidad de Propietarios a través de su Presidente pero no a los actores, los cuales litigaban en nombre propio pero no en nombre de la Comunidad de Propietarios.
El recurso de los actores considera que la estimación de esta excepción es improcedente, pues cualquier copropietario puede actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- El motivo de recurso ha de ser estimado, pues es muy consolidada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad, de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( STS de 3 de marzo de 1998 ). En esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª de 7 de junio de 2005 razonaba de la forma siguiente: "Efectivamente, como esta Sala declaraba en sentencia de 16-12-1999 , cualquier comunero estará legitimado para ejercitar una acción como esta, en beneficio de la Comunidad, pues así lo ha puesto de manifiesto el TS Sala 1ª en sentencia, entre otras, de 22 de octubre de 1993 en la que se decía: "pero también esta Sala ha reiterado (vid. SS, entre otras, 3 de febrero de 1983 , 23 de noviembre de 1984 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye, todo lo cual ha de considerarse como aclaración a cuanto se dispuso en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1975, en la que se apoyaba el hoy recurrente en su demanda" Expresaba el TS en la antes aludida sentencia de 7-12-87 que, "el hecho de que el artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal confiera al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés, que ha de estar judicialmente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos, o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma- Sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis , veintitrés de abril de mil novecientos setenta , treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y uno , diez de junio de mil novecientos ochenta y uno y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ".
De la misma forma el Tribunal Constitucional en sentencia 1157/99 de 14 de junio ), ha considerado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico real al que se sujeta la llamada propiedad separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica y del que se derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello cada propietario debe estar facultado, en principio para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios. "
Este mismo tribunal, en su reciente sentencia de 19 de abril de 2012 , ponía de relieve al respecto que la legitimación del copropietario para accionar en beneficio de la comunidad de propietarios, con una única salvedad de interpretación a raíz de la entrada en vigor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de una sola STS que no ha tenido continuidad posteriormente, ha venido siendo abonada desde antiguo por la jurisprudencia y de ello es buena muestra la STS de 8 de junio de 2011 cuando expresa "La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras" manteniendo el tradicional criterio tal como hizo la SAP de Madrid de 22 de junio de 2010 que con cita de la STS de 30 de diciembre de 2009 , con referencia al artículo 7.6 de la LEC dijo: "Consideramos que el citado precepto no altera la doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad a su vigencia, pues una cosa es que las entidades sin personalidad jurídica, a las que la ley reconoce capacidad para ser parte - artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exclusivamente deban hacerlo por medio de aquélla persona a quien la ley le confiere su representación procesal, y otra muy distinta que las personas integrantes de esas entidades, en este caso la Comunidad de Propietarios, quienes tienen pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 7.1 -, con capacidad para ser parte en el proceso de que se trate ante los tribunales civiles, no puedan comparecer ante ellos en defensa de los derechos comunes de que son cotitulares en interés y beneficio de la Comunidad, cuando por la razón que fuere permaneciese inactiva o no deseare asumir el coste o el riesgo que entraña el ejercicio de una acción, lo que equivaldría a sumir en la indefensión a quien se cree titular de un derecho tutelable, o incluso pretende defender el derecho propio privativo que pudiera ser perturbado o lesionado por la actuación de otro miembro de la Comunidad que se aprovecha o no respeta los elementos comunes - artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y, sin embargo, se le niega la legitimación para hacerlo".
En el presente caso, una vez constatados los daños a través de la pericial aportada, ninguna duda puede caber respecto a la legitimación de los copropietarios demandantes en tanto que, además de representar la solicitada reparación del elemento común un beneficio para la Comunidad, en orden a la estabilidad y seguridad del edificio con la reparación del forjado dañado por la actuación de los demandados, indudablemente lo que legítimamente se pretende ha de redundar además en beneficio de los propios demandantes por cuanto son los directamente afectados por la alteración del elemento común en cuanto a la seguridad de su vivienda, situada en el nivel inferior al del forjado alterado. Debe por tanto revocarse parcialmente la resolución recurrida concediendo plena viabilidad a la totalidad de las pretensiones deducidas con la demanda.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Al estimarse completamente la demanda, en base a lo preceptuado en el artículo 394 del referido texto legal , procede imponer a los demandados las costas causadas en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Doña Berta y Don Héctor , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz en el Procedimiento Ordinario 697/2008, y REVOCAR parcialmente la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda y condenar también a los demandados Don Pascual y Doña Mariana a la reparación de la vigueta del forjado situada entre las viviendas de los demandantes y los demandados en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia, acordando la ejecución forzosa de la misma en el caso de incumplimiento y facultando para ello a los reparadores el acceso a la vivienda de los demandados, con imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

