Sentencia Civil Nº 136/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 909/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 909/2.011

Procedimiento Ordinario nº 846/2.010

Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia

SENTENCIA Nº 136

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 4 de Julio de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Mercadona S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Garrido Gómez y asistida por el Letrado D. Carlos Comes de la Torre, y, como apelado la parte demandante D. Aurelio , representada por la Procuradora Dña. Mar Ruiz Romero y asistida por el Letrado D. Benito Catala Criostomo.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando la demanda formulada por D. Aurelio , representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Ruiz Romero, debo condenar y condeno a MERCADONA S.A. representado por el Procurador D. Alicia Garrido Gámez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 41.279,23 euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente se estimen las secuelas y periodos de incapacidad del demandante conforme a la valoración médica realizada por el perito médico D. Ezequias acompañado como documento uno de la contestación a la demanda con imposición de costas a la contraparte.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Febrero de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO .- Alega en primar lugar la apelante que de la prueba practicada en autos no queda acreditado el reproche culpabilístico necesario imputable a la apelante ni que, con su comportamiento haya faltado a la diligencia que le es exigible en el desarrollo de su actividad.

La sentencia apelada dijo:

"a la vista de las pruebas practicadas, se considera que la conducta negligente, omisiva, que se imputa a la propietaria del supermercado ha quedado suficientemente constatada, y consiste en la no recogida de restos de verdura o fruta que cayeron al suelo, lo que hizo que el actor resbalara y cayera al suelo, y siendo obligación del supermercado la de mantener limpia la zona, si cabe con mayor precaución atendidos los productos que se venden en la referida sección de fruta y verdura, la caída del demandante ha de considerarse la consecuencia natural de esa conducta omisiva.

Con lo que la acción entablada en la demanda debe ser estimada."

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Debiendo añadirse a ello, como ya se estableció en Sentencia dictada en rollo de apelación 618/00 , siendo ponente D. VICENTE ORTEGA LLORCA que ". . . la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1902 del Código Civil , conforme al artículo 1214 y a la doctrina que lo interpreta- sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1959 , 5 de abril de 1963 y 29 de mayo de 1972 , entre otras muchas-corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado. Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado , siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación voluntariamente asumido por el sujeto.

Y como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2.002 dictada en el Recurso de apelación nº 43/2.002 , dictada en un supuesto similar a este:

" corresponde al comerciante o a sus dependientes el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de solidez, seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes, en el presente caso nos encontramos con una primera conducta caracterizada por la omisión de su obligación de limpieza de una zona especialmente tendente a que se produzcan residuos, que por sus características son resbaladizos."

Por ello, entendemos que no fue diligente la apelante en el desarrollo de su actividad y ello provocó que unos granos de uva caídos en el suelo hicieran resbalar al demandante, que cayó al suelo y se causó las lesiones por las que reclama en este juicio.

SEGUNDO .- Sobre el alcance de las lesiones la apelante sostiene que en relación a los días de incapacidad temporal desde la fecha de la resonancia magnética en que se le diagnosticó rotura del manguito rotador, 23 de marzo de 2.008, hasta la fecha de la operación, 27 de febrero de 2.009, no se realizó ningún tratamiento médico ni rehabilitador, y por tanto desde el punto de vista de la sanidad forense la lesión del demandante conlleva un periodo de curación de cuatro meses y no los 652 días que le reconoce la sentencia.

La sentencia apelada dijo:

"Establecida la relación de causalidad entre la caída y la lesión, en relación con la indemnización procedente por días de incapacidad temporal generada durante el periodo de curación, y sobre la disyuntiva planteada entre los peritos Sres. Millán y Ezequias , sobre el montante de días impeditivos, resultan los 652 que establece el perito del demandante, periodo que media entre la caída y el momento en que D. Aurelio es dado de alta por estabilización lesional por el médico especialista el día 29.6.2009; todo ello tras un sinfín de pruebas exploratorias, tratamientos rehabilitadores sin mejoría, intervención quirúrgica y rehabilitación. Con lo que, aun jubilado, el demandante no se encontraba en condiciones de desempeñar actividades cotidianas, no existiendo razón para descontar aquellos periodos que por razones ajenas a su voluntad no fue atendido, pero en los que tampoco consta que tuviera mejoría alguna."

El apelante citó para apoyar su pretensión una sentencia de la AP de Murcia, pero en contra del criterio sostenido en la misma, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de Septiembre de 2.010 que recoge también la de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de 18 Abr. 2002, en un caso similar, exponía que: " este Tribunal ya viene sustentando en reiteradas ocasiones, como lo hace el juzgador a quo, que en los supuestos de paralización no puede computarse exclusivamente las horas o días de efectiva reparación, sino las que efectivamente se hayan producido, a no ser que en esa cadena hubiera intervención del propio perjudicado. Habitual es la práctica de tener que dejar el vehículo porque también hay otros vehículos en reparación o mientras llegan las piezas a sustituir . Ese tiempo de mas no es responsabilidad ni imputable al perjudicado, como no lo sería la mayor duración de un alta médica derivada de que el perjudicado estuviere en lista de espera para una concreta operación".

Nosotros entendemos también, que la mera dependencia en la fijación de fecha de la intervención es una circunstancia ajena a la voluntad del lesionado y condicionado por el servicio administrativo sanitario y ello no obsta al ejercicio en su caso, de las acciones de repetición que la condenada a indemnizar pueda ejercitar contra quien considere causante del retraso y por ello del perjuicio económico sufrido por la recurrente, que además, conociendo la existencia de la caída y de las lesiones, no hizo ningún seguimiento al lesionado y por tanto tampoco le facilitó en su momento la posibilidad de acudir a la sanidad privada para que llevara a cabo la intervención en un lapso de tiempo inferior al de la sanidad pública, pues lo que ha quedado constatado es que hasta después de la intervención no se produjo la estabilidad de las lesiones del demandante.

TERCERO .- En cuanto a las secuelas, la sentencia apelada dijo:

"ningún error aprecia esta Juzgadora en la valoración de las secuelas concurrentes en 9 puntos, señalando el perito que incluso no ha incluido las secuelas estéticas derivadas de la intervención quirúrgica y, también concurrentes. Teniendo en cuenta que el actor tiene limitados TODOS los movimientos del hombro, excepto la rotación externa (aclaraciones del perito) y que solo se valora en un punto cada limitación, se obtiene una valoración ponderada de las secuelas, siendo la más importante la de hombro doloroso por cuanto, como explicó el perito, es la que más calidad de vida resta al demandante. Añadió el Dr. Millán que si se hubiese tratado del brazo derecho, hubiera multiplicado la puntuación por dos. Recordar con la S.A.P. de Valencia S. 7ª de 18.1.2008 "Sobre esta materia hemos de tomar en consideración que no nos hallamos ante una siniestro provocado por el uso y circulación de vehículos, sino que el baremo al que se alude, lo es con carácter orientativo, por tanto, no podemos aplicar restrictivamente el mismo, dado que la parte demandante no está obligada a sujetarse a las indemnizaciones que en él se establecen...."

Acreditado que la valoración total de 9 puntos realizada no excede de la valoración máxima contemplada en el baremo, como criterio orientativo para la fijación de la indemnización, no puede considerarse procedente modificar la petición del demandante

Es por ello que debe mantenerse en su integridad la petición de la demanda con determinación del perjuicio en la suma de 41.279,23 euros solicitados."

La apelante alega que no hay prueba objetiva que acredite que la rotura del maguito rotador derivara de la caída, porque esa lesión no apareció en el TAC realizado un mes después de la caída sino en otro realizado seis meses después.

A la vista de los informes de los peritos, hemos de resaltar que el perito de la actora en su informe ya relató como se desarrolló la recuperación del lesionado, y que algo después de un mes del accidente, como persistía el dolor se realizó una radiografía por "sospecha de fisura en glena" que se hizo un TAC para descartar fractura, que se remitió al traumatólogo y tras rehabilitación no hubo mejoría, y es en una Resonancia Magnética que se le hizo por "sospecha de lesión en el manguito de los rotadores" cuando se observó la rotura del tendón.

La sentencia apelda señaló : "dice el perito aunque existe una patología previa degenerativa, existe un hecho traumático que desencadena la lesión, que por sus características (bursitis, edema agudo) no tiene origen degenerativo." Y el mismo perito de la demandada decía en su informe (folio 3 del mismo, 54 de los autos) reconocía que un manguito de los rotadores previamente alterado se puede romper a consecuencia de un traumatismo y que los mecanismos más frecuentes de esa lesión son la abducción forzada y la abducción activa contra-resistencia y los traumatismos, por ello, si la rotura no existía antes de la caída y se detecta seis meses después, no cabe duda de que se derivó de la caída, pues el hecho de no ser detectada en el TAC que se le hizo en el mes de Octubre de 2.009 no quiere decir que o existiera, tal como se desprende de la necesidad de pautar nuevas pruebas ante la persistencia del dolor.

Por lo demás, no podemos sino reiterar los argumentos de la sentencia apelada, porque nos encontramos ante unas lesiones que derivan de accidente de circulación y por ello el Baremo es meramente orientativo, y la indemnización que solicita es proporcionada al alcance de la secuelas que padece el demandante tal y como acertadamente recoge la sentencia apelada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO .-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Mercadona S.A.

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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