Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 136/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 90/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 48020470012012100077
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 136/2012
En Bilbao, a 12 de junio de 2012.
Procedimiento: J. Ordinario 90.12
Demandante: SUMINISTROS HOGAR HOTEL, S.A.
Procurador/a Sr/Sra: Emilio Martínez Guijarro.
Letrado/a Sr./a: Joseba Estrada Arluzea.
Demandado/a/s: Luciano , LOITTI 2000, S.L.
Procurador/a Sr/a.: Pedro Carnicero.
Letrado/a Sr./a.: Juan Carlos Martín Erro.
Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La parte actora presentó su DEMANDAel 30.01.12. En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene (a los demandados) de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de 7.833,51 euros, intereses y costas.
2. El/los codemanado/sse opone/n parcialmente a la estimación de la demanda.
Fundamentos
1.Acumuladamente reclama la demandante contra la sociedad y contra el administrador de la mercantil deudora la deuda social derivada de sus relaciones comerciales. Contra el administrador, a su vez, ejercita también acumuladamente la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC y la de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC). Concreta la reclamación en la audiencia previa celebrada, minorando el importe en 300 euros recibidos en pago de la deuda.
La representación procesal de la mercantil deudora y de su administrador social se opone parcialmente a la estimación de la demanda. Pide (i) la minoración de estos 300 euros abonados tras la demanda,(ii) dice que la suma de los albaranes arroja un saldo inferior en 160,4 euros al cuantificado en la demanda, y (iii) por último alega que parte de los productos suministrados estaban defectuosos.
2.La demanda debe ser parcialmente estimada, condenado a los demandados al abono, de forma solidaria, de la deuda social insatisfecha por la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1088 y siguientes (sobre las obligaciones contractuales y su cumplimiento) y el art. 367 de la LSC en concordancia con el art. 363, letra a del mismo texto legal, interpretado por la SSTS 20.02.2007 y 30.06.2010 .
Debe condenarse a la sociedad al pago del importe reclamado, menos los 300 euros ya abonados y menos los 160,40 euros reconocidos por la demandante como error de cuantificación de la deuda a partir de los albaranes presentados. Lo único que se discute, en relación con la deuda social reclamada, es la alegada existencia de productos defectuosos. Este incumplimiento contractual (i) debió plantearse mediante la oportuna reconvención, para dar la oportunidad de contestar a la demandante, y (ii) en cualquier caso, no se ha acreditado de ninguna forma.
Tampoco se discute la concurrencia de causa legal de disolución en la mercantil deudora (pérdidas acumuladas en los ejercicos 2007 a 2010), ni, por ello, la responsabilidad del administrador social demandado por incumplir su obligación de disolver la sociedad.
3.No concurren, en cambio, los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad a los codemandados en base a lo dispuesto en el art. 241 de la LSC. Ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social. Pero no el comportamiento ilícito imputable al administrador social, más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 LSC: no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de 'expoliar al actor en sus derechos', o que 'fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante'. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que hayan sido los administradores, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), los que hubiesen provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante (STAP de Madrid, secc. 28, de 17/09/2010, rec. 435/09).
Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .
4.La suma fijada en concepto de principal devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .
5. La estimación parcial de la demanda (160.40 euros han sido minorados del importe inicialmente reclamado), conlleva que no sean impuestas las costas procesales ( Art. 394 LEC ).
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por SUMINISTROS HOGAR HOTEL, S.A. contra LOITTI 2000, S.L. y Luciano , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la suma de 7.373,11 euros más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. No son impuestas las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
