Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 226/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 226/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1555/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 136

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1555/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, a instancia de HABITATGES G.S.I. 2004, S.L. contra Juan Ramón y Apolonia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Marta Navarro Roset en nombre y representación de HABITATGES G.S.I. 2004, S.L. contra DON Juan Ramón y DOÑA Apolonia , debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la suma de OCHO MIL CIENTO OCHO EUROS (8.108 €), más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Juan Ramón la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 8.108 €, en concepto de rentas adeudadas de parte de 2008, 2009, y enero y febrero de 2010, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 8 de enero de 2007, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, alegando el apelante la existencia de un acuerdo con la demandante Habitatges G.S.I. 2004, S.L., para la compensación de la deuda con la fianza y la condonación del resto.

Centrada así la única cuestión opuesta por el demandado apelante en la existencia del pretendido acuerdo de compensación y condonación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, correspondiendo al demandado la prueba del hecho, positivo y extintivo, a su cargo, del pretendido acuerdo de compensación y condonación, de conformidad con lo dispuesto en la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado el demandado la existencia del pretendido acuerdo, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Apela, a su vez, la codemandada Sra. Apolonia la sentencia de primera instancia que le condena, solidariamente, al pago de la cantidad de 8.108 €, en concepto de rentas adeudadas de parte de 2008, 2009, y enero y febrero de 2010, alegando que la renta era de 750 €/mes, y no de 790 €/mes; y varios pagos a cuenta de 6.400 € en el año 2008 (docs 3 a 11 de la contestación), y entre febrero y mayo de 2009, por importe conjunto de 2.280 (docs 13 a 15 de la contestación), además de los 2.800 € de ayuda de la Secretaria d'Habitatge de la Generalitat de Catalunya (doc 12 de la contestación), que ya se ha restado en la sentencia de primera instancia.

Centrada así la primera cuestión planteada por la demandada apelante, es lo cierto que, según resulta de lo actuado, hubo entre las partes un proceso arbitral previo que concluyó por laudo, de 2 de junio de 2009, de la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad (doc 4 de la demanda), en el que quedó fijada la renta adeudada en 790 €/mes; y en el que quedó asimismo fijado el importe de las rentas adeudadas hasta mayo de 2009 en 3.789 €, no habiendo constancia de que el referido laudo haya sido anulado o revisado, siendo así que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , el laudo produce efectos de cosa juzgada.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela, por último, la codemandada Sra. Apolonia solicitando la compensación de las rentas adeudadas con la fianza, por importe de 750 €, y el depósito en garantía de 2.250 €, siendo así que, en relación con la compensación del importe de la fianza, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza y la garantía adicional no devueltas es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza, o de la garantía adicional que puedan pactar las partes, es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde el lanzamiento de los demandados el 9 de abril de 2010 en los autos nº 1857/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona (doc 16 de la contestación; f.271), en cualquier caso después de la presentación, el 5 de marzo de 2010, de la demanda que dio inicio a la presentes actuaciones, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza y la garantía adicional no eran exigibles, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza y la garantía adicional vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de los arrendatarios en la posesión de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste, según lo expuesto, la obligación de mantener las garantías del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción los arrendatarios para instar la restitución de la fianza o la garantía adicional hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza y la garantía adicional, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

En consecuencia procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de las partes demandadas, procede la imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Juan Ramón , y DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Apolonia , se CONFIRMA la Sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada en los autos nº 1555/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , con imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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