Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 739/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 739/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 453/2011
Juzgado Primera Instancia 2 Blanes
SENTENCIA Nº 136/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, cuatro de abril de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 739/2012, en el que ha sido parte apelante D. Hipolito , representada esta por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA, y dirigida por la Letrada Dña. MERCÈ CARAL PONS; y como parte apelada la entidad PARCS AQUÀTICS DE LA COSTA BRAVA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MA. DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, y dirigida por el Letrado D. ALBERT CARRERAS SUREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 453/2011, seguidos a instancias de D. Hipolito , representado por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA y bajo la dirección de la Letrada Dña. MERCÈ CARAL PONS, contra la entidad PARCS AQUÀTICS DE LA COSTA BRAVA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MA. DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT CARRERAS SUREDA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMO la demanda deducida por Hipolito contra PARCS AQUATICS DE LA COSTA BRAVA,SA, en consecuencia, CONDENO a la parte actora al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 13/9/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-D. Hipolito ejercitó acción de reclamación de indemnización con fundamento en responsabilidad extracontractual frente a la demandada PARCS AQUÀTICS DE LA COSTA BRAVA, S.A. y la Sentencia que se impugna desestima la misma por considerar aplicable la doctrina de la asunción del riesgo.
No hay controversia en la siguiente premisa fáctica:
El demandante, de 27 años de edad, acudí al parque acuático 'Water World' sito LLoret de Mar el día 11 de julio de 2010, con intención de disfrutar de sus instalaciones acuáticas.
Con ocasión de hacer uso de la atracción, denominada tobogán 'Kamicace', que consiste en un tubo de descenso rápido que acaba en una superficie cubierta por agua, y que debe ser usado tumbado, con los brazos en la cabeza y las piernas flexionadas, según indicaciones de los monitores y de los carteles existentes en la atracción, al llegar a la piscina se lesionó la pierna izquierda al golpearse con el suelo, siendo atendido por los servicios médicos del parque, siendo diagnosticado de esguince de ligamento de rodilla izquierda.
SEGUNDO.-La acción que se ejercita es la del art. 1902 CC que regula la llamada culpa aquiliana o extracontractual. Concretamente el demandante relaciona la responsabilidad por el beneficio que obtiene el creador del riesgo ('ubiemolumentum ibi onus' o 'cuius commoda eius incommoda').
Como se sostiene con reiteración por la jurisprudencia, en el sistema de culpa extracontractual del art. 1902 CC no cabe erigir el riesgo en factor único de la responsabilidad y es preciso que se dé una conducta adecuada para producir el resultado dañoso. De otro lado, la teoría que utiliza la demanda no es del todo asumible en la medida en que, la imputación se produce en virtud del riesgo creado y no en virtud del riesgo aprovechado; dicho de otro modo, el daño se imputa al riesgo, con independencia de las ventajas que se obtenga al ponerse en circulación.
La acción ejercitada, regulada en el art. 1902 CC , se basa en el principio de la culpa, si bien, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, que viene a mitigar esa exigencia de imputación subjetiva, a la demandada corresponderá acreditar el empleo de la diligencia exigible según el estado de la ciencia existente en ese momento concreto para así proceder a la ruptura del nexo causal, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos.
Establecida la relación entre uso de la instalación y el daño producido en la pierna izquierda, desde el punto de vista meramente físico, debe de examinarse el necesario nexo causal entre el daño producido y la utilización del tobogán, debe de examinarse si concurre adecuadamente la imputación objetiva del daño a la entidad de la que se exige responsabilidad, pues la imputación objetiva, que integra una 'quaestio iuris', comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. ( STS 30/8/2008 ).
En el caso que nos ocupa debe partirse de que, siguiendo la exposición de la Sentencia impugnada, no se adivina falta de diligencia por parte de la entidad que explota el parque, ni tampoco una falta de diligencia, cifrada en la omisión de elementos de seguridad necesarios, y el accidente producido. No puede olvidarse que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante; dicho de otra manera, es jurisprudencia reiterada, que es preciso que el demandante pruebe la existencia del meritado nexo causal.
De lo actuado se concluye que la instalación no presentaba ninguna anomalía y que estuvo funcionando todo el día, teniendo como única incidencia el accidente del ahora recurrente (documento nº 1 de la contestación). De otro lado del parte inicial médico emitido en las propias instalaciones (doc nº 1 de la demanda), así como del Hospital de Blanes donde fue asistido de urgencias, por precaución, ese mismo día (doc. nº 2 de la demanda), se deduce que toco el suelo de la piscina con el pie izquierdo, de donde se infiere, que el demandante-recurrente, entro en la piscina con la pierna izquierda estirada en lugar de flexionada como era necesario y como los carteles anunciadores y el propio monitor aconsejaban; así lo atestiguó D. Santiago , legal representante del parque y no fue negado por el propio demandante-recurrente quien manifestó haber visto los carteles de indicaciones y a un monitor que describía la postura de uso de la instalación; es más, dos amigos que acompañaban ese día al demandante, los Sres. Jose Pedro y Luis Pablo hicieron uso de la misma atracción sin sufrir daño alguno.
Corolario de lo expuesto es que no se aprecia negligencia en el actuar del parque por no adoptar suficientes medidas de seguridad para prevenir los riesgos derivados del uso de la atracción. Es por ello que se puede concluir, con la Sentencia de instancia, que en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, la parte demandada ha podido justificar haber operado con la diligencia exigida por las circunstancias del caso demostrando que su conducta fue la exigida según las circunstancias del caso y las obligaciones contractuales contraídas.
Es por ello que, sin necesidad de reiterar argumentos de la Sentencia impugnada, debe ser confirmado el criterio que contiene.
TERCERO.-Lo expuesto vocaciona en la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 13/09/2012 del Juzgado nº 2 de Blanes dictada en Juicio ordinario núm. 453/11, con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
