Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 150/2012 de 27 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00136/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 136
En la ciudad de Ourense a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballiño, seguidos con el n.º 364/2010, Rollo de Apelación núm. 150/2012, entre partes, como apelantes , Autoestrada Alto de Santo Domingo Ourense SA (ACEUOSA), representada y dirigida por el Letrado de la Xunta, y, D. Obdulio , representado por la procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Pablo Pedrouzo Somoza.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA porProcurador Sr. García López, en nombre y representación de Obdulio , asistidos del Letrado SR. Pedrouzo Somoza y como demandada ACEOUSA representada y asistida del Letrado de la Xunta SR. Costas Núñez y CONDE NO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 7.400 EUROS MÁS LOS INTERESES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO Y SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación del demandado Autoestrada Alto de Santo Domingo Ourense SA (ACEOUSA) y por la representación del demandante D. Obdulio , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Carballiño, de 26 de julio de 2011 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante quien interesa se dicte nueva resolución por la que, acogiendo los motivos de recurso, se estime en su integridad la pretensión deducida; asimismo recurre la sentencia la parte demandada interesando la completa desestimación del escrito rector de litis.
En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por la que se solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia del accidente que tuvo lugar sobre las 22:30 horas del pasado día 9 de julio de 2007 cuando conduciendo el vehículo de su propiedad BMW 328, sufrió una salida de la carretera a causa de las obras que se estaban realizando en la misma (OU-504). El actor circulaba dirección Carballiño, desde Cea, y las obras consistían en la construcción de una rotonda, en el PK 22,800 para establecer los accesos a la autopista AG-53. La negligencia que imputa la demandante es la ausencia de una adecuada señalización así como la propia configuración de las obras pues había que cruzar un espacio destinado a rotonda que se encontraba a nivel inferior al de la calzada lo que motivó la pérdida de control del automóvil y su posterior destrucción.
En la sentencia apelada, en síntesis, se determina que el conductor circulaba a velocidad superior a la permitida en aquel lugar y momento y, en segundo lugar, que el entorno de las obras no se encontraban convenientemente iluminadas.
El letrado de la Xunta de Galicia, que asume la representación y defensa de la demandada, se alza contra la resolución anterior y sobre la base del informe ARENA, indica que la velocidad del demandante era excesiva, superior a los 130 km/h, que en la zona había hasta cinco señales distintas que advertían de las obras y su peligro, que el demandante no hacía uso del cinturón de seguridad, lo que determinó la pérdida de control del automóvil y que no hubo más accidentes en aquel lugar. Por otra parte se alega la responsabilidad de las entidades adjudicatarias de las obras.
La parte demandante se alza contra la sentencia y solicita la indemnización que se refleja en la demanda sobre la base de considerar la errónea valoración de la prueba practicada y, en consecuencia, se alude a la deficiencia en la señalización como elemento fundamentador de la responsabilidad solicitada y se invoca la inversión de la carga de la prueba.
Segundo.- Conviene partir de que la acción ejercitada es de responsabilidad extracontractual desde la base del artículo 1902 del Código Civil , precepto que exige, para su apreciación y consecuente resarcimiento de los daños reclamados, la existencia de un comportamiento culpable en el agente, la causación de un daño y un evidente nexo causal entre los dos elementos anteriores. La culpa se integra por la omisión de la diligencia debida, lo que significa que debe corresponderse con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar que se considere. La relación causal es el vínculo que debe existir entre la conducta del agente que se considera culpable y el daño que se reclama, desde la apreciación de elementos naturales tamizados con las reglas de la imputación objetiva.
La cuestión litigiosa nuclear del presente procedimiento es la determinación de si en la señalización viaria del tramo de carretera en obras donde tuvo lugar el siniestro era o no suficiente para colmar los parámetros de diligencia exigible a los efectos de determinar la responsabilidad de la demandada. Como señala la sentencia de 14 de marzo de 2011, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene aceptando soluciones cuasiobjetivas en actividades de riesgo, que en el plano procesal se traducen en la inversión de la carga de la prueba con presunción 'iuris tantum' de la culpabilidad del agente del evento dañoso, en tanto este no acredite que obró con la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, pero sin que pueda llegarse desde la aplicación de esa doctrina a fundar exclusivamente esa responsabilidad en la presencia del riesgo que se contempla.
Es evidente que la realización de obras en una vía de circulación da lugar al nacimiento de un riesgo entendido éste como la minoración de la seguridad exigible y el incremento de la posibilidad de que se produzcan eventos dañosos derivados precisamente de esa disminución de la garantía de seguridad. La disminución del riesgo se alcanza mediante el establecimiento de la correspondiente señalización. La advertencia a los usuarios de la vía de la presencia de circunstancias que incremental el peligro por la utilización de la propia vida se configura como esencial para conjurar la eventualidad de que se produzca un accidente. La demandante recurrente hace supuesto de la cuestión en su recurso al partir del hecho de que el entorno de las obras no se encontraban señalizado, que no había señales luminosas ni de otro tipo que advirtieran de la presencia del desnivel pronunciado, tanto a la entrada como a la salida del espacio que iba a ser dedicado a rotonda. La prueba practicada, por el contrario, ofrece una resultado completamente distinto. Declaró en el juicio, como diligencia final, el agente instructor del informe Arena, que si bien tiene una finalidad estadística no deja de contener datos sobre la forma en que ocurrieron los hechos e incluso, indica el agente instructor, el procedimiento a seguir es el mismo que el de un atestado si bien luego no se plasma en este tipo de documento. El informe Arena configura una prueba de los hechos de gran valor, fundamentalmente de aquellos datos objetivos que configuran el entorno del lugar donde ocurrió el accidente. En el informe que obra en el mismo se detalla que había señalización de obras por línea amarilla, de peligro por obras, de peligro de estrechamiento de la calzada, de velocidad máxima de 60 km/h, de velocidad de 40 km/h, de peligro por badén y dos bandas sonoras. Sostener con esa señalización que el riesgo derivado de las obras no estaba convenientemente advertido es un sarcasmo. Por otra parte, en momento alguno se ha cuestionado por la demandante recurrente la velocidad que dice la sentencia que llevaba en el momento del accidente, superior a 130 km/h. Nos encontramos, por consiguiente, con un accidente que tiene lugar en tramo limitado a 40 km/h, con advertencia de obras, y el actor transitaba a una velocidad superior a 130 km/h. Imputar a la falta de señalización la causación del accidente no es en absoluto compartido por la Sala.
Ahora bien, sí es cierto que las obras no se encontraban iluminadas pues no hay prueba alguna que muestre esa realidad y así resulta del propio informe Arena donde no se hace constar la realidad de esa iluminación. El artículo 140 del Reglamento de Circulación de 2003 señala que 'Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra, según la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento'. La falta de iluminación entraña un comportamiento imprudente de la demandada cuya relevancia debe ser declarada en atención a las circunstancias puestas de manifiesto en el párrafo anterior, referentes a la circulación del vehículo. Puede afirmarse que hay contribución causal a la producción del accidente por ambas partes litigantes. El conductor del vehículo al hacerlo por una vía en obras, convenientemente señalizada -menos por la falta de iluminación- a velocidad notablemente inadecuada, rayando en la temeridad; la adjudicataria de la obra que se estaba realizando no obró agotando la diligencia exigible al no tener convenientemente iluminado el tramo en cuestión. Considera la Sala que la contribución causal debe fijarse en un 10% para la entidad demandada y en un 90% para el demandante, lo que obliga a reducir la indemnización hasta los 1.850 €.
Tercero.- No puede admitirse la tesis de la demandada atinente a la existencia de un contrato con tercero que habría asumido la realización de las obras, en primer lugar por el principio de relatividad de los contratos conforme al cual, como se dispone en el artículo 1257 del Código Civil a cuyo tenor 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley'. Así pues, al margen de otras consideraciones no específicamente alegadas, la existencia de contrato con tercero no exonera de responsabilidad a la concesionaria de la obra pública de litis de sus obligaciones para con tercero.
Cuarto.- La parcial estimación de la pretensión de la demandada recurrente supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes; solución distinta requiere la distribución de las costas devengadas por el recurso de la demandante habida cuenta que su desestimación conlleva su imposición a la recurrente. Lo anterior deriva de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación de la demandada Autoestrada Alto de Santo Domingo Ourense SA (ACEOUSA) y se desestima el de la actora Obdulio , revocando la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Carballiño en los autos de juicio ordinario nº 364/2010, - Rollo Sala 150/2012- en el único sentido de que la indemnización se eleva a 1.850 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y ello con imposición de las costas del recurso de la demandante a ella misma y sin imponer las restantes a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
