Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 136/2013, Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 893/2012 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 18087470012013100008
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados
Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506
NIG: 1808742M20120000935
Procedimiento: Juicio Ordinario 893/2012. Negociado: FH
Deudor: D/ña. Cornelio
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.:
Acreedor D/ña.: Fernando y Jaime
Procurador/a Sr./a.: Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines
Letrado/a Sr./a.: Diego Fernando Hernández Gómez
SENTENCIA NUM. 136/13.
En Granada a 3 DE MAYO de 2013.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos registrados con el número 893/12 iniciados por demanda de D. Jaime Y D. Fernando representado por el procurador Sr./a Navarro-Rubio y defendido por el letrado Sr./a Hernández Gomez contra D. Cornelio , en rebeldía, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cantidad en RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR.
Antecedentes
PRIMERO: A este juzgado fue turnada, en fecha de 16 de octubre de 2012 demanda de reclamación de cantidad, en acciones acumuladas, de dos trabajadores por las cuantías dejadas de percibir derivadas de su relación laboral y en ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad individual y por no disolución del administrador de la sociedad Niño Del Martillo SL.
SEGUNDO: Admitida a trámite se citó a las partes a Audiencia previa que se celebró en fecha de 22 de abril de 2013 conforme obra en autos y quedando concluso para sentencia al haberse solicitado y admitido solo prueba documental, en rebeldía de la demandada.
Fundamentos
Primero: Aunque a lo largo del texto de la demanda se valoran las conductas de responsabilidad diferentes previstas en la Ley de Sociedades de Capital, las acciones acumuladas son de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC y del 367 de la LSC. Su construcción se realiza en base a la petición subsidiaria de la segunda respecto de la primera.
Segundo:Se trata de reclamaciones de cantidad que se soportan en la documental presentada en virtud de los procedimientos judiciales y reclamaciones administrativas al Fogasa por resolución indemnizada del contrato y por reclamación de cantidad derivada de las relaciones laborales mantenidas por los trabajadores que no han visto satisfechas las mismas.
Tercero:El marco en el que nos movemos es el mercantil y por tanto son los incumplimientos de los administradores, en relación a las deudas de la sociedad, los que deben determinar (independientemente de la naturaleza de la deuda) si existe o no una responsabilidad solidaria en los términos en que se expresa el artículo 237 LSC o el 367 LSC.
El mismo incumplimiento laboral tiene su propia jurisdicción y parte de un incumplimiento del contrato. En este sentido la Sentencia de Unificación de doctrina del TS , Sala de lo Social, de 30 de diciembre de 2012 .
Pero lo que se alega aquí es el incumplimiento de las obligaciones mercantiles del administrador demandado en cuanto a la situación societaria, depósito de cuentas, convocatoria de junta y desaparición de la actividad. Todo ello acreditado con la documental aportada mediante la cual se pone de manifiesto la inactividad del administrador en los citados procedimientos y la inactividad en virtud de la certificación registral aportada en cuanto a depósito de cuentas.
Si bien es cierto que una falta , simple, de depósito de cuentas no es suficiente para acreditar la situación societaria, si ello va unido a dicha inactividad, al hecho mismo de no poder comprobar la realidad de la sociedad y esta se determina por una incapacidad judicial para lograr la averiguación de bienes y, como es el caso, la declaración laboral de insolvencia, es evidente que se pone de manifiesto no solo la diligencia debida en la gestión de la sociedad sino también en cuanto a la necesidad de acomodar la realidad societaria a la legalidad bien mediante la disolución de la misma o bien mediante el concurso de acreedores.
Corresponderá entonces, por facilidad probatoria del 271 LEC, al demandando acreditar dichos extremos dado que es él el obligado a realizar dichas actuaciones y su reflejo mercantil es la vía que tiene el acreedor para poder ir siguiendo estos cumplimientos.
La rebeldía del demandado hace que todo ello se convierta en prueba imposible para quien demanda y por tanto los hechos reveladores de la situación, anteriores, concomitantes y posteriores, consistentes en las conductas descritas conllevan la estimación de la demanda que , no obstante lo señalado en principal y subsidiaria debe entenderse en primer lugar en relación a la disolución o insolvencia que debió ser instada por el administrador no solo por orden de responsabilidad en cuanto a sus obligaciones sino puesto que derivar de los actos de no depósito o de no convocatoria de junta una situación de responsabilidad individual no resulta suficiente a los efectos de la pretensión.
Cuarto:No obstante lo anterior debemos matizar igualmente que las pretensiones se construyen sobre una base de reclamación de cantidades acreditadas, por un lado y por una declaración de negligencia grave y comportamiento desleal en el cargo del administrador, cuyos razonamientos ampararían la acción individual que no se estima y que por ello debe no ser estimada.
Quinto:Procede la imposición de intereses de conformidad a lo previsto en los artículos 1.100 , 1.108 Cc y 63 Cco .
Sexto:Procede la imposición de costas a la demandada de conformidad al 394 LEC.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
QUE desestimo la pretensión principal y ESTIMO TOTALMENTE la pretensión subsidiaria presentada por D. Jaime Y D. Fernando representado por el procurador Sr./a Navarro-Rubio y defendido por el letrado Sr./a Hernández Gomez contra D. Cornelio , en rebeldía y , en consecuencia:
Primero: Debo condenar y condeno a la demandada a que pague a Jaime la cuantía de 48.646,36 euros más intereses desde demanda.
Segundo: Debo condenar y condeno al demandado a que pague a Fernando , la cuantía de 61.779,03 euros más intereses legales desde demanda.
Tercero: Con expresa imposición de costas a la demandada.
Así por mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.
Enrique Sanjuán y Muñoz.
MAGISTRADO
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación por ante la Audiencia Provincial de Granada, del que conocerá la Sección especializada en mercantil, Sección 3ª a interponer por ante este juzgado en el plazo de veinte días y previo depósitos y tasas exigidos legalmente que habrán de ingresarse en la cuenta de este juzgado en el procedimiento señalado ut supra.
Para que conste extiendo la presente en cumplimiento de lo ordenado, en GRANADA a seis de mayo de dos mil trece . Doy fe.

