Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 258/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00136/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000460 /2012
Apelante: FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. (EN ADELANTE FE-JONS)
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE
Abogado: JORGE GARRIDO SAN ROMAN
Apelado: Maximino , Teodoro (ALLANADO), MESA NACIONAL POR LA REVOLUCIÓN
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 136/14
En Guadalajara, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal 460/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 258/13, en los que aparece como parte apelante FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S (en adelante FE-JONS), representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. JORGE GARRIDO SAN ROMAN, y como parte apelada Virginia , Teodoro (ALLANADO), MESA NACIONAL POR LA REVOLUCION, representado por la Procuradora de los tribunales Dª JENIFER VICENTE BENITO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PELENZUELA, sobre Protección de los derechos reales inscritos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 17 DE MAYO DE 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, en el nombre y representación de FALANGE ESPAÑOLA DE LAS JONS, frente a DON Maximino , DON Teodoro Y MESA NACIONAL POR LA REVOLUCION, debo declarar y declaro la falta de capacidad para ser parte de MESA NACIONAL POR LA REVOLUCION, y DENO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos efectuados de contrario, con imposición a l parte actora de las costas causadas al codemandado no allanado. Una vez firme restitúyase la caución'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de FALANGE ESPAÑOLA DE LA J.O.N.S. (FE-JONS) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de mayo del año en curso
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
UNICO.-La sentencia de instancia desestima la demanda que sobre protección de derechos reales inscritos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley hipotecaria relación con 250.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpone Falange Española de las Jons Argumenta, en síntesis, la sentencia que ha quedado suficientemente justificada la causa de oposición 2ª aducida por la parte demandada.
Se alza la actora frente a esta sentencia, alegando, en resumen, errónea valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de las dos excepciones legales que acoge. Pide por ello, se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acoja la súplica de su demanda.
Impugna el recurso la parte demandada solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Sin animo de ser reiterativos, señalar como expone el Juzgador de instancia, que la acción que ejercita la actora, al amparo de lo establecido en el artículo 250.1.7º LEC (LA LEY 58/2000), va encaminada a obtener la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se oponen a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de titulo inscrito titulo insuficiente que legitime la oposición o la perturbación, es decir, la legitimidad del demandado se configura por realizar actos que desconozcan o perturben esos derechos reales con independencia de que, a su vez, sean o no titulares de derecho reales. Con anterioridad venia regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y tiene su fundamento en la presunción de veracidad que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a los derechos reales inscritos, al considerar que éstos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, y supone un mecanismo procesal privilegiado reconocido al titular registral frente a quienes se opongan a ellos o los perturben, sin título o este sea insuficiente.
De su actual regulación, en el artículo mencionado y los artículos 439-2º, 441, 444-2º y 447-3º, se deduce que estamos ante un proceso especial y sumario, que parte de la presunción de certeza derivada de la certificación del Registro de la Propiedad que necesariamente ha de aportarse con la demanda, en la que ha de constar su vigencia, sin contradicción alguna, dirigido a proteger al titular del derecho real inscrito por el puro hecho de serlo, que tiende a restablecer o simplemente instaurar una situación posesoria en favor del titular registral. Es presupuesto esencial para el ejercicio de la acción la existencia de un despojo o una perturbación. En principio, parece que la acción tiende a restablecer al titular registral de un derecho sobre una finca en la pacífica posesión; pero esta acción no es una verdadera acción posesoria, porque como tal hay que entender aquellas que se dirigen a la recuperación de la posesión, y la acción del art. 41 L.H ., puede buscar simplemente la instauración de la situación posesoria en favor de un titular registral que no la tenía anteriormente, por ello el demandante del art. 41 no funda su pretensión en su condición de poseedor, ya que la acción real registral se funda en la mera apariencia de la situación registral, basta que su título inscrito suponga posesión y que el demandante de contradicción no presente justificación alguna que le permita poseer.
El objeto del procedimiento alcanza y se centra exclusivamente en la obtención del cese de la perturbación, respecto de un derecho real inscrito.
Son presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;
c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos.
En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probado la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
La oposición en el supuesto de autos se deduce al amparo del art. 444.2.2ª LEC : 'poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'. Tal relación jurídica debe reunir como mínimo, la apariencia real de su existencia, vigencia y eficacia (de tratarse de arrendamiento, bastaría con los recibos acreditativos del pago), sin discusión ni dudas sobre su contenido, sin que pueda estimarse la acción con base en declaraciones testificales o en meros indicios.
No se ignora que dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. Sin embargo es posible que esa posesión como decíamos sea merecedora de protección que es lo que ocurre en el caso de autos.
En el supuesto contemplado coincide esta Sala con las razonadas conclusiones de la Juzgadora en cuanto que existen datos objetivos, mas allá de las testificales que apuntan a una situación jurídica estable incontrovertida prolongada en el tiempo, pues se ha acreditado que miembros de la denominada Junta Provincial de Falange Española entre ellos el demandado no allanado han venido haciendo frente a los gastos de mantenimiento del inmueble, disponiendo de llaves de acceso y gestionando en definitiva el uso y mantenimiento del inmueble, existiendo una pluralidad de partidos o coaliciones derivados de escisiones de un partido inicial, que determinan una situación que como señala con acierto la Juzgadora excede del ámbito de este procedimiento y determinan la desestimación de la pretensión de la demanda a dilucidar en el procedimiento declarativo que corresponda , y por tanto del recurso interpuesto con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

