Sentencia Civil Nº 136/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 879/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100151


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014692

Recurso de Apelación 879/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1027/2009

APELANTE:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

APELADO:C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de febrero dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1027/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de otra, como Apelado-Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , AVENIDA000 NUM000 de Alcalá de Henares.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Alcalá de Henares, en fecha 11 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Allianz y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Alcalá de Henares de todos los pedimentos deducidos en su contra. Las costas serán abonadas por la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- La reclamación formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43LCS por la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A que lo era del Juegos y Sueños S.L., inicialmente de 28.761,90 euros, fue modificada reduciendo la cuantía a 7.544,773 euros -escrito presentado en el Juzgado el 31 de enero de 2012, al haber su asegurada, según el finiquito que aportaba, folio 85, el 30 de julio de 2008, fecha anterior a la demanda, renunciado a las acciones civiles al recibir de la aseguradora AXA SEGUROS Y REASEGUROS, que lo era de la demandada, por el siniestro origen de su demanda, 21.217,13€-, ha sido desestimada en la sentencia que puso fin a la primera instancia al haber apreciado el tribunal de instancia la excepción de prescripción opuesta por la Comunidad de Propietarios demandada al haber transcurrido desde que se produjo el hecho dañoso, 8 de mayo de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, 12 de mayo de 2009, más del año que dispone el artículo 1968CC al ejercita acción de responsabilidad del artículo 1902CC al ser dicho plazo civil, debiéndose computar conforme dispone el artículo 5 del Código civil , y desde la fecha en que se produjo el siniestro que era cuando pudo accionar su asegurado porque la acción ejercitaba por subrogación es la misma que tiene el asegurado, a la de presentación de la demanda había transcurrido en exceso el año que dispone el Código Civil.

La demandante apela la sentencia reiterando por un lado lo opuesto en la Audiencia previa a los efectos de que no se declarara prescrita la acción de reclamación porque el 12 de mayo era el primer día hábil desde que venció el plazo del año, y en todo caso que debería tenerse en cuenta la fecha en la que pudo ejercitarla que sería bien cuando se cuantificaron los daños o cuando se indemnizó a su asegurado, ambas fechas posteriores, mayo de 2012, y por otro, introduciendo un hecho nuevo que era ser la acción contractual al ser consecuencia el hecho dañoso, riesgo asegurado, de un incumplimiento por la demandada de las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad horizontal, artículo 10 LPH , por lo que el plazo de prescripción era de quince años.

SEGUNDO.- La resolución del recurso exige no olvidar primero qué acción era la ejercitada por subrogación y qué fue opuesto por la demandada. La acción ejercitada fue la de responsabilidad extracontractual, en ningún caso por subrogación ejercitó la contractual a la que la recurrente hace referencia con remisión a varias resoluciones judiciales, así se comprueba de la lectura de la demanda, en cuyo encabezamiento indica que basa su reclamación 'en el artículo 1902 y 1910 del Código Civil y en los siguientes HECHOS'; ninguno de dichos preceptos regulan la responsabilidad contractual, pero es más, en el relato de hechos no se hace referencia en ningún caso a haber incumplido la demandada obligación alguna, que pudiera calificarse de contractual, en los términos que pretende la recurrente en la apelación, siendo un hecho nuevo no admisible por razón del principio de preclusión, artículo 412LEC , al margen de poder ser o no calificar de contractual dicha acción si se hubiera ejercitado; ni en el encabezamiento ni en los hechos se hace referencia alguna al incumplimiento que ahora refiere, ni tampoco en la fundamentación jurídica alegó como razón jurídica de su acción a la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto difícilmente puede ahora pretender modificar la causa de pedir.

La demandada lo que opuso fue la prescripción de la acción que no ha de confundirse con la caducidad, precisión que ha de hacerse debido a la alegación de la recurrente de haberse infringido la doctrina jurisprudencial en relación a al 'dies ad quem' e incluso al 'dies a quo' -fecha final e inicial del cómputo del plazo de prescripción anual que le fue opuesto por la demandada-; en lo único que ambas instituciones coinciden en ser no tanto excepciones procesales sino formas de extinción de los derechos y acciones derivadas de la falta de ejercicio por su titular durante el tiempo que la Ley dispone; en ambos casos lo que acontece es la decadencia o extinción del derecho y con ello la acción; en lo que difieren es en producir la caducidad la extinción del derecho y con ella la de la acción, mientras que la prescripción produce la extinción de la acción por decaimiento del propio derecho por su falta de ejercicio, y si bien ambas tienen su razón de ser en la necesidad de seguridad en el tráfico jurídico, la caducidad acontece por el mero transcurso del tiempo sin que sea posible su interrupción siendo apreciable de oficio, por el contrario la prescripción está vinculada a la actuación de la parte pudiendo interrumpirse, posibilidad determinante a la hora de computar los plazos, en concreto el 'dies a quo', y no procediendo su estimación de oficio sino que habrá de oponerla quien es demandado.

TERCERO.- La actora sin discrepar con el cuándo se produjo el hecho dañoso que era el riesgo que cubrió ni con ser el plazo anual de prescripción recurrió que se declarara prescrita la acción, siendo el motivo haber aplicado de forma indebida las normas que regulan los plazos civiles y procesales, y la jurisprudencia, lo que desarrolló en varios apartados ninguno de los cuales se admiten porque la acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902Cc vía artículo 43LCS ; ésta fue la acción ejercitada, así queda comprobado de la lectura de la demanda sin que proceda modificar la causa de pedir al apelar según lo dispone la Ley procesal civil y la jurisprudencia de forma unánime.

Acción de responsabilidad extracontractual que prescribe al año, artículo 1968CC ; plazo que es civil, y habrá de computarse de conformidad con el artículo 5Cc . El Juez perfectamente califica el plazo de civil sin que haya infringido ninguna norma ni jurisprudencia en relación a este extremo; ni tampoco ha cometido ninguna de las infracciones que afirma la aseguradora recurrente en cuanto a la posibilidad de permitirle que presentara la demanda 'el primer día hábil' porque dicha posibilidad según las disposiciones legales no está prevista para los plazos civiles, solo para los procesales, y porque la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia, sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , no se ha podido infringir porque no es aplicable a la prescripción sino a la caducidad por la exigencia que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone en relación a la presentación de las demandas puesto en relación con la imposibilidad de interrumpir dicho plazo lo que supondría una infracción del derecho de defensa al reducir el plazo de caducidad cuando el día final coincidiera con día inhábil para presentar la demanda ante el tribunal competente según las normas procesales - Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , 30 de abril de 2010 -. Doctrina ésta que no concurre cuando de la prescripción se trata porque pudo interrumpirse el plazo del año a través de cualquier medio, burofax, carta, telegrama, etc.

La tesis de la recurrente de haber presentado la demanda en plazo no solo infringiría el artículo 1968Cc y artículo 5CC , porque el plazo habría concluido el 8 de mayo de 2009 al ser el plazo civil, debiéndose computar de fecha a fecha, sino porque ni siquiera su tesis de prorrogar el plazo al primer día hábil sería admisible porque el 'dies ad quem' era hábil, viernes 8 de mayo de 2009, día en el que pudo presentar la demanda, por lo que no cabía ni siquiera en hipótesis admitir ninguna indefensión, menos aún al haber podido, como ya se ha indicado, interrumpir el plazo de prescripción reclamando extrajudicialmente.

En consecuencia este primer motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- Tampoco han sido infringidas las normas que regulan la subrogación, artículo 43LS, ni las de la prescripción al computar el plazo del año que dispone el artículo 1968CC desde el día en que ocurrió el siniestro, 8 de mayo de 2008 al 8 de mayo de 2009, porque desde el primer día podía su asegurado y por tanto la recurrente haber ejercitado su pretensión indemnizatoria no siendo preciso para ello ni cuantificar los daños ni haber abonado el importe de éstos.

La acción que ejercita la apelante por subrogación es la misma que tenía el perjudicado asegurado en ella una vez que ha sido indemnizado, y lo es a su vez en las mismas condiciones sin que pueda ser su derecho mejor que el del perjudicado, es por ello que el plazo de prescripción es él mismo que el de su asegurado, quien tenía un año para reclamar a contar desde que pudo ejercitarla y podía ejercitar la acción desde que el siniestro tuvo lugar, momento en el que conoció del hecho, sin que se confunda la posibilidad de ejercitar con la concreción de la cuantía que se vaya a reclamar, pero es más, ante la dificultad que alega de imposibilidad inmediata de conocer la importancia del riesgo y en definitiva su cuantía la parte tenía un medio o mecanismo que era interrumpir el plazo prescripción, artículo 1975CC , por tanto no puede su inactividad, concretada al menos en no haberse dirigido contra la demandada, ser causa de una ampliación del plazo anual que dispone la Ley; esto es lo que pretende alegando primero como causa la inundación existente que habría impedido no reclamar sino cuantificar los daños y segundo, el abono de la indemnización, fecha en la que se produjo la subrogación pero sin que ello modificara el plazo anual al no ser la acción que contempla el artículo 43LCS distinta a la que tenía su asegurado, como ocurre en el supuesto del artículo 7 de La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor que fija el plazo anual desde que se hizo el pago al perjudicado porque su derecho de repetir contra su asegurado no contra el causante del daño nace del pago, y no es una acción de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo sería el del art. 1964CC .

QUINTO.- Y por último tampoco es de recibo pretender en esta alzada que la acción en la que se habría subrogado era 'contractual' cuyo plazo sería el de quince años que no habría trascurrido, porque si bien es cierto que si ésta fuera la acción no habría prescrito, también lo es que ésta no fue ejercitada por su parte como al inicio se ha indicado sin que proceda en segunda instancia alterar la causa de pedir por razón del principio de preclusión, y ello sin entrar a examinar si la acción que el comunero tiene frente a la Comunidad de la que forma parte es o no contractual, porque ello es una cuestión ajena a lo que fue el objeto de litigio, lo que se comprueba de la lectura de la demanda en la que la parte concretó qué única acción estaba ejercitando, que era la prevista en el artículo 1902CC -responsabilidad extracontractual-.

Debe, en conclusión, declararse correctamente estima prescrita la acción ejercitada por la aseguradora recurrente, debiéndose confirmar la sentencia sin entrar a examinar el resto de motivos alegados y la oposición de contrario formulada por la Comunidad apelada.

SEXTO.- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente conforme disponen los artículos 398LEC que se remite el artículo 394 de la misma Ley procesal civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la actora ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares dictada el 11 de mayo de 2012 , que se CONFIRMA imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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