Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 198/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00136/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2013 0007864
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2013
Recurrente: SEGUROS LAGUN ARO, S. A. SEGUROS LAGUN ARO, S. A.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: SANTIAGO GONZALEZ RECIO
Recurrido: Jose María
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: JOSE LUIS AGUADO ROJO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 136/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
---------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 9 de octubre de 2014.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de junio de 2014 , entre partes, de una, como apelante, la entidad LAGUN ARO, representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendida por el Letrado Don Santiago González Recio, y de otra, como apelada, DON Jose María , representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado Don José Luis Aguado Rojo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal Jose María , debo condenar y condeno a la entidad demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS LAGUN ARO, a que pague al demandante la cantidad total de 15.771,94 €, a cuyo abono se aplicará la cantidad ya consignada por la demandada en la cuenta de consignaciones del juzgado, 7117,81 €, restándole pagar la cantidad de 8654,13 €, debiendo abonar además los intereses calculados conforme a lo previsto en el artículo 20.4 de la ley del Contrato de Seguro , computados desde la fecha de siniestro, 28 de noviembre de 2013 hasta la fecha de consignación respecto de la suma de 7117,81 €, y hasta la fecha de pago efectivo respecto del resto de 8654,13 €; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada y condenada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El día 22 de noviembre de 2012, y en la carretera comarcal que une las localidades de Ampudia y Dueñas, se produjo un accidente de circulación en el que se vio implicado un vehículo asegurado en la compañía ahora demandada, constituida en apelante en esta alzada, Lagun Aro, y en el mismo viajaba como ocupante el actor en el procedimiento don Jose María que resultó lesionado. Ello fue la causa de que presentase demanda contra la entidad aseguradora referida, en la que en razón a los días impeditivos y secuelas sufridas como consecuencia del accidente en cuestión, solicitaba se le indemnizase en la cantidad de 15.971,94 €, y una vez sustanciado el procedimiento por los trámites legales, se dictó la sentencia cuyo fallo hemos transcrito.
Lagun Aro no está conforme con la sentencia dictada, y por eso interpone recurso de apelación, al que se ha opuesto la contraparte. Articula como motivos del mismo los siguientes: disconformidad con la declaración de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en dicha entidad; la improcedencia de la indemnización concedida en concepto de incapacidad temporal, y así también con la indemnización concedida en concepto de secuelas y de gastos; y a los argumentos que en el escrito de recurso se dicen se ha contestado por la contraparte.
En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos de los motivos de recurso que hemos referido.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, esto es aquel que muestra disconformidad con la declaración de responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la compañía recurrente, se va a desestimar.
El argumento que se da en el escrito que ahora resolvemos es el de que la causa del accidente fue la irrupción inesperada de una piara o grupo de jabalíes en la calzada por la que circulaba el vehículo en cuestión, siendo que además en las inmediaciones existe un coto de caza del que sin duda deberían de provenir. Se dice que aunque no hubo colisión con los animales ello no excluye la responsabilidad del coto en tanto que fue la irrupción de los mismos la que llevó a la pérdida de control del vehículo por parte del conductor del mismo.
Debemos de recordar que la acción ejercitada lo es al amparo del artículo 1902 del Código Civil , y que es inveterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice que en supuestos como el que nos ocupa, se produce una cuasi-objetivación de la responsabilidad, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de forma que es al causante del daño al que corresponde probar la ausencia de responsabilidad en el hecho dañoso, lo que en el caso no se ha logrado por la recurrente, responsable civil directa de sus consecuencias. En el caso, lo cierto es que en favor de la tesis que se sustenta en el escrito de recurso se aducen pruebas, cuál es la declaración de otro de los ocupantes del vehículo, pero no es menos cierto que las manifestaciones del mismo no dejan de ser indeterminadas, y que en último término y precisamente por dicha indeterminación, y por lo que se dirá, no sirven para acreditar que el conductor de la automóvil en el que viajaba don Jose María no tuvo responsabilidad en el accidente.
En efecto, no sólo es que se desconoce el número de animales que se dice que irrumpió en la calzada, es que en todo caso la carretera en que el evento dañoso se produce no era desconocida del conductor del vehículo, como se colige de las actuaciones, y que en principio tal situación, y la época del año en que el hecho sucede, le debieron de llevar a extremar las precauciones, y no hacerlo así es lo que determina su responsabilidad. Así lo debió de entender la propia compañía aseguradora, que no sólo ofreció una cantidad indemnizatoria, aunque fuese escasa, a don Jose María , es que también lo hizo con el testigo al que nos acabamos de referir, al que efectivamente indemnizó. Cierto es que propiamente a tales actos no se les puede aplicar la doctrina de los actos propios, en cuanto la escasa cuantía de la indemnización que ofrecía al apelado y el hecho de que ofreciese indemnización a otro ocupante del vehículo, por si no se pueden considerar actos que tiendan a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, pero si, revelan una convicción de culpa, que ayuda a interpretar los hechos, y que en razón a lo que se advierte en la sentencia recurrida, y a lo que aquí decimos, explican el porqué de la corrección de la determinación de la responsabilidad realizada por el juzgador de instancia. Por eso el recurso en este punto debe desestimarse.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, que muestra disconformidad con la indemnización concedida en concepto de incapacidad temporal, también se va a desestimar. La indemnización concedida por concepto de incapacidad temporal se impugna, porque habiéndose determinado un periodo de incapacidad total y otro de incapacidad parcial , se entiende que por lo que se refiere al primero existe un error, ya que la fecha de alta a efectos de indemnización de incapacidad total no debió de ser el día 22 febrero 2013, sino el día 15 febrero; y en cuanto al periodo no incapacitante, se impugna el hecho de que se conceda una indemnización que excede en más de 30 días de la que se debió de conceder. Lo explica diciendo que el período indemnizatorio que se impugna no fue de incapacidad como lo demostraría el hecho de que durante el mismo no tuvo concedida la baja laboral. Además también se impugna el periodo subsiguiente al que nos acabamos de referir, considerando que la baja que se le dio a don Jose María después de la situación de alta descrita, no tuvo causa en el accidente que nos ocupa.
El recurso se va a desestimar y ello por las siguientes razones:
a) el examen de actuaciones ilustra de que frente a la prueba pericial practicada a instancia de la demandada y ahora apelante, también aparece la practicada a instancia de la propia parte actora, y en concreto un informe del llamado Dr. Serafin en que se sitúa el primer alta concedida al actor y apelado en el día 22 de febrero de 2013, lo que es suficiente para entender que la valoración probatoria tiene sustento y que no se encuentra error en la consideración que se ha hecho. El argumento referido a que el alta pudo ser concedido siete días antes en razón a una factura de rehabilitación, no es consistente, pues dicha factura sin duda debió de ser conocida por el doctor a que hemos aludido, que en todo caso no valoró que el hecho de que hubiese concluido una posible rehabilitación era suficiente para conceder o entender procedente el alta médica. En todo caso también es asumible el hecho de que la factura se emitiese con anterioridad a la conclusión de la rehabilitación y en previsión de los días que aún restaban de la misma; pero lo que es concluyente es el informe médico que consta en las actuaciones.
b) cierto es que a don Jose María se le concede indemnización por un periodo de incapacidad total, que después se le da el alta médica, y que luego vuelve a situarse en un periodo de incapacidad parcial, pero también la indemnización que se concede por los días que transcurren entre los dos periodos de incapacidad tiene fundamento en el informe o parte médico a que nos venimos refiriendo, y a ello debemos de estar. En una situación como la que aquí se considera entendemos que la circunstancia de que en un primer momento se dé un alta médica pudo ser equivocada o carente de argumento consistente, y que es difícil de creer que entre un periodo de incapacidad y otro don Jose María pudiese valerse para el desarrollo de su vida como en una situación normal, de ahí que entendamos que la concesión de indemnización por incapacidad parcial es correcta, y desde luego, como advertimos, tiene sustento probatorio.
c) de igual modo desechamos el tercer motivo de impugnación referido a indemnización por incapacidad, que es el de que no está acreditado que la segunda baja fuese concedida por hechos distintos al accidente de circulación que nos ocupa. Es suficiente la lectura de los partes médicos obrantes en las actuaciones, en concreto documentos 21 a 47 para comprobar que la causa de la baja fue siempre la misma, y así lo indican los referidos a los meses de febrero y siguientes de 2013, lo que descarta la posibilidad de éxito de los argumentos que se contienen en el escrito de recurso que aquí se resuelve.
CUARTO.- Se objeta en el siguiente motivo de recurso a considerar, que la indemnización concedida en concepto de secuelas es excesiva, pero volvemos a entrar en el estudio de una situación, cuál es la de que se pretende hacer valer un informe pericial presentado por la parte recurrente, en detrimento del considerado adecuado por el juzgador de instancia, y tampoco encontramos motivo para estimarlo. El señor perito que informó a instancia de la parte recurrente diagnóstico dos secuelas, a pesar de que afirmó que se debería de conceder la indemnización correspondiente a un punto al señor Jose María ; y la sentencia concede indemnización por la agravación de artrosis cervical y por gonalgia postraumática, pero tales secuelas están informadas, el juzgador así las ha entendido, y las disquisiciones médicas que se pretenden no revelan sino una discrepancia técnica, pero no tienen el éxito que se quiere, pues no hay argumentos suficientes para ello.
QUINTO.- También se impugna la indemnización concedida en concepto de gastos. De manera indeterminada se dice que con error se han concedido indemnización por gastos devengados después de concedida el alta médica a don Jose María , pero en realidad los únicos sobre los que se hace argumento es sobre los referidos al gastos de desplazamiento entre la localidad de Alba de Cerrato, ubicada en esta provincia de Palencia, y Valladolid. Por eso sólo vamos a estudiar la impugnación de estos últimos, pues en lo que se refiere al resto el argumento que se da es insuficiente para entender error en su concesión, máxime cuando él juzgador de instancia dice que concede indemnización por gastos médicos y farmacéuticos suficientemente documentados, y al respecto, y salvo el límite temporal, como advertimos nada se dice.
En cuanto a los gastos de desplazamiento, en la sentencia se hace una multiplicación de kilómetros existentes entre otras localidades a que nos hemos referido, sesiones de rehabilitación, y gastó por kilómetro, y ello es impecable. Se argumenta que don Jose María tiene casa en Valladolid, pero su domicilio lo es en la localidad palentina, y pretender que los días de desplazamiento de don Jose María para rehabilitación necesariamente éste se encontraba en Valladolid no encuentra sustento probatorio suficiente. Piénsese en que el hecho de que con Jose María tenga domicilio en Alba de Cerrato indica labores u ocupaciones en el mismo, pues en principio es el lugar en que ejercita sus derechos y cumple sus obligaciones, y no se ha demostrado que no sea así, o que necesariamente no las desempeñó en los días anteriores o posteriores a las sesiones de rehabilitación.
Consecuencia de lo dicho es la desestimación no sólo del motivo que estudiado, sino de la totalidad del recurso interpuesto.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LAGUN ARO SEGUROS contra la sentencia dictada el día 10 junio 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMARcomo CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
