Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 136/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 535/2014 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 136/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 535/2014-3ª

Juicio Ordinario núm. 11/2013

Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA núm. 136/15

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil Uno de Barcelona de esta ciudad, por virtud de demanda GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra SERPU HOGAR SL, Jose Pedro y Remedios pendientes en esta instancia al haber apelado los dos últimos demandados e impugnado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veinte de marzo de dos mil catorce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Jose Pedro y Remedios y GN ELECTRODOMÉSTICOS SL como impugnante representados respectivamente por el procuradores de los tribunales Sra. Nuria Grau Solà y Robert Francesc Martí Campo y defendidos por los letrados Sres. Javier Dos Santos y Miguel Márquez.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra SERPU HOGAR SL, Jose Pedro y Remedios y condeno a la entidad demandada SERPU HOGAR SL a pagar 90.663,85 euros más intereses y debo absolver y absuelvo a Jose Pedro y Remedios de los pronunciamientos de deducidos de contrario. No se condena por las costas de esta instancia a ninguna de las partes. ">.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación e impugnación por las referidas litigantes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintitrés de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

1.- La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda formulada por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra SERPU HOGAR SL, Jose Pedro y Remedios y condenó a la sociedad demandada al pago de 90.663,85 euros y desestimó la acción de responsabilidad individual ejercitada contra los dos administradores de la sociedad deudora dejando imprejuzgada la acción de responsabilidad promovida contra los mismos al haber sido declarada en concurso de acreedores la sociedad codemandada, SERPU HOGAR SL. Frente a estos pronunciamientos recurren en apelación los referidos administradores, Don. Jose Pedro y Remedios , y se impugna la sentencia por parte de la meritada actora.

2.- Dados los términos de la impugnación formulada por la parte demandante y la apelación deducida por los referidos codemandados, que se contrae al pronunciamiento sobre costas, procede entrar, en primer lugar, en el análisis del recurso formulado por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL. En su impugnación, la parte actora combate el pronunciamiento sobre el importe de la deuda fijado en la sentencia de la primera instancia así como el pronunciamiento que desestimó la acción de responsabilidad individual.

2.1.- Respecto a la deuda social reclamada en el escrito de demanda por un importe de 427.633,43 euros debemos señalar que la parte actora aportó a las actuaciones diversas facturas y albaranes correspondientes a las mismas por medio de los docs. 3-19 adjuntados a la demanda. Del montante total reclamado, la sentencia de la primera instancia, examinados el Libro Mayor y el Libro Diario aportados por la parte demandada a las actuaciones, detrajo el importe de una serie de facturas que consideró ya abonadas por la sociedad deudora, según es de ver en las letras b) a h) del fundamento de derecho segundo la sentencia apelada. En tal sentido determinó que sólo era debida la cantidad de 90.663,85 euros objeto de la condena.

El recurso debe prosperar en este sentido. De la revisión del Libro Mayor aportado por SERPU HOGAR SL (anexo I en el ramo de prueba de la misma) se observa que, en las facturas números 16.082, 19.159 y 28.277, no se tomó en consideración por la sentencia apelada el hecho de que existieran devoluciones por los importes que se dicen pagados, por lo que hay que reducir las sumas de esas devoluciones por la sociedad demandada. De ahí que en este apartado se adeude la suma de 65.090,53 euros. Lo mismo sucede con las devoluciones vinculadas a la factura 14. 275 por las que cabe concluir que la sociedad codemandada adeuda en realidad 48.2752 euros. Pues bien, añadiendo a la cantidad considerada correcta por la sentencia de la primera instancia esas dos sumas no computadas, resulta la cifra de 203.659,67 euros, importe al que hay que añadir la cantidad de 25.000 euros que en la cuenta 432 00 00007 del Libro Mayor, asiento 90.556, de fecha 6 de noviembre 2007, aparece con signo negativo (al tratarse de una devolución), lo que sumaría un total 228.659,67euros. De ahí que proceda revocar la sentencia en cuanto al importe objeto de condena, impugnación frente a la que la parte demandada apelante no ha mostrado su oposición.

2.2.- Respecto a la acción individual de responsabilidad en el escrito de demanda se justificó del siguiente modo: en primer lugar, se aludió a un genérico ánimo defraudatorio por parte de los dos administradores demandados y de un partícipe, no demandado, Horacio , ya que, según señala la parte apelante, desde su constitución, en 1999, la sociedad deudora no ha depositado sus cuentas en el Registro Mercantil y ha malbaratado sus bienes al haber transmitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, el local que constituía la sede de su negocio por un precio de 200.000 euros, local que según la parte actora estaba valorado en 459.779 euros. Añade la parte recurrente que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio , cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora, señalando, por último, que la vivienda de los dos administradores demandados ha sido hipotecada en garantía de un préstamo otorgado por la referida sociedad Electronoloka SL. También se anudó en el escrito de demanda esa responsabilidad al hecho de no haber instado la disolución y liquidación sociales concurriendo causa para ello así como no haber instado tampoco oportunamente concurso de acreedores. Sobre este último particular debemos recordar que, por auto firme de 26 de junio de 2013, se acordó la suspensión (hasta la conclusión del procedimiento concursal) de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social contra los administradores demandados al amparo de lo establecido en el art. 51 bis de la Ley Concursal .

2.3.- El art. 135 de la LSA (al igual que el art. 241 de la LSC) tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.

Como señala la STS de 23 de diciembre de 2011" Para que prospere la acción individual de responsabilidad prevista en la fecha en la que se desarrollaron los hechos en el 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 241 de la Ley de Sociedades de Capital -'[n]o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'-,en las sentencias 312/2010, de 1 de junio , y 598/2010, de 14 de octubre , declaramos la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad.2) Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).3) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño."

Respecto de dicha acción de responsabilidad resulta importante precisar que lo relevante no es que la sociedad haya incumplido una determinada norma jurídica y que ésta sea imperativa sino que ese incumplimiento, que ha causado el daño al tercero que se relaciona con la sociedad, sea imputable personalmente a los administradores al haber infringido éstos una norma de cuidado que el ordenamiento jurídico les impone para proteger el interés del tercero que demanda y que ese inexcusable incumplimiento de la norma legal resulte directamente atribuible a los administradores pues sin aquél no se hubiera producido el daño a tercero, cumpliéndose así la necesaria relación de causalidad directa y adecuada entre la imputación y el daño inferido que el art. 135 LSA (y 241 LSC) precisa.

2.4.- De la lectura de los hechos imputados en el escrito de demanda por parte de GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Jose Pedro y Remedios (demandados en su condición de administradores de SERPU HOGAR SL) para fundamentar la acción individual de responsabilidad se observa que no existe el enlace preciso y directo entre esas conductas y el daño que se dice inferido. La falta de depósito de las cuentas anuales no genera directa ni indirectamente el impago de las facturas reclamadas. El hecho de haber transmitido, según alega la parte actora, por debajo del precio de mercado la sede social a un tercero resulta un hecho que podría vincularse causalmente con el daño que se dice inferido, si bien de forma indirecta. Sin embargo en las presentes actuaciones falta la prueba precisa del enlace directo entre esos hechos y el daño.

Añadió la parte demandante que la sociedad deudora está de baja de su actividad desde el 15 de agosto de 2011 así como que, con fecha 20 de mayo de 2011, se constituyó otra sociedad, Electronoloka SL, por parte de Horacio , cuya sede está sita en el mismo local que regentaba la sociedad deudora. Estos hechos tampoco guardan una relación causa efecto directa con el impago de las facturas ahora reclamadas, sin que se advierta por parte del tribunal en qué relación causal directa y adecuada ostentan esos hechos con el hecho concreto de la falta de pago de las concretas facturas que se reclaman.

Tampoco en las presentes actuaciones se ha acreditado la relación causal precisa entre el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido al acreedor consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de suministro. Ello es así por cuanto la desaparición de hechode la sociedad se constata con posterioridad al momento de originarse la deuda social que se reclama, por lo que no guarda una relación causal directa con el referido impago.

De ahí que el recurso de la parte actora sólo deba ser estimado en parte.

3.- En cuanto a la apelación formulada por los demandados Jose Pedro y Remedios sobre las costas debemos señalar que en la sentencia de la primera instancia no impuso las costas devengadas por la desestimación íntegra de la demanda formulada por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Jose Pedro y Remedios . Este pronunciamiento merece ser mantenido ya que el tenor del art. 394 de la LEC establece que el principio general de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas sólo resulta alterado por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que, en nuestro caso, se advierten atendido que la acción de responsabilidad formuladas con base en lo establecido en el art. 367 LSC quedó, como ya hemos dicho, imprejuzgada, por aplicación del art. 51 bis de la LC . La suspensión del enjuiciamiento de dicha acción por haber surgido un hecho nuevo (la declaración de concurso de acreedores de la deudora), desconocido en el momento de formular al demanda, justifica la apreciación de aquella excepción y el mantenimiento del pronunciamiento combatido. De ahí que el recurso de la parte actora sólo deba ser desestimado en parte.

4.- A pesar de haberse desestimado el recurso de apelación, como lo ha sido por distinta razón que la esgrimida por la sentencia de la primera instancia no procede hacer imposición y al haberse estimado en parte la impugnación tampoco procede imponer las costas del mismo ( arts. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro y Remedios y estimamos en parte la impugnación deducida por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. Uno de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia que se revoca y se dicta otra en su lugar por la que:

1.- Se estima en parte la demanda formulada por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra SERPU HOGAR SL, y se condena a la misma a que abone a la parte actora 228.659,67euros, más sus intereses legales.

2.- Se desestima la demanda formulada por GN ELECTRODOMÉSTICOS SL contra Jose Pedro y Remedios .

Todo ello sin imposición de las costas devengadas en la primera instancia.

3.- No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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