Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 641/2015 de 31 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000641/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 3 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 3)

Autos de Juicio Ordinario - 000866/2006

SENTENCIA Nº 136/2016

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

========================================

En ELCHE, a uno de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 866/06 -Rollo nº 641/15- que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, entre las partes: como actores: a) Dª Modesta , representada por la Procuradora Dª Carmen Fernández Laorden y dirigida por el Letrado D. Delfín Lanzarote Parodi y b) D. Alfonso , D. Constancio , D. Gabino , Dª Andrea y D. Lorenzo , representados por el/la Procurador/a Dª Esther Escudero Mora y dirigido por el Letrado D. Luis Miguel Cartagena Rubira, y como demandados Dª Guadalupe , D. Victorio y D. Pedro Miguel como representante este último de la Sociedad Agraria de Transformación nº 5217 (Explotación LUSAMA, S. Coop. de Valencia), representados por el/la Procurador/a D. José Luis Vera Saura y dirigidos por el Letrado D. Manuel Almarcha Marcos. También han intervenido como terceros llamados al proceso Dª Santiaga , D. Conrado , representados por el Procurador Sr. Amoros Lorente y dirigidos por el Letrado Sr. Sarmiento Morató; D. Higinio , Dª Carina , representados por el Procurador Sr. Córdoba Esteban y dirigidos por la Letrada Sra. Andreu López; y Dª Julieta , declarada en situación procesal de rebeldía.

En esta alzada actúan como apelante D. Alfonso , D. Constancio , D. Gabino , Dª Andrea y D. Lorenzo , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Esther Escudero Mora y Dª Modesta , representado por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño y como apelados Dª Guadalupe , D. Victorio y D. Pedro Miguel como representante este último de la Sociedad Agraria de Transformación nº 5217 (Explotación LUSAMA, S. Coop. de Valencia representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente Castaño García. El resto de los llamados al proceso no se han personado en esta alzada

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el nº 866/06, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por los sucesores de D. Lorenzo , es decir, Dª Modesta , representada por la Procuradora Dª Carmen Fernández Laorden, D. Alfonso , D. Constancio , D. Gabino , Dª Andrea y D. Lorenzo , representados por la Procuradora Dª Esther Escudero Mora frente a Dª Guadalupe , D. Victorio y D. Pedro Miguel como representante este último de la Sociedad Agraria de Transformación nº 5217 (Explotación LUSAMA, S. Coop. de Valencia, representados por el Procurador Dª Esther Escudero Mora a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

2.- Debo condenar y condeno a la parte actora a abonar las costas devengadas en este pleito tanto a los demandados como a los terceros intervinientes Dª Santiaga , D. Conrado , representados por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente; D. Higinio , Dª Carina , representados por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban y Dª Julieta , declarada en situación procesal de rebeldía.'

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por un lado por Dª Modesta y por otro lado por D. Alfonso , D. Constancio , D. Gabino , Dª Andrea y D. Lorenzo exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a todas las partes personadas, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron Dª Guadalupe , D. Victorio y D. Pedro Miguel como representante este último de la Sociedad Agraria de Transformación nº 5217 (Explotación LUSAMA, S. Coop. de Valencia) escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 641/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de marzo de 2016 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Contra la sentencia dictada en primera instancia se interponen sendos recursos de apelación por los dos demandantes de estas actuaciones.

En primer lugar, la Sra. Modesta articula su recurso contra todos los pronunciamientos de la sentencia apelada. Así considera que existe un error en la valoración de la prueba en relación a la desestimación de la acción reivindicatoria que ejercitó pues no se ha valorado correctamente ni la testifical ni la documental aportada a las actuaciones en virtud de las cuales se ha identificado plenamente la finca objeto de reivindicación. La propiedad se acredita por medio de las notas simples registrales e incluso los demandados han venido a reconocer los terrenos, considerando que están debidamente identificados la porción de terreno objeto de reivindicatoria, por lo que afirma que existe falta de motivación en la sentencia apelada, pues los documentos 6 y 7 de la demanda así lo justifican y se está reivindicando el resto después de sucesivas segregaciones de la finca matriz. También destaca que no se ha valorado la declaración de D. Balbino . En segundo lugar entiende que también debería de haber prosperado el deslinde pretendido dado que no existe una línea indiscutida de delimitación de ambas fincas y sí una evidente confusión de linderos, sin que sea preciso llamar a otras personas ya que los demandados son los únicos colindantes. Finalmente impugna la condena en costas a los terceros intervinientes que fueron llamados al proceso por la demandada al amparo del artículo 14 LEC , habiendo mostrado desde el primer momento su expresa oposición a la intervención de estos terceros y sin haber ejercitado acción alguna contra los mismos, por lo que no tienen porqué sufrir las consecuencias de la condena en costas.

Por el resto de los actores se formula recurso de apelación exclusivamente limitado al pronunciamiento sobre la condena en costas de los llamados al proceso. Entiende que dicha llamada realizada por los demandados a los efectos de la posible acción de saneamiento no les obliga a intervenir en el proceso, habiendo mostrado siempre su oposición sin formular pretensión alguna contra los mismos, los cuales no han sustituido a los demandados en su posición procesal por lo que no estamos ante un supuesto del artículo 18 LEC . La jurisprudencia es constante al respecto e incluso la Ley 19/2009 ha modificado el artículo 14 LEC determinando la condena en costas de los llamados al proceso corresponderá a aquel que los haya traído al mismo.

Por los inicialmente demandados, los únicos que comparecen y se oponen a los recursos de apelación, entienden que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho. Entiende que no se han probado los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, en concreto ni la preexistencia de los bienes, ni la ubicación ni los linderos, siendo claramente insuficiente los documentos 6 y 7 de la demanda. También llama la atención al hecho de que Dª Modesta reivindique como de su propiedad el 100 % de las fincas cuando no tiene dicho porcentaje de propiedad, así como destaca que los apelados adquirieron las fincas en 1983 y 1988 y desde entonces han tenido la pública, pacífica e ininterrumpida posesión de las fincas habiendo pasado más de 20 años sin reclamar ni los apelantes ni su causante. También entiende que no es posible el éxito de la acción de deslinde dado que no sitúa la finca en un espacio concreto. Por último y con relación a la impugnación de la condena en costas señala que no le afecta dicho pronunciamiento.

Segundo: Acción reivindicatoria .

El primer motivo del recurso interpuesto por la Sra. Modesta radica en la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada sobre las fincas NUM000 y NUM001 ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela. La primera se corresponde con una finca rústica de 23 áreas y 71 centiáreas y la segunda a una casa en planta baja con una superficie construida de 72 m2 que fueron adquiridas por el inicial demandante, el Sr. Humberto fallecido durante la tramitación de este proceso, en virtud de escritura pública de fecha 18 de diciembre de 1976, tal como consta en las notas simples registrales aportadas como documentos nº 1 y 2 de la demanda, habiéndose aportado dicha escritura en la audiencia previa de este juicio, obrando a partir del folio 244 de las actuaciones. La parte apelante considera que está acreditada la realidad de dichas fincas y por ello entiende que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para la estimación de esta acción, por lo que procede la revocación de la sentencia apelada.

Sin embargo debe anticiparse que este tribunal comparte los amplios y detallados argumentos de la sentencia que se recurre, haciendo suyos los mismos e integrándolos como parte de nuestra resolución, pues resulta evidente tras el análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones que la parte actora no ha identificado las fincas que se reivindican a través de este proceso.

Sin perjuicio del razonamiento específico propio de este caso, es conveniente fijar los criterios jurisprudenciales para la procedencia y estimación de la acción reivindicatoria, cuestión que ha sido tratada de forma reiterada por este tribunal en diversas resoluciones, pudiéndose citar a tal efecto las SSAP de Alicante (9ª) nº 48/2014, de 4 de febrero (rollo nº 392/2013 ), nº 264/2014, de 23 de mayo (rollo nº 90/2014 ) y nº 61/15, de 17 de febrero (rollo nº 678/14 ) en la que nos remitíamos a la doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

' Señala la STS núm. 1004/2005, de 15 diciembre (Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) que 'para el éxito en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y según doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias, es preciso la concurrencia inexcusable de tres requisitos, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Por todas la sentencias de 28 de marzo de 1996 (RJ 19962201 ) y de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000805), entre otras muchas más'. La Sala 1 ª ha sido particularmente exigente a la hora de exigir la perfecta identificación del objeto reivindicado. En palabras de la STS de 5 de noviembre de 2009 (rec. nº 1292/2005 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz), se trata de una 'condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria ; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004 ), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006 )'. E insiste la STS núm. 26/2003, de 24 enero (rec. núm. 1733/1997 ; Pte. Exmo. Sr. Martínez-Calcerrada y Gómez): 'la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 [RJ 19835852 ]; y 26 de enero [RJ 1985201 ] y 18 de mayo de 1985 [RJ 19852399]) exige como requisito indispensable para la acción dicha 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 [ RJ 1982 3411]; 22 de diciembre de 1983 [RJ 19836992 ] y 25 de febrero de 1984 [RJ 1984811]) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...»' . En lo que se refiere a la forma de verificar la identificación del inmueble, señala la STS nº 1112/2002, de 22 de noviembre (rec. nº 1198/1997 ; Pte. Excmo. Sr. Martínez- Pereda Rodríguez) que es 'preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - sentencia de 12 de abril de 1980 (RJ 19801414)- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencias de 15 de febrero de 1990 ( RJ 1990687 ), 25 de noviembre de 1991 ( RJ 19918479 ), 26 de noviembre de 1992 (RJ 19929590 ) y 1 de abril de 1996 (RJ 19962876)' . De no existir esta precisión en la identificación de la finca por sus cuatro vientos la acción no puede prosperar, tal y como alerta la STS núm. 953/1998, de 23 octubre (rec. núm. 1785/1994 ; Pte. Excmo. Sr. Fernández- Cid de Temes): 'de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S. 12 abril 1980 [RJ 19801414]), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8 abril 1976 [RJ 1976 1708 ], 31 octubre 1983 , ó 25 febrero 1984 [RJ 1984811])'. Así, 'si faltan datos que contribuyan a la descripción de la finca (como pone de relieve inequívocamente la sentencia recurrida), en su situación y forma, no concurre el requisito de la identificación indispensable para que prospere la acción reivindicatoria - Sentencia de 30 de noviembre de 1988 (RJ 19888724)-' ( STS de 2 de noviembre de 1989 ; Pte. Excmo. Sr. Santos Briz)'.

Partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial resulta evidente que, a la vista de las pruebas practicadas, es imposible que se pueda considerar acreditadas en los términos exigidos ninguna de las dos fincas que se reivindican, por más esfuerzos argumentativos que desarrolle la recurrente en la apelación interpuesta. La demandante pretende acreditar las notables exigencias de identidad que vienen impuestas por la jurisprudencia a través de unas pruebas absolutamente insuficientes, en concreto a través de la testifical e interrogatorio de parte y la documental acompañada con la demanda, pretensión que no puede ser aceptada en modo alguno por este tribunal como no lo fue por la juzgadora a quo, y ello por los siguientes motivos:

1.- Por lo que respecta a las pruebas personales, tanto la testifical como el interrogatorio de parte, hay que señalar que es imposible acreditar los linderos y cabida de forma exacta a través de estos medios probatorios. Los mismos serán válidos para justificar la propiedad de unos terrenos en la zona litigiosa, pero no para determinar de forma concreta si las fincas reivindicadas coinciden con la realidad registral y física del terreno.

2.- La documental aportada con esta demanda es insuficiente a los fines pretendidos. Los documentos 1 y 2 de la demanda sirven para acreditar que el inicial actor y la apelante eran propietarios de las dos fincas que se describen en las citadas notas registrales, pero como bien señala la sentencia apelada al no estar dotado el Registro de la Propiedad de planos incorporados que ubicasen las fincas en un concreto espacio, sólo sirven para la presunción de titularidad que deriva del artículo 38 LH .

Los documentos 3 a 5 son notas registrales de otras fincas segregadas de la finca matriz que fueron adquiridas por los demandados de otras personas diferentes al actor o sus causahabientes, en concreto de aquellos que fueron llamados al proceso al amparo del artículo 14 Ley de Enjuiciamiento Civil y donde al parecer están incorporadas las dos fincas que se reivindican en este juicio.

La prueba de la localización se pretende aportar con la ortofoto de 1985 (documento nº 5) o con la panorámica de unos terrenos en diversas fotografías (documento nº 6), fotografías en las que la parte actora ha dibujado a mano una serie de trazos que se corresponderían con las fincas reivindicadas. Estas fotografías es difícil que puedan ser calificadas y por sí mismo se descalifican como medio para acreditar el requisito de identificación plena y sin dudas de las fincas que se reivindican. No se entiende por este tribunal como es posible que un profesional del Derecho pretenda acreditar por estos medios un requisito tan exigente como es la plena identificación de las fincas que se reivindican y no solo lo pretenda sino que además insista en el recurso de apelación en la validez de estos documentos para acreditar la identificación. La fatal de seriedad de la aportación de dos fotos manipuladas y en las que se trazan unos trazos con rotulador, que ni siquiera coinciden en la ortofoto con la fotografía panorámica, sin ninguna referencia a los linderos o a la superficie ocupada o al lugar donde se en contra ba la casa construida que se corresponde con la finca NUM001 , hace innecesario cualquier otro argumento. Es imposible saber si los trazos libremente señalados se corresponden a la ubicación de las fincas que aparecen inscritas a nombre de los actores, por lo que no puede darse otra respuesta que la indiscutible desestimación de la acción reivindicatoria.

3.- Llama la atención la ausencia de ninguna prueba pericial en la demanda presentada, siendo éste el único medio que permite la plena identificación de la finca partiendo de sus linderos y superficies, de forma que el resto de las pruebas tanto personales como documentales son un complemento de la imprescindible pericial. No se ha dado ninguna razón que justifique la ausencia de tal prueba, pues el hecho de que la apelante litigue con justicia gratuita no impide que es practique dicha prueba, incluso mediante un perito judicialmente designado ante la imposibilidad de pagar los honorarios del experto. La ausencia de prueba de la identificación de la finca es tan notoria que no merece mayores comentarios.

4.- Finalmente termina de completar la absoluta indeterminación el propio reconocimiento por la apelante de que las fincas que reivindican derivan de una segregación de una finca matriz de 48 hectáreas y que se corresponden al resto de dicha segregación. Hubiera sido necesario la plena identificación de la finca matriz y de las fincas segregadas de aquella para determinar el resto existentes y su ubicación de la localización de las dos fincas que se reivindican.

Por todo lo anterior procede desestimar el motivo de apelación planteado.

Tercero: Acción de deslinde .

Igual suerte desestimatoria debe de correr el motivo relativo a la desestimación de la acción de deslinde igualmente ejercitada en la demanda y que constituye el segundo motivo de apelación de esta sentencia.

Ninguna duda cabe de la compatibilidad del ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria a pesar de las diferencias existentes entre ambas. Como señala la STS de 9 de marzo de 2015 , ' Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código Civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional ( artículos 386 y 387 ).

Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada...'.Esta doctrina es reiterada en la STS de 11 de febrero de 2016 .

La desestimación del motivo no ofrece duda alguna a la vista de la doctrina jurisprudencial señalada. La parte actora acumula ambas acciones en la misma demanda, de tal manera que desestimada la acción reivindicatoria por falta de identificación de la finca no puede prosperar la pretendida acción de deslinde pues la misma exige una cierta indeterminación de los linderos pero siempre partiendo de la clara identificación de la finca que se pretende deslindar e incluso de la efectiva posesión de la misma por parte de quien ejercita dicha acción. No se trata de que no pueda llevarse a cabo el emplazamiento de una finca en el terreno y su delimitación sí queda enclavado en una finca mayor, lo que autoriza la citada STS de 11 de febrero de 2016 y que constituye la base del presente recurso, pero en todo caso es preciso que se lleve a cabo un esfuerzo de determinación de la finca, de identificación de la misma sobre el terreno y de adecuación de los pretendidos linderos al menos a las descripciones registrales que no se ha producido en el presente caso. Hubiera sido preciso una prueba pericial clara cuya ausencia es palpable en las actuaciones y que condiciona tanto el éxito de la reivindicatoria como de la acción de deslinde hasta el punto de hacer inviable su estimación.

Cuarto: Costas en casos de intervención provocada a instancias de los demandados .

El último de los motivos de apelación de la Sra. Modesta y el único motivo de impugnación de la sentencia del resto de los actores radica en la condena en costas impuesta en la sentencia apelada a dichas partes en relación a los demandados que fueron llamados al proceso al amparo de lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a instancias de los demandados. Debe anticiparse que este motivo será desestimado y se dejará sin efecto dicho pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de estos llamados al proceso que se personaron en las actuaciones y efectuaron alegaciones en este proceso.

La sentencia apelada entiende que procede la condena en costas pues en caso de haber sido estimada la acción reivindicatoria hubiera sido correcta la llamada de los mismos al proceso en cuanto vendedores de las fincas a las que se refieren los documentos 3 a 5 de la demanda. Sin embargo no ha tenido en cuenta ni la doctrina jurisprudencial ni la actual redacción del artículo 14.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual las costas en los casos de intervención provocada a instancias del demandado nunca se imponen a la parte actora que no ha dirigido acción contra los llamados por el demandado.

Basta recordar en tal sentido la STS de 22 de diciembre de 2013 según la cual ' Constituye ya jurisprudencia que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo. En este sentido, en la Sentencia 623/2011, de 20 de diciembre , afirmamos que: '(e)n el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero'... Todo lo anterior tiene su relevancia respecto del pronunciamiento en costas. Si el demandante decide ampliar la demanda frente al tercero interviniente, a partir de entonces, el pronunciamiento sobre las costas se sujetará al criterio del vencimiento, conforme a lo prescrito en el art. 394 LEC , con la particularidad de que la absolución del tercero interviniente permitirá la imposición de las costas a quien solicitó su intervención, conforme a los dispuesto en el ordinal 5º del art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de que la parte demandante no decida ampliar la demanda contra el tercero interviniente, como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que resuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante...'.

En definitiva, a la vista de dicha doctrina jurisprudencial y la actual redacción del artículo 14.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente cuando se acordó por auto de fecha 15 de julio de 2011 la llamada al proceso a instancias de los demandados de determinadas personas, resulta evidente que no es posible, ante la expresa y reiterada oposición de los actores a la intervención de estos terceros , imponer una condena en costas a los apelantes pues ninguna acción dirigieron contra los llamados que se personaron en las actuaciones y mostraron su oposición. La juzgadora a quo, en caso de considerar que debían de haberse impuesto las costas para resarcir estos gastos judiciales originados a los llamados sólo hubiera podido imponerlas a la propia parte demandada que los llamó para su intervención en el proceso en virtud de la posibilidad de saneamiento por evicción al ser los vendedores de las fincas o no hacer pronunciamiento alguno sobre tales costas, pero lo que no puede hacer es condenar a su abono a la parte actora que ninguna pretensión ha formulado contra los mismos. En consecuencia, procede dejar sin efecto este pronunciamiento, sin pronunciamiento alguno en materia de costas para estos llamados al proceso, pues los mismos se han aquietado al pronunciamiento judicial y no han formulado recurso o impugnación de la sentencia tras el recurso de la parte actora.

Quinto: Costas de esta alzada .

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. No obstante sí procede la imposición a Dª Modesta de las costas causadas a los demandados que se han opuesto a su recurso, pues la única pretensión estimada en dicho recurso era completamente ajena a los citados apelados que sí se veían afectados por la impugnación de la acción reivindicatoria y de la de deslinde que se ejercitaba en la demanda interpuesta, por lo que no puede afectar a éstos la estimación de un motivo totalmente ajeno.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Fernández Laorden en nombre de Dª Modesta y estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Escudero Mora, en nombre y representación de D. Alfonso , D. Constancio , D. Gabino , Dª Andrea y D. Lorenzo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , en los autos de Juicio nº 866/06, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a los apelantes con respecto a los terceros intervinientes Dª Santiaga , D. Conrado , D. Higinio , Dª Carina y Dª Julieta , confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en todo aquello que no resulte contra dictorio con la presente resolución.

Todo ello con el pronunciamiento de las costas de esta alzada en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.