Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2016

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 257/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100055

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:975

Núm. Roj: SJM BA 975:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00136/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2015 0000299

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000257 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Rosaura

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PROMOLAB 2000, S.INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 136/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 257/15.

DEMANDANTE:Doña Rosaura

ABOGADO: Doña Carmen Macias-Lizaso Rodríguez

PROCURADOR:Don Juan Carlos Almeida Lorences

DEMANDADO:PROMOLAB 2000 SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ( Rebeldía)

En Badajoz, a 18 de abril de 2016

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 30 de abril de 2015 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de Doña Rosaura contra PROMOLAB 2000 SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. solicitando la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2012, adoptado en la Junta General de 16 de junio de 2014, la nulidad del acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador de la sociedad PROMOLAB 2000, adoptado la Junta General de socios celebrada el día 31 de diciembre de 2014, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, así como cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del acuerdo, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 8 de mayo de 2015, se admitió a trámite por decreto de 15 de mayo de 2015, dándose traslado al demandado que no contesta ni se persona, declarándose su rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 1 de julio de 2015.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 2 de marzo de 2016, se propuso y admitió unicamente prueba documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia .

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2012, adoptado en la Junta General de 16 de junio de 2014, la nulidad del acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador de la sociedad PROMOLAB 2000, adoptado por la Junta General de socios celebrada el día 31 de diciembre de 2014, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, así como cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del acuerdo, y costas. La demandada no comparece ni efectúa alegaciones en su defensa.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

El artículo204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

El artículo 272 añade que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.

A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

Actualmente, los artículos 363 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que la sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

El artículo 364 determina que en los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.

Añade el artículo 368 que la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

El artículo 376 salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.

Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto._

Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.

No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 .

Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de informacion 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'

_

Por otro lado, en relacion con la impugnacion de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :

'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2012, adoptado en la Junta General de 16 de junio de 2014, la nulidad del acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador de la sociedad PROMOLAB 2000, adoptado por la Junta General de socios celebrada el día 31 de diciembre de 2014, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, así como cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del acuerdo, y costas. La demandada no comparece ni efectúa alegaciones en su defensa.

Ha quedado acreditado, por la documental aportada, en particular, las escrituras publicas constituidas en actas de las Juntas que se impugnan, que el 13 de junio de 2014 tuvo lugar la celebración de Junta General ante notario para aprobar las cuentas anuales de los años 2005 a 2012, y censura de la gestión del órgano de administración.

En dicha Junta se pone de relieve que no se entrega la información suficiente a la demandante, Doña Rosaura , pues de la información solicitada solo se le hizo entrega del balance de situación y de cuenta de perdidas y ganancias, y sin la antelación suficiente para poder examinar por un experto contable la documentación entregada, careciendo la misma de datos suficientes para poder ejercitar su derecho de voto con la garantía de conocer la imagen fiel de la contabilidad de la Sociedad. Estando en intima relación la información solicitada con el derecho de voto en la Junta.

Otro tanto cabe decir, en relación con la información solicitada en el documento nº 3 para asistir a la Junta cuyo objeto era disolver la sociedad, celebrada el 31 de diciembre de 2014. Dicha decisión es de suma trascendencia y de carácter irreversible como para el socio tenga derecho a conocer las causas que llevan a extinguir la Sociedad, sin que la mera alegación de falta de actividad, el nombramiento del único acreedor, y la afirmación de inexistencia de activos, suponga cumplido el derecho de información para poder votar en consecuencia.

Por todo ello, procede estimar la demanda, ya que no existe prueba alguna que la contradiga, en los términos solicitados.

TERCERO.-Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de Doña Rosaura contra PROMOLAB 2000 SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. DECLARANDO la nulidaddel acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2012, adoptado en la Junta General de 16 de junio de 2014, la nulidad del acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador de la sociedad PROMOLAB 2000, adoptado la Junta General de socios celebrada el día 31 de diciembre de 2014, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, así como cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del acuerdo, y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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