Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 697/2017 de 06 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100135
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:270
Núm. Roj: SAP BA 270/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00136/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 01
N.I.G. 06015 42 1 2017 0000669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000154 /2017
Recurrente: BBVA SA
Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: FRANCISCO ZAFRA ROMERO
Recurrido: Lucas , Cecilia
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ, FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZ
S E N T E N C I A N U M:136/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
CONTRATACION-249.1.5 0000154 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2017 seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª.
BBVA SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE LOPEZ SOSA, dirigido/s por el Abogado
D. FRANCISCO ZAFRA ROMERO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Lucas , Cecilia , representado/s por el/
la Procurador/a D/Dª FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MIGUEL
ANGEL GONZALEZ ORTIZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª ISIDRO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 23-6-17 , cuya parte dispositiva, dice: : 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Lucas Y DOÑA Cecilia , representado por el Procurador Sr. García Galán González y defendido por el Letrado Sr. González Ortíz frente a BBVA, SA, representado por la Procuradora Sra. López Sosa y asistido del Letrado Sr. Palacios Muñoz y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 1 de abril de 2003, que estipula limitaciones a la variación del tipo de interés ordinario fijando un suelo del 2,25% nominal anual y CONDE NO a la demandada a recalcular el cuadro de amortización y a la devolución a la prestataria de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de dicha cláusula desde el inicio del préstamo hipotecario, más los intereses legales.
Y declaro la nulidad de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado en caso de impago de cualquiera de las amortizaciones de capital e intereses en los vencimientos estipulados en la escritura.
Se imponen las costas a BBVA, SA.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO . La cuestión relativa a la cláusula suelo no va a ser abordada porque si bien en determinado momento la entidad bancaria recurrente en el escrito de interposición del recurso afirma que la misma es transparente, sin embargo, y posteriormente, al folio 15 del recurso, interesa la condena en costas por haberse allanado a la declaración de nulidad de la indicada cláusula en el momento de la audiencia previa.
Se trata de un allanamiento parcial a la demanda y la condena en costas debe ser mantenida.
CUARTO. El segundo motivo del recurso alude a la cláusula de vencimiento anticipado. Entiende la apelante que la indicada cláusula es plenamente válida y conforme a derecho.
Conforme se estipula en el contrato el impago de un solo vencimiento faculta a la prestamista a resolver anticipadamente el contrato, con todas las importantes consecuencias que tal cosa implica para el prestatario.
Esta cláusula contractual es absolutamente desproporcionada. En modo alguno pueda tener la consideración de razonable la posibilidad de resolver un contrato de préstamo hipotecario de una importante duración por el mero hecho de que se ha impagado uno de los numerosos recibos que comprende un contrato de tracto sucesivo.
Debe tenerse presente que en el proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria ahora en estudio establece como necesario para la resolución de la hipoteca que en la primera mitad del préstamo se impaguen 9 cuotas o el 2% del importe del préstamo y que en la segunda mitad se impaguen 12 cuotas o el 4% del préstamo.
Es evidente que en modo alguno la cláusula que nos ocupa se aproxima el proyecto de reforma y no puede calificarse de incumplimiento grave un solo impago.
QUINTO. Finalmente afirma la apelante que no debe ser condenada al pago de las costas por la concurrencia de importantes dudas de derecho.
En modo alguno concurren esas importantes dudas. La doctrina existente actualmente en relación con el particular en modo alguno puede apoyar supuestos de vencimiento anticipado por un solo impago.
SEXTO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A.contra la sentencia de fecha 23-06-17 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº7 de Badajoz , en los autos de procedimiento ordinario nº 154/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Contra la presente resolución cabe recurso por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
