Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 131/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100125

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1164

Núm. Roj: SAP O 1164/2019

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00136/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0000036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2018
Recurrente: Conrado , Adelaida
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ REY, FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ REY
Recurrido: Eleuterio
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: ENRIQUE JOSE D' AUBAREDE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 136/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019, en los que
aparece como parte apelante, DON Conrado y DOÑA Adelaida , representados por el Procurador de los
tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ

REY, y como parte apelada, DON Eleuterio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JAIME
TUERO DE LA CERRA, asistido por el Abogado D. ENRIQUE JOSE D' AUBAREDE GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por D. Jaime Tuero de la Cerra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Eleuterio , condenando de modo conjunto y solidario a los demandados, D. Conrado y Dª Adelaida , a tolerar la entrada a la vivienda de su propiedad para la realización de las obras necesarias para la subsanación de las filtraciones de agua padecida en el local comercial sito en el Bajo del edificio nº 2 de la C/ Eusebio Miranda, de Gijón; así como al pago de la cantidad de 140 euros, más los intereses del referido importe determinados en el artículo 576 L.E.C .. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Conrado y DOÑA Adelaida , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de abril 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda formulada por la representación de Don Eleuterio , en su condición de propietario del local sito en el bajo del edificio nº 2 de la calle Eusebio Miranda de Gijón, condenando de modo conjunto y solidario a los demandados, Don Conrado y Doña Adelaida , como propietarios de la vivienda sita en los pisos NUM000 NUM001 y NUM002 de dicho edificio, a tolerar la entrada a su vivienda para la realización de las obras necesarias para la subsanación de las filtraciones de agua padecidas en el local comercial del actor, ello con fundamento el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , apartados c) y d), al considerar que la filtraciones que sufre aquel local tiene su origen en una avería de bajante general del inmueble situada a la altura de dichos pisos que no puede ser reparada sino desde su interior. De igual modo, con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil , condenó a los demandados al pago de la cantidad de 140 euros, coste de reparación de uno de los expositores del establecimiento, que se vio afectado por el agua filtrada procedente de dicha avería al considerar que tal filtración se produjo ante la falta de reparación de la avería al desatender los requerimientos que se les realizaron a los fines de permitir la reparación desde sus pisos.



SEGUNDO .- La sentencia es apelada por la representación de los demandados. En el recurso, al margen de otras consideraciones, se incide esencialmente en la valoración de la prueba testifical que se realiza por el Juzgador de la instancia en detrimento del dictamen pericial aportado por los demandados, a quien, en definitiva la parte atribuye un mayor valor, por cuento en el mismo se concluye que puesto que la cocina de su vivienda está formada por las originarias de los dos pisos que lo integran ( NUM000 NUM001 y NUM002 ), y como quiera que no se sirve la nueva cocina de la bajante averiada, a su juicio no existiría una prueba concluyente de que la avería se ubicase a nivel de dichos pisos, considerando que no se habría agotado los medios necesarios para la localización de la avería, estimando necesaria la introducción de una cámara por la bajante a los fines de precisar adecuadamente el lugar en el que la misma se sitúa.

Los motivos del recurso no se comparten, El fontanero encargado de reparación de la avería se muestra contundente a la hora de señalar que la misma se sitúa necesariamente, sin ningún género de dudas, a dicho nivel, siendo preciso, por razones estructurales del edificio, acometer la reparación desde la vivienda de los demandados, y ello no por una simple apreciación personal, sino por la realización de las pruebas que consideró adecuadas a estos efectos, y así relató que comenzó echando agua piso por piso, y que al llegar al cuarto comprobó la caída de agua, por lo que realizó un segundo test, echando esta vez agua con tinte a través del fregadero de la cocina de la vivienda de los demandados, y comprobó así la filtración en el local, siendo evidente, pese a lo que señala el recurso, que el testigo intervino en estas actuaciones, pues lo que manifestó es que el agua tintada la echó uno de sus empleados y el permaneció abajo para comprobar si caía agua.

Si la otra testigo, administradora de la comunidad del inmueble asegura que han intervenido otros fontaneros que llegan a la misma conclusión, habiéndose intentado reparar la avería a través del piso NUM003 , no resultando posible, y que realizaron catas en el piso NUM004 con resultado negativo, la exigencia de una nueva prueba a modo de la introducción de una cámara (prueba que si estimó necesaria pudo realizar la parte demandada) se nos muestra, tal como señaló el indicado fontanero innecesaria, ni está justificada por la alegación de los apelantes que en el año 2008 existió una intervención similar en su piso que habría resultado inútil, y ello porque en realidad lo que los testigos que declararon al respecto manifestaron s que lo que existía era una caída de agua muy pequeña, que debía obedecer a la presencia de un poro y que aparentemente cesó de caer agua hasta que de nuevo se plantea el problema a finales de 2016, desconociéndose la actuación real que se hizo en aquel entonces.

De otro lado, tampoco puede prevalecer la opinión del perito de la parte apelante, so pretexto de que la cocina de su vivienda no se sirve de la bajante averiada, pues lo que no tiene explicación es, si así fuera, el resultado positivo de la prueba con agua tintada, sin que el indicado perito haya dado la más mínima explicación al respecto, y es que, en realidad, se parte de una premisa, la desconexión de la bajante, que desconocemos de donde se extrae, puesto que ni el perito lo aclara en su informe, ni se aportan planos de la reforma de las cocinas que avalen tal afirmación.



TERCERO .- En suma, y saliendo al paso del resto de las consideraciones vertidas en el recurso, con independencia de que los daños por el momento no sean de extremada gravedad, sí existe la necesidad de la reparación, sin que exista razón alguna que justifique demorar la misma, siendo a estos efectos irrelevante que la sentencia omita indicar que la reparación se hará a costa de la comunidad de propietarios o de su aseguradora, tal como se pidió en la demanda, puesto que, en ningún caso se está condenando a la apelada a asumir su coste, siendo por lo demás, evidente, que la Comunidad ya se avino en el acto de conciliación que precedió a este proceso a la reparación de la avería.



CUARTO. - Lo razonado determina la desestimación del recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes las costas causadas por razón del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Conrado y DOÑA Adelaida , contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2019, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 8/18, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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