Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 809/2015 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100140
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2566
Núm. Roj: SJM MU 2566:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PLASGOT, S.L.
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Consuelo, Nicolas , Olegario
Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE LOPEZ JIMENEZ, JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ , JUAN SOLANO ALVAREZ
En MURCIA, a diez de mayo de 2019.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante PLASGOT S.L. con Procurador D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ de otra como demandada D. Nicolas.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil PLASGOT S.L. ejercita la acción de responsabilidad civil personal de D. Nicolas, en cuanto administrador de la sociedad RIEGOS OLFER S.L., por incumplimiento de sus obligaciones de convocar junta general o de disolver legalmente la sociedad a pesar de concurrir causa por ello, o promover la solicitud de concurso, interesando se le condene a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (162.559,00 Euros), intereses y costas.
A lega la actora como hechos en los que fundamenta su reclamación que por Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia se condenó a Riegos Olfer S.L. a abonarle la cantidad de 162.559,00 Euros.
Que se han dictado Decretos de insolvencia de la sociedad Riegos Olfer S.L. como consecuencia de actuaciones judiciales iniciadas hace años, precisamente cuando cesaron los administradores solidarios dejando a un administrador único, Sr. Nicolas, que también lo fue solidario con los otros dos de los que desistió en el acto de la audiencia previa, al frente de una sociedad que está vigente pero que debía de haberse disuelto o presentado concurso de acreedores. Que el demandado incumple la obligación de presentar los depósitos de cuentas de los ejercicios 2008 y siguientes.
Frente a dicha pretensión el demandado la demandada se opuso esgrimiendo, con carácter previo, la excepción cosa juzgada y la de prescripción, y en cuanto al fondo propiamente dicho alegando en esencia que en hechos que se imputan data en los años 2003 y 2004, fijándose la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios por la parte actora en virtud de un informe pericial en la cantidad de 162.559€ en concepto de pérdidas emitido el 18 de marzo de 2005. Que desconocía que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 Y siguientes no habían sido depositadas en el Registro Mercantil. Que dé contrario no se establece el día inicial a partir del cual la mercantil deudora se encuentra en situación de insolvencia. Que no concurren los presupuestos del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, pues la deuda reclamada no es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la Sociedad ya que la deuda fue fijada por informe pericial de 18 de marzo de 2005.
Centradas en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, dada que la excepción de cosa juzgada fue desestimada en la audiencia previa, pues lo ventilado en anterior proceso fue una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y no la acción de responsabilidad de su administrador único, con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de prescripción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.
Respecto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, hay que estar a lo dispuesto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reformado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que introdujo un nuevo artículo 241 bis LSC.
Pero antes de la introducción de dicho precepto, y en un enfoque simplista, se afirmaba que la responsabilidad individual era contractual frente a los socios por incumplimiento culpable de la ley o de los estatutos, y sería extracontractual en cualquier otro caso. Resultado de esta distinción fue una solución casuista mantenida durante años de que la duración del período de prescripción para la acción del art. 241 LSC, era de un año desde que se produjo el perjuicio del artículo 1968.2º CC o cuatro años desde el cese del administrador, según se estimase que la relación era extracontractual o contractual.
Esta situación cambió a partir de la STS de 20 de Julio de 2001 que solucionó la discrepancias existentes sobre la cuestión señalando que :
Ahora bien, si bien está claro que el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 CCo e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo, sigue discutiéndose si es de aplicación a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales, o únicamente a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La primera tesis se mantiene atendiendo a una interpretación literal y sistemática del precepto, pero, sin embargo, se considera que tiene mayor fundamento la postura favorable a la aplicabilidad de esa norma, también, a la acción del artículo 367 LSC, pues la finalidad de la modificación introducida por el artículo 241 bis LSC, fue establecer un plazo único de prescripción de las acciones de responsabilidad de las sociedades de capital que incorpore sin discusión, para la responsabilidad de los administradores, la regla general del artículo 1969 del Código Civil, y si bien es cierto que el artículo 241 bis LSC sólo se refiere expresamente a la acción social y a la individual, tampoco excluye la acción de responsabilidad por deudas sociales. De hecho, el precepto se denomina '
Además, ya antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC, la jurisprudencia ya había establecido como criterio pacífico que el plazo de prescripción del artículo 949 CCom era aplicable no sólo a las acciones social e individual o subjetiva de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009) y no existe ninguna razón para romper la unidad de plazo ya aplicada por la jurisprudencia con anterioridad al 2014.
Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 241 bis LSC fue introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, pues según su disposición final cuarta 'Esta Ley
Con carácter previo ha de precisarse que la acción ejercitada en la demanda es la acción de responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Dicho lo anterior, resulta que la concurrencia de l primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida dicha acción, esto es la existencia de una deuda de la sociedad, es indiscutida, aportándose además a la demanda la resolución judicial que así lo acredita.
Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado '
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa, sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.
En este sentido se pronuncia nuestro más Alto tribunal desde antaño. Así, la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que
Concurre en el caso como se ha dicho, el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción. Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 T exto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
En el presente el caso, la parte actora, fundamenta la responsabilidad de la administradora demandada en la concurrencia de las causas de disolución prevista en las letras d), d el artículo anteriormente transcrito, presumiéndose que la obligación social es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado los siguientes extremos:
- El demandado es administrador único de la sociedad deudora.
- Las últimas cuentas anuales depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2007.
Como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC, y que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen.
Por tanto, no se trata de determinar si la sociedad es insolvente y desde que fecha, sino si la sociedad administrada por el demandado tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución. En caso positivo, al no hacerlo, debe responder aquélla de las deudas sociales posteriores.
Efectivamente, lo trascendental es el análisis de la contabilidad de la sociedad administrada por el demandado, especialmente del ejercicio en el que se contrae la deuda, esto es el ejercicio 2015.
Dichas cuentas no pueden ser aportadas por la actora puesto que las últimas cuentas que accedieron al Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2007, pero el propio demandado ha reconocido en su interrogatorio que en el año 2009 tuvo que cerrar la empresa '
En consecuencia, procede estimar la demanda rectora del presente procedimiento.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa condena en costas al demandado de las causadas a instancia de la parte actora. No procede hacer expresa condena en costas respecto de las causadas por los codemandados respecto de los cuales la actora desistió en el acto de la audiencia previa ,habida cuenta de que dichos codemandados se conformaron con el desistimiento y con la no imposición de las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de PLASGOT S.L., contra D. Nicolas le condeno como responsable solidario a abonar a Plasgot S.L. la cantidad de 162.559,00 Euros más los intereses legales y al pago de las costas generadas en este proceso a instancia de la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

