Sentencia CIVIL Nº 136/20...yo de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 94/2016 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100108

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2582

Núm. Roj: SJM MU 2582:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: S40000

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0000221

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. OIL ALBERA, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

D/ña. RUIZ LORQUI, S.A., Lorenzo , Lucio

Procurador/a Sr/a. , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,

S E N T E N C I A

En Murcia, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 94/16, a instancia de Oil Albera, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza y con la asistencia letrada de la Sra. Trapote Fernández, frente a Ruiz Lorquí, S.A. y don Lucio, declarados en rebeldía, y frente a don Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y con la asistencia letrada del Sr. Arqués Perpiñán, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO:El día 4 de marzo de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de Oil Albera, S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra Ruiz Lorquí, S.A., don Lorenzo y don Lucio. Interesa que se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 24.191 €. Dicha cantidad habrá de incrementarse en el interés de demora anual recogido en la escritura notarial aportada, que asciende al 3% anual desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeuda. Con imposición de costas.

El día 1 de junio de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre de presentación de don Lorenzo, presentó escrito de contestación

Por medio de Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se declaró en situación de rebeldía a Ruiz Lorqui, S.A. y a don Lucio

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 7 de febrero de 2018 y tras ello se señaló el acto del juicio que tuvo lugar el 13 de marzo de 2019, practicándose la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente, realizándose posteriormente las alegaciones y conclusiones que estimaron oportunas, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la complejidad del asunto y la carga de trabajo de los Juzgados objeto de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

El día 4 de marzo de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de Oil Albera, S.L. (en adelante, Oil Albera), presentó demanda de juicio ordinario contra Ruiz Lorquí, S.A. (en adelante, Ruiz Lorquí), don Lorenzo y don Lucio. Interesa que se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 24.191 €. Dicha cantidad habrá de incrementarse en el interés de demora anual recogido en la escritura notarial aportada, que asciende al 3% anual desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal de la deuda. Con imposición de costas.

Funda su pretensión en los siguientes hechos.

La actora suministró una serie de productos a la mercantil demandada a su entera satisfacción. Ante el impago de la facturación generada, la sociedad Ruiz Lorqui, S.A. y Oil Albera, pactaron a una novación extintiva de la deuda anterior, procediendo a la firma de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

Como documento número 4 se aporta escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral de 11 octubre 2013.

Ruiz Lorqui reconoce adeudar la cantidad de 24.191 €. En garantía de esa deuda, Residencial Los Valentines, S.L. procede a la hipoteca de la finca registral número NUM000 de Registro de la Propiedad de Molina de Segura número 1.

Se reconoce la deuda como vencida, líquida y exigible.

Se fija un interés nominal anual del 3%. Y se establece plazo de un año, antes de la aceptación de la hipoteca por la entidad acreedora. Consta, documento número 5, escritura de aceptación de 16 de octubre de 2013.

La hipoteca nunca pudo ejecutarse pues la sociedad residencial Los Valentines entró en concurso y actualmente se encuentra en liquidación.

En relación a los administradores considera que el actual administrador don Lucio incumplió el deber de depositar cuentas anuales. Las últimas que constan depositadas son las de 2013.

Asimismo, destaca las diferentes incidencias publicadas en diferentes boletines oficiales, que inciden en la imposibilidad de las administraciones públicas para efectuar notificaciones a la sociedad.

Igualmente, en el registro de aceptaciones impagadas se advierten de 36 impagos por importe de 118.198,13 €, y figura en el fichero ASNEF impagos por 479.010 €.

La sociedad estaría cerrada de hecho, sin que el administrador hubiera procedido a la disolución ni a la liquidación ordenada de la misma o bien a solicitar el concurso de acreedores.

Asimismo, don Lorenzo vendría realizando actuaciones similares a la entidad mercantil demandada a través de la mercantil Transportes La Arboleda, S.L.

Don Lucio a su vez administra numerosas sociedades en diversas provincias.

Considera que se trata de una actuación dolosa, y causante de un perjuicio a la entidad actor que se traduce en el impago de su deuda.

Si se hubiera procedido a la disolución ordenada de la sociedad se hubiera podido pagar la deuda toda vez que en el ejercicio 2012 había un patrimonio neto de 845.061 ,25 €.

Asimismo, resalta que ante la precaria situación de la sociedad la que fue administrador único don Lorenzo, este cesa como administrador el 1 de agosto de 2014, con el objetivo de eludir responsabilidades de su cargo. El mismo día fue designado administrador único don Lucio.

En relación a la acción del artículo 367, considera que concurren todas las causas de disolución del artículo 363 1.

Y considera que la sociedad incurrió en causa de disolución durante el ejercicio de 2012.

El día 1 de junio de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre de presentación de don Lorenzo, presentó escrito de contestación (acontecimiento 17).

Reconoce que su cese como administrador fue en 1 de agosto 2014.

Pone de manifiesto que a la fecha de firma del reconocimiento de deuda, la parte actora conocía la situación precaria de la mercantil demandada.

De hecho, con carácter previo, el 24 de abril de 2013 (en la contestación se dice que es de 2016), la parte actora solicitó concurso de Ruiz Lorqui. La demanda fue admitida por auto del 16 de mayo de 2013. Oil Albera habría desistido de la demanda al acordarse el reconocimiento de deuda y la hipoteca unilateral. Lo que acontece después fue el concurso de Residencial Los Valentines, en cuyo seno se acordó la rescisión de la hipoteca. En el incidente, Oil Albera se allanó.

Explica el cambio de administración. Todas las acciones de la mercantil demandada pasaron a la entidad Maderas y Serviculturas Nieto, S.L.

Ruiz Lorqui se declaró sociedad unipersonal, administrada por don Lucio. La nueva entidad propietaria se comprometía a negociar con todos los acreedores, y adoptaría las medidas oportunas para la ampliación del capital y cumplir así el posible déficit patrimonial.

Se aporta como documento 10, acta de manifestaciones con los compromisos de la nueva propietaria (acont. 29).

Los hechos que fundarían la acción del artículo 236 y 241 no serían aplicables a don Lucio por ser posteriores a su cese.

En cuanto al daño causado a Oil Albera, considera que éste se debe al propio hacer de la actora, al no haber ejecutado la hipoteca al vencimiento del plazo acordado, produciéndose después la rescisión de la garantía.

En cuanto los hechos fundamento de la acción del artículo 367, pone de manifiesto que don Lorenzo actuó diligentemente al adoptar las medidas necesarias para la continuidad de la actividad de la mercantil Ruiz Lorqui. Se remitió nuevamente al acta de manifestaciones del cambio de administración.

Por lo demás, pone de manifiesto lo siguiente.

- Las incidencias relacionadas son todas de los ejercicios 2015 y 2016.

- Si Ruiz Lorquí es una sociedad sin actividad actualmente, es responsabilidad de su administrador actual

- Sería incierto que las cuentas del ejercicio 2013 (responsabilidad de Don Lorenzo) no consten depositadas

- Ninguna responsabilidad tendría Don Lorenzo sobre la paralización actual de los órganos sociales.

- Ninguna responsabilidad tendría Don Lorenzo sobre las presuntas perdidas actuales de la sociedad.

- Cualquier referencia al ejercicio 2012, impagos del 2011, etc... sería una cuestión ya juzgada y que Oil Albera no consideró relevante, dado que desistió de la demanda de concurso necesario interpuesto con base en esos mismos fundamentos.

Finalmente, en cuanto a que la causa de disolución es anterior a las relaciones comerciales entre Oil Albera y Ruiz Lorqui, pone de manifiesto que la deuda inicial de 44.191,01 €, procedía de facturaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero 2013. Al impago se dio solución mediante el reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. El desistimiento de la solicitud de concurso debería dar a entender que para Oil Albera, Ruiz Lorquí no estaba en situación de disolución.

Por medio de Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se declaró en situación de rebeldía a Ruiz Lorqui, S.L. y a don Lucio (acontecimiento 59).

En relación a la acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

(...)

Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012:

'2.1. Responsabilidad por deudas vs. responsabilidad por daño.

29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en losartículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).

31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.

32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-'.

Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017:

'CUARTO.- Sobre la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y sus diferencias con la acción de responsabilidad del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC ).

7.-El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de fijar los requisitos que debe cumplir la acción personal de responsabilidad y la distinción entre esta acción y la acción prevista en el artículo 367 LSC.

En diversas sentencias (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:3433 ) se han precisado los perfiles de una y otra acción, se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos.

8.-Respecto de la distinción entre la acción individual y la acción de responsabilidad objetiva el Tribunal Supremo considera que: «para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la menslegis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]» (la cita es de la sentencia 253/2016, de 18 de abril , realizada por la sentencia de 13 de julio de 2016 ).

9.-Por lo tanto, afirma el Supremo, «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC » .

10.-En la sentencia de 13 julio de 2016 , con referencia a constante jurisprudencia, se identifican los elementos que integran la acción individual: « Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)»'.

La distinción entre la acción regulada en el artículo 236 y la regulada en el artículo 241 radica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, en la naturaleza del daño a indemnizar. Los presupuestos de ambas acciones son similares, pero en el caso de la acción regulada en el artículo 241 el daño ha de ser directo.

Por su parte establece el artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, lo siguiente en relación al deber de lealtad:

'1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador'.

Dice así el artículo 228 del mismo texto legal:

'En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad'.

Finalmente dispone el artículo 229, en cuanto al deber de evitar situaciones de conflicto de interés:

'1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

(...)

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

(...).

Con carácter acumulado, la parte actora ejercita contra los administradores de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

(...).

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:

'La función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.

Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012, que argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria;2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;5) inexistencia de causa justificadora de la omisión;y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012, considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:

'c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012.

SEGUNDO. ACCION EJERCITADA CONTRA LA MERCANTIL RUIZ LORQUI

A la mercantil Ruiz Lorqui se le reclama una responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de pago de las prestaciones recibidas por parte de la actora.

Don Lorenzo no discute la existencia de la obligación, y las codemandadas en rebeldía no han comparecido, y no han dado explicación al respecto.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de le ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos ( artículo 1.091 del Código Civil).

De los documentos que constan en el proceso (facturas enunciadas por el codemandado, y escritura de reconocimiento de deuda), que no han sido impugnados en su autenticidad, resulta acreditada la deuda y su cuantía, así como el cumplimiento de la prestación por parte de la actora (que tampoco se discute), y ello por aplicación de los parámetros de valoración del 326.1 de la L.E.C. en relación con el 319.

Procede estimar la acción de cumplimiento del contrato ejercitada contra Ruiz Lorqui.

TERCERO. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. POSIBLE NOVACIÓN EXTINTIVA.

Resulta controvertida la fecha de origen de la deuda a cargo de Ruiz Lorqui.

La parte actora considera que la escritura de reconocimiento de deuda supone la novación extintiva de la obligación anterior y el surgimiento de una nueva, que ha de fecharse en octubre de 2013.

La parte demandada comparecida la sitúa en noviembre de 2012, según las facturas que refiere.

Considero que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1224 del Código Civil, en relación a las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato, en este caso una deuda. Estas escrituras nada prueba contra lo acordado inicialmente en aquello que difiera de lo convenido, a menos que conste expresamente la novación del primer contrato.

Dice lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, del 25 de noviembre de 2010:

'Sobre el reconocimiento de deuda, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , reitera que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras). Y afirma acerca de la prescripción que, 'según el artículo 1973 CCLegislación citadaCC art. 1973, - sentencia de 16 de abril de 2008 - el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción [vid sobre esta cuestión la sentencia de 21 de julio de 2008 ]. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CCLegislación citadaCC art. 1204) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CCLegislación citadaCC art. 1224. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada'.

En la escritura de reconocimiento de deuda no se ha pactado expresamente la extinción del anterior. Tampoco su contenido es incompatible con el negocio causal de las partes. Se limita a reconocer la cantidad restante que se adeuda, se fija un plazo para su pago, y se establece una garantía adicional. El objeto principal del contrato permanece inalterado.

Ante esto, no puede entenderse que la escritura de reconocimiento de deuda venga a sustituir con efecto extintivo al negocio anterior.

A falta de otros argumentos, se acogen en este punto las manifestaciones de la parte demandada el origen de la obligación de pago debe retrotraerse a noviembre de 2012.

CUARTO. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL ARTÍCULO 236 DE LA LSC .

Al ser dos los administradores demandados, y al haber cesado uno de ellos, deberá distinguirse cada conducta y su imputación concreta bien a don Lucio, bien a don Lorenzo, o bien a ambos.

- Comenzando con el deber de evitar situaciones de conflicto, los argumentos de la parte actora no están suficientemente desarrollados.

En cuanto a don Lucio, y su participación en diversas sociedades, cuya hoja registral está cerrada, no cabe apreciar la infracción del artículo 229. No se pone de manifiesto que la sociedad Ruiz Lorqui sufriese perjuicio patrimonial alguno. Tampoco ningún trasvase de clientes o aprovechamiento de bienes y derechos.

Otro tanto debe predicarse de don Lorenzo. No consta un plan premeditado para despatrimonializar Ruiz Lorquí, ni tampoco el aprovechamiento de bienes y derechos de esta, ni la captación de sus clientes.

- En relación al cierre de hecho, sin posterior liquidación, entiendo que en esta negligencia ha incurrido don Lucio. NO consta, en efecto, que desde 2013 se depositasen cuentas anuales, ninguna actividad cuanto menos a partir del cambio de administración. Esta carga probatoria correspondía a don Lucio, por facilidad y disponibilidad. Cuanto menos desde 2014 se incurría en esta causa de disolución y no se procedió conforme la ley prevé para este caso.

No puede decirse lo mismo de don Lorenzo. Constante su administración cuanto menos se llevó a cabo una actividad, encarnada siquiera en la escritura de reconocimiento de deuda, y en el depósito de las cuentas anuales.

- En relación a la paralización de los órganos sociales, considero que los hechos que pone de manifiesto la parte actora, en realidad se refieren al cierre de hecho. No consta una imposibilidad de hecho o de derecho de convocar junta, o de realizar actos de administración ordinaria, más allá de la voluntad obstativa del actual administrador. Pero esto último no puede equipararse a la paralización que refiere la ley.

- Otro tanto cabe decir en cuanto a la imposibilidad de conseguir su fin social. No se argumenta específicamente sobre los hechos que imposibilitarían conseguir el fin. Se hace referencia a hechos subsumibles en el mencionado cierre de hecho, dependiente de la voluntad del administrador.

Por el momento, cabe decir que es don Lucio el que incurre en un ilícito orgánico por no proceder a la liquidación ordenada a pesar de incurrir en causa de disolución (cierre de hecho desde 2014).

Esto ha conllevado que Oil Albera se haya visto impedida de poder cobrar su crédito, más teniendo cuenta el devenir de la hipoteca dada en garantía del mismo.

Aportadas las cuentas anuales de 2013, las últimas, en la misma se constata que la mercantil tenía existencias en 2012, así como créditos a su favor. Sin duda, una liquidación ordenada hubiera procurado al menos el cobro parcial del crédito de la demandante.

Procede la condena por ilícito orgánico don Lucio.

QUINTO: RESPONSAVILIDAD POR LA VIA DEL ARTÍCULO 367 DE LA LSC .

En el fundamento segundo se estableció la fecha del origen de la deuda en noviembre de 2012. Ello implica que la conducta que será objeto de este fundamento (reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) solo deba analizarse desde la perspectiva de una posible condena del administrador en aquel año: don Lorenzo.

En el fundamento anterior se ha descartado la concurrencia de algunas de las causas de disolución del artículo 363, y la que concurre solo es predicable a don Lucio.

El cierre de hecho no tiene relevancia este fundamento toda vez que el mismo aconteció a partir de 2014.

Se denuncia por la parte actora la disminución del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, en virtud de pérdidas.

Del análisis de las cuentas anuales depositadas en 2013 se constata un patrimonio neto en 2013 de 258.332,33 €. El patrimonio neto en 2012 fue de 835.061 ,25 €. Se trata de patrimonio neto superiores al capital social. A tal efecto al tener en cuenta que en ambos ejercicios hay reservas por valor de 901.237,65 €.

Con independencia del resultado de los ejercicios, lo cierto es que las cuentas anuales, no impugnadas, no permiten advertir que se debe la causa de liquidación por la reducción del patrimonio neto. Por ello procede la absolución de don Lorenzo.

SEXTO. COSTAS.

De conformidad al artículo 394 de la LEC, se imponen las costas a Ruiz Lorquí, S.A. y a don Lucio.

Las costas causadas a instancias de don Lorenzo, se declara de oficio, al entenderse que subsisten dudas de hecho, derivadas de las pérdidas de los ejercicios, insuficientes para la condena solicitada, pero habilitante del acto no condena en costas.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de Oil Albera, S.L., y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas Ruiz Lorquí, S.A. y a don Lucio a abonar a la actora la cantidad de 24.191 €. Dicha cantidad habrá de incrementarse en el interés de demora anual recogido en la escritura notarial aportada, que asciende al 3% anual desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal de la deuda.

Debo absolver y absuelvo a don Lorenzo de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas a Ruiz Lorquí, S.A. y a don Lucio.

Sin imposición de costas causadas a instancias de don Lorenzo.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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