Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 94/2016 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100108
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2582
Núm. Roj: SJM MU 2582:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. OIL ALBERA, S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
D/ña. RUIZ LORQUI, S.A., Lorenzo , Lucio
Procurador/a Sr/a. , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,
En Murcia, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 94/16, a instancia de Oil Albera, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza y con la asistencia letrada de la Sra. Trapote Fernández, frente a Ruiz Lorquí, S.A. y don Lucio, declarados en rebeldía, y frente a don Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y con la asistencia letrada del Sr. Arqués Perpiñán, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.
Antecedentes
El día 1 de junio de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre de presentación de don Lorenzo, presentó escrito de contestación
Por medio de Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se declaró en situación de rebeldía a Ruiz Lorqui, S.A. y a don Lucio
Fundamentos
El día 4 de marzo de 2016 el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de Oil Albera, S.L. (en adelante, Oil Albera), presentó demanda de juicio ordinario contra Ruiz Lorquí, S.A. (en adelante, Ruiz Lorquí), don Lorenzo y don Lucio. Interesa que se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 24.191 €. Dicha cantidad habrá de incrementarse en el interés de demora anual recogido en la escritura notarial aportada, que asciende al 3% anual desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal de la deuda. Con imposición de costas.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
La actora suministró una serie de productos a la mercantil demandada a su entera satisfacción. Ante el impago de la facturación generada, la sociedad Ruiz Lorqui, S.A. y Oil Albera, pactaron a una novación extintiva de la deuda anterior, procediendo a la firma de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Como documento número 4 se aporta escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral de 11 octubre 2013.
Ruiz Lorqui reconoce adeudar la cantidad de 24.191 €. En garantía de esa deuda, Residencial Los Valentines, S.L. procede a la hipoteca de la finca registral número NUM000 de Registro de la Propiedad de Molina de Segura número 1.
Se reconoce la deuda como vencida, líquida y exigible.
Se fija un interés nominal anual del 3%. Y se establece plazo de un año, antes de la aceptación de la hipoteca por la entidad acreedora. Consta, documento número 5, escritura de aceptación de 16 de octubre de 2013.
La hipoteca nunca pudo ejecutarse pues la sociedad residencial Los Valentines entró en concurso y actualmente se encuentra en liquidación.
En relación a los administradores considera que el actual administrador don Lucio incumplió el deber de depositar cuentas anuales. Las últimas que constan depositadas son las de 2013.
Asimismo, destaca las diferentes incidencias publicadas en diferentes boletines oficiales, que inciden en la imposibilidad de las administraciones públicas para efectuar notificaciones a la sociedad.
Igualmente, en el registro de aceptaciones impagadas se advierten de 36 impagos por importe de 118.198,13 €, y figura en el fichero ASNEF impagos por 479.010 €.
La sociedad estaría cerrada de hecho, sin que el administrador hubiera procedido a la disolución ni a la liquidación ordenada de la misma o bien a solicitar el concurso de acreedores.
Asimismo, don Lorenzo vendría realizando actuaciones similares a la entidad mercantil demandada a través de la mercantil Transportes La Arboleda, S.L.
Don Lucio a su vez administra numerosas sociedades en diversas provincias.
Considera que se trata de una actuación dolosa, y causante de un perjuicio a la entidad actor que se traduce en el impago de su deuda.
Si se hubiera procedido a la disolución ordenada de la sociedad se hubiera podido pagar la deuda toda vez que en el ejercicio 2012 había un patrimonio neto de 845.061 ,25 €.
Asimismo, resalta que ante la precaria situación de la sociedad la que fue administrador único don Lorenzo, este cesa como administrador el 1 de agosto de 2014, con el objetivo de eludir responsabilidades de su cargo. El mismo día fue designado administrador único don Lucio.
En relación a la acción del artículo 367, considera que concurren todas las causas de disolución del artículo 363 1.
Y considera que la sociedad incurrió en causa de disolución durante el ejercicio de 2012.
El día 1 de junio de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre de presentación de don Lorenzo, presentó escrito de contestación (acontecimiento 17).
Reconoce que su cese como administrador fue en 1 de agosto 2014.
Pone de manifiesto que a la fecha de firma del reconocimiento de deuda, la parte actora conocía la situación precaria de la mercantil demandada.
De hecho, con carácter previo, el 24 de abril de 2013 (en la contestación se dice que es de 2016), la parte actora solicitó concurso de Ruiz Lorqui. La demanda fue admitida por auto del 16 de mayo de 2013. Oil Albera habría desistido de la demanda al acordarse el reconocimiento de deuda y la hipoteca unilateral. Lo que acontece después fue el concurso de Residencial Los Valentines, en cuyo seno se acordó la rescisión de la hipoteca. En el incidente, Oil Albera se allanó.
Explica el cambio de administración. Todas las acciones de la mercantil demandada pasaron a la entidad Maderas y Serviculturas Nieto, S.L.
Ruiz Lorqui se declaró sociedad unipersonal, administrada por don Lucio. La nueva entidad propietaria se comprometía a negociar con todos los acreedores, y adoptaría las medidas oportunas para la ampliación del capital y cumplir así el posible déficit patrimonial.
Se aporta como documento 10, acta de manifestaciones con los compromisos de la nueva propietaria (acont. 29).
Los hechos que fundarían la acción del artículo 236 y 241 no serían aplicables a don Lucio por ser posteriores a su cese.
En cuanto al daño causado a Oil Albera, considera que éste se debe al propio hacer de la actora, al no haber ejecutado la hipoteca al vencimiento del plazo acordado, produciéndose después la rescisión de la garantía.
En cuanto los hechos fundamento de la acción del artículo 367, pone de manifiesto que don Lorenzo actuó diligentemente al adoptar las medidas necesarias para la continuidad de la actividad de la mercantil Ruiz Lorqui. Se remitió nuevamente al acta de manifestaciones del cambio de administración.
Por lo demás, pone de manifiesto lo siguiente.
- Las incidencias relacionadas son todas de los ejercicios 2015 y 2016.
- Si Ruiz Lorquí es una sociedad sin actividad actualmente, es responsabilidad de su administrador actual
- Sería incierto que las cuentas del ejercicio 2013 (responsabilidad de Don Lorenzo) no consten depositadas
- Ninguna responsabilidad tendría Don Lorenzo sobre la paralización actual de los órganos sociales.
- Ninguna responsabilidad tendría Don Lorenzo sobre las presuntas perdidas actuales de la sociedad.
- Cualquier referencia al ejercicio 2012, impagos del 2011, etc... sería una cuestión ya juzgada y que Oil Albera no consideró relevante, dado que desistió de la demanda de concurso necesario interpuesto con base en esos mismos fundamentos.
Finalmente, en cuanto a que la causa de disolución es anterior a las relaciones comerciales entre Oil Albera y Ruiz Lorqui, pone de manifiesto que la deuda inicial de 44.191,01 €, procedía de facturaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero 2013. Al impago se dio solución mediante el reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. El desistimiento de la solicitud de concurso debería dar a entender que para Oil Albera, Ruiz Lorquí no estaba en situación de disolución.
Por medio de Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2017 se declaró en situación de rebeldía a Ruiz Lorqui, S.L. y a don Lucio (acontecimiento 59).
En relación a la acción ejercitada, establece el artículo 236 de la LSC:
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
(...)
Al respecto, expone lo siguiente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18 de junio de 2012:
Por su parte establece el artículo 241 de la LSC que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
En relación a la acción por ilícito orgánico, relata lo siguiente la S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 9 de noviembre de 2017:
La distinción entre la acción regulada en el artículo 236 y la regulada en el artículo 241 radica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, en la naturaleza del daño a indemnizar. Los presupuestos de ambas acciones son similares, pero en el caso de la acción regulada en el artículo 241 el daño ha de ser directo.
Por su parte establece el artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, lo siguiente en relación al deber de lealtad:
Dice así el artículo 228 del mismo texto legal:
Finalmente dispone el artículo 229, en cuanto al deber de evitar situaciones de conflicto de interés:
Con carácter acumulado, la parte actora ejercita contra los administradores de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS:
Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:
Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012, que argumenta que nos encontramos ante una '
Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012, considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:
'
En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012.
A la mercantil Ruiz Lorqui se le reclama una responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de pago de las prestaciones recibidas por parte de la actora.
Don Lorenzo no discute la existencia de la obligación, y las codemandadas en rebeldía no han comparecido, y no han dado explicación al respecto.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de le ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse a tenor de los mismos ( artículo 1.091 del Código Civil).
De los documentos que constan en el proceso (facturas enunciadas por el codemandado, y escritura de reconocimiento de deuda), que no han sido impugnados en su autenticidad, resulta acreditada la deuda y su cuantía, así como el cumplimiento de la prestación por parte de la actora (que tampoco se discute), y ello por aplicación de los parámetros de valoración del 326.1 de la L.E.C. en relación con el 319.
Procede estimar la acción de cumplimiento del contrato ejercitada contra Ruiz Lorqui.
Resulta controvertida la fecha de origen de la deuda a cargo de Ruiz Lorqui.
La parte actora considera que la escritura de reconocimiento de deuda supone la novación extintiva de la obligación anterior y el surgimiento de una nueva, que ha de fecharse en octubre de 2013.
La parte demandada comparecida la sitúa en noviembre de 2012, según las facturas que refiere.
Considero que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1224 del Código Civil, en relación a las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato, en este caso una deuda. Estas escrituras nada prueba contra lo acordado inicialmente en aquello que difiera de lo convenido, a menos que conste expresamente la novación del primer contrato.
Dice lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, del 25 de noviembre de 2010:
En la escritura de reconocimiento de deuda no se ha pactado expresamente la extinción del anterior. Tampoco su contenido es incompatible con el negocio causal de las partes. Se limita a reconocer la cantidad restante que se adeuda, se fija un plazo para su pago, y se establece una garantía adicional. El objeto principal del contrato permanece inalterado.
Ante esto, no puede entenderse que la escritura de reconocimiento de deuda venga a sustituir con efecto extintivo al negocio anterior.
A falta de otros argumentos, se acogen en este punto las manifestaciones de la parte demandada el origen de la obligación de pago debe retrotraerse a noviembre de 2012.
Al ser dos los administradores demandados, y al haber cesado uno de ellos, deberá distinguirse cada conducta y su imputación concreta bien a don Lucio, bien a don Lorenzo, o bien a ambos.
- Comenzando con el deber de evitar situaciones de conflicto, los argumentos de la parte actora no están suficientemente desarrollados.
En cuanto a don Lucio, y su participación en diversas sociedades, cuya hoja registral está cerrada, no cabe apreciar la infracción del artículo 229. No se pone de manifiesto que la sociedad Ruiz Lorqui sufriese perjuicio patrimonial alguno. Tampoco ningún trasvase de clientes o aprovechamiento de bienes y derechos.
Otro tanto debe predicarse de don Lorenzo. No consta un plan premeditado para despatrimonializar Ruiz Lorquí, ni tampoco el aprovechamiento de bienes y derechos de esta, ni la captación de sus clientes.
- En relación al cierre de hecho, sin posterior liquidación, entiendo que en esta negligencia ha incurrido don Lucio. NO consta, en efecto, que desde 2013 se depositasen cuentas anuales, ninguna actividad cuanto menos a partir del cambio de administración. Esta carga probatoria correspondía a don Lucio, por facilidad y disponibilidad. Cuanto menos desde 2014 se incurría en esta causa de disolución y no se procedió conforme la ley prevé para este caso.
No puede decirse lo mismo de don Lorenzo. Constante su administración cuanto menos se llevó a cabo una actividad, encarnada siquiera en la escritura de reconocimiento de deuda, y en el depósito de las cuentas anuales.
- En relación a la paralización de los órganos sociales, considero que los hechos que pone de manifiesto la parte actora, en realidad se refieren al cierre de hecho. No consta una imposibilidad de hecho o de derecho de convocar junta, o de realizar actos de administración ordinaria, más allá de la voluntad obstativa del actual administrador. Pero esto último no puede equipararse a la paralización que refiere la ley.
- Otro tanto cabe decir en cuanto a la imposibilidad de conseguir su fin social. No se argumenta específicamente sobre los hechos que imposibilitarían conseguir el fin. Se hace referencia a hechos subsumibles en el mencionado cierre de hecho, dependiente de la voluntad del administrador.
Por el momento, cabe decir que es don Lucio el que incurre en un ilícito orgánico por no proceder a la liquidación ordenada a pesar de incurrir en causa de disolución (cierre de hecho desde 2014).
Esto ha conllevado que Oil Albera se haya visto impedida de poder cobrar su crédito, más teniendo cuenta el devenir de la hipoteca dada en garantía del mismo.
Aportadas las cuentas anuales de 2013, las últimas, en la misma se constata que la mercantil tenía existencias en 2012, así como créditos a su favor. Sin duda, una liquidación ordenada hubiera procurado al menos el cobro parcial del crédito de la demandante.
Procede la condena por ilícito orgánico don Lucio.
En el fundamento segundo se estableció la fecha del origen de la deuda en noviembre de 2012. Ello implica que la conducta que será objeto de este fundamento (reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) solo deba analizarse desde la perspectiva de una posible condena del administrador en aquel año: don Lorenzo.
En el fundamento anterior se ha descartado la concurrencia de algunas de las causas de disolución del artículo 363, y la que concurre solo es predicable a don Lucio.
El cierre de hecho no tiene relevancia este fundamento toda vez que el mismo aconteció a partir de 2014.
Se denuncia por la parte actora la disminución del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, en virtud de pérdidas.
Del análisis de las cuentas anuales depositadas en 2013 se constata un patrimonio neto en 2013 de 258.332,33 €. El patrimonio neto en 2012 fue de 835.061 ,25 €. Se trata de patrimonio neto superiores al capital social. A tal efecto al tener en cuenta que en ambos ejercicios hay reservas por valor de 901.237,65 €.
Con independencia del resultado de los ejercicios, lo cierto es que las cuentas anuales, no impugnadas, no permiten advertir que se debe la causa de liquidación por la reducción del patrimonio neto. Por ello procede la absolución de don Lorenzo.
De conformidad al artículo 394 de la LEC, se imponen las costas a Ruiz Lorquí, S.A. y a don Lucio.
Las costas causadas a instancias de don Lorenzo, se declara de oficio, al entenderse que subsisten dudas de hecho, derivadas de las pérdidas de los ejercicios, insuficientes para la condena solicitada, pero habilitante del acto no condena en costas.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Abellán Baeza, actuando en nombre y representación de Oil Albera, S.L., y en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas Ruiz Lorquí, S.A. y a don Lucio a abonar a la actora la cantidad de 24.191 €. Dicha cantidad habrá de incrementarse en el interés de demora anual recogido en la escritura notarial aportada, que asciende al 3% anual desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal de la deuda.
Debo absolver y absuelvo a don Lorenzo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen las costas a Ruiz Lorquí, S.A. y a don Lucio.
Sin imposición de costas causadas a instancias de don Lorenzo.
Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
