Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 725/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100251
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:289
Núm. Roj: SAP MA 289:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 725/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 242/2016.
S E N T E N C I A Nº 136/20
En Málaga, a 13 de marzo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos y don Luis Enrique, representados por el procurador don José Luís López Soto, defendidos por el letrado don Salvador Gabriel González Agüera, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 242/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga. Es parte recurrida doña Olga, representada por la procuradora doña María del Carmen López Gallardo, defendida por el letrado don Francisco Contreras Baquero.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 23 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario 242/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D. Luis Carlos y D. Luis Enrique frente a D./Dña. Olga, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 27 de noviembre de 2019, tras practicarse la prueba testifical admitida por la Sala.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Carlos y don Luis Enrique, frente a doña Olga, en la que ejercitaban, de manera acumulada, las acciones reivindicatoria, de deslinde y negatoria de servidumbre de paso, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepan mediante el recurso que someten a consideración de la Sala, alegando, como motivos procesales, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia 'infra petita', infracción de los arts. 426 LEC y 24 CE, por indebida inadmisión de prueba testifical. Como motivo de fondo alegan error en la valoración de la prueba respecto de las cuestiones objeto de controversia.
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:
I.- Don Luis Carlos y don Luis Enrique formularon demanda de procedimiento ordinario frente a doña Olga, ejercitando de forma acumulada las acciones reivindicatoria,de deslinde y negatoria de servidumbre, alegando en síntesis que son propietarios de la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Álora, sita en Cártama, con una extensión de una hectárea y veinticinco áreas, que linda, por el Este, con la finca registral NUM001, propiedad de la demandada, siendo la linde natural una tubería de agua que divide ambas fincas, que no ha sido respetada por la misma, apropiándose de 288 metros cuadrados. Añadían que, en el año 2012, promovieron expediente de jurisdicción voluntaria sobre deslinde y amojonamiento, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, que fue archivado al oponerse la demandada alegando la propiedad del terreno usurpado, del que viene sirviéndose como paso, pese a no existir derecho de servidumbre constituido a su favor.
Solicitaban el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) condena de la demandada a restituir a los demandantes los doscientos ochenta y ocho metros cuadrados que les ha usurpado, situados en la parte Este de la finca de su propiedad. B) Declare que la linde de las fincas se sitúa por la parte Este, respecto a la de los demandantes, y Oeste, respecto de la de la demandada, en la delimitación que hace la cartografía catastral y registral, autorizando a los demandantes al cerramiento de su finca por su lindero Este, según la línea mencionada, que divide las propiedades de actores y demandada. C) Declare que la finca registral número NUM000, del Registro de la Propiedad de Álora, no se encuentra gravada por servidumbre de paso alguna a favor de la finca registral número NUM001, del mismo Registro de la Propiedad, de titularidad de la demandada, condenando a esta última a estar y pasar por dicha declaración. D) Condene a la demandada al pago de las costas procesales.
II.- La sra. Olga se opuso a la demanda, rechazando que haya usurpado terreno alguno a las demandantes, quienes adquirieron su finca como cuerpo cierto y determinado, renunciando expresamente a cualquier reclamación por exceso o defecto de cabida, sin que se cumplan los requisitos exigidos por el art. 348 CC para el éxito de la acción reivindicatoria, lo que impide, igualmente estimar las acciones de deslinde, al no acreditar los demandantes los límites reales de su finca, y negatoria de servidumbre.
III.- La sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia, tras analizar la prueba practicada, fundamentalmente los informes periciales, rechaza, en el fundamento de derecho segundo, las acciones de deslinde y reivindicatoria, al no aparecer perfectamente identificada sobre el terreno la zona reivindicada, ni quedar acreditado que se corresponda con la descrita en el Registro de la Propiedad, ' sin que se fije con claridad y precisión, su situación, cabida, ni linderos, ni de modo práctico se ha acreditado en juicio que el terreno reclamado sea aquél al que se refiere la actora en su demanda. Así:
- en primer lugar, resulta erróneo basar fundamentalmente la procedencia de las acciones ejercitadas en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, pues con ello se olvida que la identificación de una finca constituye dato de naturaleza fáctica y los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas, pues operan tan sólo en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos, pero sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas, como lo concerniente a la extensión de los predios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1981 , 10 de febrero , 13 de noviembre de 1986 , y 13 de marzo de 1989 ), estableciendo el principio de exactitud registral una presunción iuris tantum de exactitud del asiento registral susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, de tal forma que cuando hubiera incluso que partirse entre la contradicción entre la realidad registral y extrarregistral y, pese a que la primera tiene a su favor tal principio de exactitud, si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de prevalecer sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 ); -en segundo lugar, los hechos que se hacen constar en la diligencia de suspensión de la obra en el anterior procedimiento interdictal constituye una prueba mas en este posterior declarativo sin que la misma pueda considerarse per se un medio adecuado para acreditar las lindes entre los predios, conllevando todo lo anteriormente razonado, con desestimación de la petición que se contiene en la demanda'.
Rechaza,igualmente, la acción negatoria de servidumbre: ' no constando acreditada la propiedad del actor sobre la franja de terreno en la que niega que exista servidumbre de paso procede la desestimación de dicha pretensión',concluyendo, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, que ' si bien es cierto, el hecho de que la parta demandada no haya logrado probar tal titularidad sobre el terreno en litigio, ello no exime a los actores de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como se establece en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por todo ello y en aplicación del apartado primero del citado artículo 217, la pretensión ha de desestimarse, ya que considero inciertos unos hechos -consistentes en la identificación concreta y exacta de los linderos de la propiedad de los actores con la de la demandada- cuya carga de probar corresponde al demandante. Dicho sea todo ello a los meros efectos de resolver esta acción negatoria de servidumbre de paso y, por lo tanto, sin perjuicio de otras pretensiones que, en su caso, se pudieran deducir'.
TERCERO.- El recurso interpuesto por los demandantes se articula en tres motivos, los dos primeros, de índole procesal, denuncian infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia 'infra petita' ( art. 218 LEC), y vulneración de los arts. 426 LEC y 24 CE, por indebida inadmisión de prueba testifical. Como motivo de fondo alega error en la valoración de la prueba respecto de los hechos controvertidos.
Damos respuesta, en primer lugar, a los motivos de índole procesal ( art. 458 LEC).
1.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En el desarrollo argumental del motivo alegan los recurrentes que han quedado sin resolver algunas de las pretensiones deducidas en la demanda, lo que implica incongruencia 'ultra petita' ( art. 218.1 LEC).
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica, Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias. En lo relativo a la congruencia dispone el apartado 1 que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo en el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 recuerda la doctrina reiterada y absolutamente constante sobre la congruencia, referida a la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, de manera que, como indica la sentencia de 26 de junio de 1996, existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, pues los pronunciamientos del fallo han de dejar resueltos todos los extremos debatidos, ya que la congruencia, como expresa la sentencia de 5 de junio de 1989, va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo.
Para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita' o 'infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
La sentencia no peca de incongruencia, en su modalidad 'infra petita', como alegan los recurrentes, ya que ha dado respuesta a las todas cuestiones suscitadas en la demanda, el ejercicio acumulado de las acciones reivindicatoria, de deslinde y negatoria de servidumbre, sin que expliquen qué pretensión o pretensiones han quedado incontestadas, lo que implica la desestimación del motivo.
Cuestión distinta es la discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada, que integra el verdadero motivo de fondo del recurso, errónea valoración de la prueba practicada.
2.- Indebida admisión de prueba testifical propuesta en la instancia. Infracción del art. 426.5, en relación con el art. 217, ambos LEC.
El motivo ha quedado sin contenido, ya que la sala, por auto de 11 de octubre de 2018, admitió la práctica de la prueba testifical que fue inadmitida en la audiencia previa, decisión justificada por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 460.1.1ª LEC, y por la imposibilidad de calibrar la parcialidad del testigo (razón por la que la magistrada de instancia la inadmitió sin oir previamente al testigo), preservando así el principio de igualdad de armas en materia probatoria, y por tanto el principio de tutela judical efectiva ( art. 24 CE), lo que hace desaparecer la indefensión alegada.
CUARTO.- En el motivo de fondo del recurso alegan los recurrentes errónea valoración de la prueba por la magistrada de instancia, con infracción de los arts 316, 319 y 326 LEC, pues el informe pericial que aportaron con la demanda acredita que la porción de terreno objeto de controversia, 288 metros cuadrados, forma parte de la finca de su propiedad, completando su superficie real, coincidente con la expresada en la escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad y en el catastro, por lo que no existiendo controversia en el resto de los linderos, las acciones reivindicatoria y de deslinde debieron ser estimadas, al igual que la acción negatoria de servidumbre, ya que de las escrituras de propiedad se infiere que la finca propiedad de la demandada se encuentra gravada con una servidumbre de paso, siendo predio sirviente de la que pertenece a su hermana doña Eulalia, no al revés, sin que linde con el camino público, lo que justifica la acción negatoria de servidumbre.
Conviene precisar que el recurso de apelación el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
La sala, tras revisar la prueba practicada, con el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, comparte las conclusiones de la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.
No obstante, fundamentamos nuestra decisión, evitando en la medida de lo posible reiteraciones innecesarias.
La controversia en la instancia tiene su origen en la menor cabida de la finca propiedad de los recurrentes, que en el informe pericial topográfico aportado con la demanda se cifra en 288 metros cuadrados, coincidentes con la porción que ha usurpado la demandada, explicando el perito que dichos metros, sumados a la superficie constatada por la medición real de la finca, 12.035 metros cuadrados, prácticamente daría la que refleja el Registro de la Propiedad, lo que justifica la acción reivindicatoria, y consecuente de deslinde para fijar la exacta línea divisoria con la finca propiedad de la demandada.
Ciertamente, como expone la magistrada de instancia, antecedente previo del análisis de la acción reivindicatoria es la acción de deslinde, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2018 (recurso 501/2017), ' si bien las acciones de deslinde y declarativa o reivindicatoria de dominio ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda son compatibles y pueden ser ejercitadas acumuladamente, según Doctrina Jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en Sentencias de 24 marzo 1983 , 18 abril 1984 , sin embargo es claro que la propia naturaleza de una y otra obliga a conocer y resolver, en primer lugar, la acción de deslinde ya que ésta actúa como presupuesto previo y condicionante de las otras que requieren para su viabilidad, entre otros requisitos, la plena identificación de la finca o cosa objeto de declaración o reivindicación ( Sentencias de 12 abril 1980 , 30 noviembre 1988 y 3 noviembre 1989 )',añadiendo que ' mientras que en la acción de deslinde, prevalece la finalidad estrictamente individualizadora del predio, fijando los linderos y buscando concretar unos derechos dominicales ya existentes, sobre una porción de terreno incierta (mera cuestión de colindancia), la otra acción, la reivindicatoria, entraña, frente a la que se acaba de comentar, la protección plena del derecho de dominio sobre una cosa, llevando en sí una pretensión recuperatoria de una posesión (la inherente al derecho de propiedad) que es indebidamente detentada por otro (estas diferencias se resaltan, en las Sentencias del TS de 11-7-1988 ; de 16-10-1990 ; y de 27-1-1995 ). Lo que se termina de exponer enseña: Que, ha de prevalecer la acción reivindicatoria y no la de deslinde, con independencia de quién sea el poseedor del predio o de una porción de él, cuando no existe confusión de linderos, y se parte de unos perfectamente identificados, concretados (se citan en este sentido, las Sentencias que se han expuesto hace escasas líneas, y las sentencias del TS de 18- 4- 1984 y de 6-7-1992 )'.
La acción de deslinde, que opera una vez que la finca ha sido individualizada en relación con la linde discutida, exige como presupuesto indispensable la confusión de linderos, de manera que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997, no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, por lo que la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio.
Respecto de la acción reivindicatoria igualmente ejercitada, son requisitos necesarios para su ejercicio: A) Dominio del actorm, a quien corresponde probar su derecho conforme a los principios generales de la prueba ( art. 217 LEC), basado en un título adquisitivo complementado por la tradición, conforme exige el art. 609 CC; título que no necesariamente habrá de ser escrito, siendo admisible cualquier medio de prueba con especial referencia al principio de exactitud registral que sanciona el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en los términos siguientes: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. La prueba del dominio del actor es condición inexcusable de la acción declarativa de propiedad hasta el punto de que el demandado debe ser absuelto si no se realiza la misma, aunque el mismo posea sin título alguno. B) Identidad de la cosa, esto es, la perfecta coincidencia de la finca objeto de reclamación con la que aparece descrita o mencionada en los títulos del demandante y, en su caso, del demandado. C) Posesión del demandado, que ha de ser actual, pues de otro modo no se podría ejecutar la sentencia, en el caso de ser estimatoria de las pretensiones del demandante; e indebida, en cuanto que no tenga título que ampare su posesión.
Proyectando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al supuesto analizado, hemos de concluir que los recurrentes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el éxito de las acciones de deslinde u reivindicatoria, pues aunque la finca tiene menor superficie que la reseñada en la escritura de compraventa, en la estipulación primera las partes hicieron constar que la venta se hacía como cuerpo cierto y determinado, 'renunciando ambas partes a reclamarse por exceso o defecto de cabida', por lo que los recurrentes ya estaban advertidos del posible defecto, o exceso, de cabida, y así aceptaron la venta sin llevar a cabo las comprobaciones oportunas; de hecho, el lindero respecto de la finca propiedad de la demandada se fijó mediante una valla metálica, desconociéndose si fue instalada por los mismos o por los vendedores, pero en cualquier caso no consta conflicto alguno anterior a dicha venta, ni que los vendedores hubieran fijado la linde donde pretenden los recurrentes. La única actuación fue modificarla de forma unilateral, en el año 2011, realizando movimientos de tierra que afectaron al camino que venía utilizando la demandada y que motivó la interposición por parte de la misma de una demanda de tutela sumaria de la posesión (interdicto de recobrar), que culminó con sentencia que estimó la pretensión ejercitada, condenando a los recurrentes a devolver el camino a su anterior estado, pronunciamiento que no produce efectos de cosa juzgada al no prejuzgar la propiedad de la porción de terreno discutida, pero es indicativa del aquietamiento de los recurrentes a los linderos existentes con anterioridad.
El título de la demandada es la escritura de agrupación, división y donación otorgada por su difunto padre el 10 de febrero de 1983, que comprendía cinco fincas de su propiedad ubicadas en el PARAJE000. En concreto, la finca donada a la misma tiene una cabida de noventa áreas, cuarenta centiáreas, y linda, al Norte, con la finca de la que procede tras la agrupación y división, donada a su hermando don Nazario; al Sur, con la misma finca resultante, donada a su hermanda doña Eulalia; al Este, con don Patricio, y al Oeste, con don Pelayo y don Porfirio, de los que lo separa el camino particular de la finca, parcela atravesada de Levante a Poniente por la Canaleta, dejando al Norte una porción de setenta y tres áreas y sesenta centiáreas, y el resto de dieciséis áreas, setenta centiáreas sobre el lindero Sur. Además, el donante imponía a la finca una obligación de paso a favor de su hermana Eulalia junto al lindero Oeste, lo que permite concluir que, como viene alegando la demandada, su finca tenía acceso a la carretera Málaga Coín, sin necesidad de invadir la finca de los recurrentes a través del camino que discurre en paralelo a la acequia, que se aprecia en la certificación catastral (documento número 2 de la demanda), que como se indica en el informe de los Servicios Urbanísticos Municipales del Excmo Ayuntamiento de Cártama, elaborado a petición de uno de los recurrentes el 20 de diciembre de 2013 (documento número 6), es un camino municipal, con una anchura de 3,50 metros y longitud de 385 metros, acreditando la demandada (documento número 5) que la Confederación Hidrográfica del Sur expropió en el año 1967 una parte de la finca de su difunto padre, en concreto, 0,70 hectáreas, para la realización de las obras de la acequia y del camino de servicio que constituyen la linde respecto de la finca propiedad de los recurrentes, sin que quede acreditado que el difunto sr. Nazario tuviera propiedades en el paraje que ' DIRECCION000', que es el que figura en la hoja declaratoria de expropiación (documento número 5 de la contestación a la demanda); por el contrario, es hecho probado que la acequia atraviesa la finca propiedad de la demandada, discurriendo el camino de servicio en paralelo.
En definitiva, estando las fincas perfectamente deslindadas, sin que acrediten los recurrentes la propiedad de la porción de terreno reivindicada, lo que hace innecesario analizar la acción negatoria de servidumbre de paso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a los recurrentes las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luís López Soto, en representación de don Luis Carlos y don Luis Enrique, frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por la magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, en el procedimiento ordinario 242/2016, debemos confirmar dicha resoluciÂpon, imponiendo a loas recurrentes las costas devengadas por el mismo.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, sí de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes'.
