Sentencia CIVIL Nº 136/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 413/2018 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100030

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:627

Núm. Roj: SAP MA 627:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 136

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 413/18.

JUICIO Nº 1105/17.

En la Ciudad de Málaga a 13 de marzo de 2.020.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1105/17 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Patricia, representada por la Procuradora Sra. López Jiménez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Rita, representada por el Procurador Sr. Ramos Guzmán, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/01/18, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que estimando la demanda deJUICIO VERBAL DE DESAHUCIO DE

FINCA URBANA POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUALinterpuesta por el Procurador Don José Ramos Guzmán, en nombre y representación de Doña Rita, bajo la dirección Letrada de Don José María Souvrión García, frente a Doña Patricia, representada por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez, bajo la dirección Letrada de Doña Adriana Linares Ríos, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada sobre la finca urbana sita en CALLE000 número NUM000, NUM001, Código Postal 29012 de Málaga, a fecha de 1 de marzo de 1997, por expiración del plazo contractual; DEBO DECLARAR Y DECLARO el desahucio de la demandada respecto de la finca urbana sita en CALLE000 número NUM000, NUM001, Código Postal 29012 de Málaga, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca urbana a la libre disposición de la parte actora antes de la fecha de lanzamiento, 13 de marzo de 2018, a las 09:30 horas, determinada por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Málaga.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de marzo de 2.020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Rita se formuló demanda de juicio verbal de desahucio de vivienda por expiración del plazo contractual contra doña Patricia, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Doña Patricia se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones que ya hiciera en la instancia.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se reitera por la apelante, como ya hiciera en la instancia, la falta de de legítima acción activa de la parte actora alegando que por la misma no se acredita ser la propietaria del inmueble arrendado. De contrario se alega por la parte actora que la misma era la titular del inmueble objeto de arrendamiento así como la titular de la cuenta corriente donde se ingresaban las mensualidades de la renta sin que la falta de inscripción de dicha titularidad en el registro de la propiedad determine la falta de dominio sobre el inmueble. Al respecto debemos señalar que su legitimación deriva de su condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y cuya validez no ha sido cuestionada, contrato en el que aparece la actora con la condición de arrendadora y como tal fue aceptada de contrario por la recurrente. El motivo del recurso debe ser desestimado, ya que, como hemos dicho, el contrato de arrendamiento aparece suscrito por la actora en su condición de arrendadora, que no ha sido discutida en ningún momento, y en esa misma condición ejercita la acción resolutoria, por lo que no puede negársele su legitimación activa para el ejercicio de la presente acción. Para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea este procedimiento el adecuado para discutir sobre si es propietario o no del inmueble. El pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, derivado del contrato que le dio vida. Derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el artículo 27, 2 de la LAU. Así el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendado o pactado, prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio, quien se encuentra facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio. Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso viene a reproducir en esta alzada la cuestión litigiosa ya resuelta en la instancia en relación con el requerimiento remitido por la actora a la demandada comunicando su voluntad de no renovar el contrato. En este orden de cosas queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 1 de marzo de 1997 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de esta ciudad, en la cláusula tercera del contrato se estableció un plazo de duración de cinco años prorrogables anualmente hasta un máximo de tres años de forma obligatoria para el arrendador y voluntaria para el arrendatario. Esto es, una vez transcurrido el termino de duración pactado de 5 años, el contrato entra automáticamente en otra nueva prórroga anual hasta un limite máximo de 3 años salvo que el arrendatario comunique al arrendador su voluntad de no prorrogar el contrato con un preaviso de un mes. Transcurrido este periodo de prorroga de tres años, el contrato podría ser nuevamente prorrogado anualmente y por tácita reconducción salvo que cualquiera de las partes manifieste, con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Con fecha 15 de noviembre de 2016 la arrendadora envía un burofax a la demandada manifestando su voluntad de no renovar el contrato a su finalización en el siguiente 1 de marzo de 2017, si bien dicho burofax fue recibido por la demandada el 9 de febrero de 2017. En relación con la naturaleza receptiva o no de la declaración resolutoria del contrato se ha de constatar que existen en la doctrina posiciones encontradas, lo que ha dado lugar a una serie de decisiones judiciales en alguna medida contradictorias. Sin embargo, la mejor doctrina científica en relación con dicha manifestación resolutoria en aras a impedir la prorroga del contrato, señala que tiene carácter recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, aunque no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento en tiempo hábil, ya que el efecto resolutorio que impide la prorroga no puede depender de la recepción, por que ello valdría tanto como, en este caso, dejar al arbitrio de la arrendataria la prorroga o no del contrato. En el caso enjuiciado ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, utilizando un medio como es el servicio público de Correos que garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el burofax en caso de que no pueda realizarse la entrega. No es suficiente una simple negativa de la demandada acerca de la falta de recepción del burofax dentro del plazo para imponer a la actora, que tuvo una actuación correcta, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción dentro de un plazo razonable, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre la demandada la obligación de probar que motivó el retraso por su parte en la citada recepción. Como ya hemos dicho, en el presente caso consta que la actora remitió a la demandada un burofax comunicando su voluntad de no renovar el contrato el 15 de noviembre de 2016 a su finalización en el siguiente 1 de marzo de 2017, si bien dicho burofax no lo recepcionó la demandada hasta el 9 de febrero de 2017, es decir, no se hizo cargo del mismo hasta casi tres meses después pese a los distintos avisos que el servicio de Correos suele efectuar en estos casos. Esto es, si el requerimiento resolutorio no fue entregado a la apelante en plazo, lo fue por causas solo a ella imputables, por lo que no puede alegar tal circunstancia para desvirtuar el efecto de impedir que tal comunicación excluya la prorroga. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.-Como siguiente motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 265 y 270 de la LEC al admitirse a la actora completar en la vista el documento nº 2 de la demanda (burofax manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato) tras las alegaciones efectuadas por la demandada en su contestación. Debemos señalar que de acuerdo con los citados preceptos, al escrito de demanda habrá de acompañarse el documento o documentos en que el actor funde su derecho, con la consecuencia de que, si no se aportaran o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, 'no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos '( art. 269.1 LEC), excepto en los casos previstos en el art. 270.1 LEC. Es decir, cuando sean de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; cuando se trate de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, y la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y en el caso de que no haya sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el art. 265.2, o en su caso, el anuncio al que se refiere el art. 265.1.4º LEC. Estos preceptos establecen el momento procesal preclusivo de su aportación, que coincide con la presentación de los escritos de demanda y de contestación a la demanda (también rige esta regla en los casos de demanda reconvencional y de contestación a la misma) en el juicio ordinario. Ahora bien, el art. 426 LEC sale al paso de una interpretación excesivamente formalista de los mencionados preceptos cuando, al prever la posibilidad de que las partes puedan efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, añadir alguna petición accesoria o complementaria alegar algún hecho nuevo o de nueva noticia, admitiendo en estos casos que las partes aporten documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de tales las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos. Así, aquí nos encontramos con una alegación complementaria en relación con lo expuesto de contrario por la demandada en relación con la recepción de dicho burofax, por lo que su aportación en el acto de la vista no sería extemporánea. Lo que lleva también a rechazar este motivo del recurso.

QUINTO.-Por ultimo, la apelante hace una serie de consideraciones en relación con la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC, pues consta en autos que la recurrente ni consignó ni abonó las rentas adeudadas al momento de interponer el recurso ni las devengadas durante la sustanciación de este. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995). En el presente caso se ha seguido lo que tradicionalmente se viene denominando un procedimiento de desahucio por expiración del termino pactado conforme con el artículo 250.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone textualmente: 'En los procesosque lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. 2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato'.En concordancia con lo anteriormente expuesto, la demanda que inició el procedimiento tenía por objeto el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento. Se trata, pues, de una procedimiento, el de desahucio, que lleva aparejado un ' ...lanzamiento... ', utilizando los términos del artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a dicho precepto, el derecho a recurrir en apelación dicha resolución estaba condicionado a que cumpliera la carga procesal de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato de arrendamiento hubiera de pagar adelantadas, acreditándolo por escrito. Y en ello se incluye tanto el pronunciamiento relativo a la resolución contractual, como el referido al pago de las rentas adeudadas, pues subsiste para el recurrente la obligación de abonar o consignar tanto las rentas como las que sigan devengándose. En el presente caso, suscitada la cuestión de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 449,2 de la LEC y no estando acreditado el pago de las rentas adeudadas al momento de interponer el recurso ni las devengadas durante la sustanciación de éste, se desprende que el recurso debe ser desestimado, además de por todas las razones antes expuestas, por estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 449 de la LEC. Razones todas ellas que llevan a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas a terno de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por Doña Patricia, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. López Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.