Sentencia Civil Nº 1367/2...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 1367/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4900/2000 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 1367/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007101310

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8206

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga. La entidad demandante compró a la demandada una finca descrita como libre cargas, conociendo después la existencia de unas cuadras con caballerías dentro de la misma. La vendedora intentó sin éxito que la desalojasen. La demandante manifiesta el pago de una elevada suma como indemnización a los ocupantes por el desalojo. No se discute su indudable derecho a ser resarcida por el incumplimiento de la vendedora, pero ello no le autoriza a fijar unilateralmente el importe de la indemnización. Es ahora en casación cuando pretende que la demandada le indemnice por su supuesta actuación dolosa, lo que no puede prosperar por atacar el principio de contradicción y audiencia de parte.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano; siendo parte recurrida Dª. Antonieta , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa), contra Dª. Antonieta , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que fuese condenada al pago a la actora de la suma de 8.000.000 ptas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa), contra Dª. Antonieta , debo condenar y condeno a la misma a abonar a la actora la suma de 8.000.000 millones de ptas., más intereses legales desde la presentación de la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Antonieta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de septiembre de 2.000 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1.998 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos en los autos civiles 205/97 de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimando sólo en parte la demanda, condenamos a la demandada a abonar a la entidad Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz, S.A. (Hapalasa) la suma de tres millones de pesetas, con los intereses de la demanda. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, tanto en primera instancia como en el presente recurso".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los arts. 1.101, 1.02, 1.107, párrafo segundo, 1.269 y 1.270, todos del Código civil .- El motivo segundo y último al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 1.103 del Código civil por aplicación indebida.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Gómez Fernández en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRELIMINAR.- Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa), instó mediante demanda, debidamente representada procesalmente, juicio de menor cuantía contra Dª. Antonieta , solicitando fuese condenada al pago a la actora de la suma de 8.000.000 ptas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se basaba su pretensión en que Hapalasa compró el 15 de mayo de 1.987 a la demandada la finca que describía libre cargas, posponiéndose la entrega de su posesión hasta el 31 de marzo de 1.988, como así se hizo. Es a partir de esta última fecha cuando la sociedad compradora toma conocimiento de que dentro de la finca existían unas cuadras con caballerías. La vendedora intentó sin éxito, incluso acudiendo a las vías de hecho, conseguir que se desalojasen, y como el tiempo pasaba, y aquélla no cumplía con su obligación de liberar la finca de cargas, lo hizo la actora entregando a los ocupantes la suma de 8.000.000 ptas. que ahora reclama a la demandada.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó completamente la demanda, siendo su sentencia apelada por la demandada.

La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, y redujo la condena al pago a la actora por la demandada de tres millones de pesetas.

La Audiencia partió de que la actora podía haber actuado jurídicamente (contra los terceros ocupantes) ante la pasividad de la demandada y no lo hizo, lo que tuvo en cuenta para moderar el importe de la indemnización. Además, fundamentalmente, porque "la fijación a sus espaldas [de la demandada] de la indemnización, no puede aceptarse sin más crítica, porque ello significaría dejar el cumplimiento de los contratos a la voluntad de una de las partes, contra lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil ; dado lo elevado de la indemnización que la actora dice haber pagado a los ocupantes por el desalojo en relación con el precio de adquisición de la parcela, pues alcanza una proporción superior al 70%, se hace obligado considerar si la actora no pudo obtener la satisfacción de su derecho por medios menos onerosos para la transmitente; y a tal respecto no puede ocultarse la circunstancia de que los ocupantes poseían y utilizaban las caballerizas sin título jurídico que les habilitase para ello, según se desprende de la lectura de la resolución judicial recaída en el juicio de interdicto habido entre la demandada y los poseedores de hecho, y, por tanto, ha de tenerse en cuenta que la actora no ejercitó, pudiendo hacerlo, las acciones legales que le asistían, cuyo ejercicio es de pensar racionalmente que no le hubiera producido gastos tan elevados como la indemnización que ahora reclama. Es decir, que su indudable derecho a ser resarcida por el incumplimiento de la vendedora no le autoriza a fijar unilateralmente el importe de la indemnización. Por ello procede que la Sala haga uso de la facultad que el artículo 1.103 del Código civil otorga al Juzgador para moderar el importe de la indemnización en los casos de incumplimiento negligente, fijándola en el presente caso, prudencialmente, en la suma de tres millones de pesetas".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa).

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los arts. 1.101, 1.02, 1.107, párrafo segundo, 1.269 y 1.270, todos del Código civil . Los argumentos jurídicos que apoyan el motivo residen en la calificación de la conducta de la demandada, hoy recurrida, como dolosa por reticencia, ya que, conociendo que la finca comprada a ella por la actora, hoy recurrente, estaba ocupada, no se lo manifestó consciente y deliberadamente, haciendo que con ese ardid la adquiriese como lo hizo.

De aquella calificación de la conducta de la actora como dolosa deriva la necesidad de aplicar el art. 1.107, párrafo 2º, del Código civil .

El motivo se desestima por plantear en casación una cuestión nueva, no abordada en los escritos expositivos del pleito, lo que esta Sala ha vedado reiteradamente (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 ).

En efecto, en la demanda la hoy recurrente apoyó la condena de la demandada en los arts. 1.091 y 1.101 del Cód . civ. Es ahora en casación cuando pretende buscar el apoyo legal para su pretensión de que la demandada le indemnice totalmente cuando sale con la calificación como dolosa de la conducta de la vendedora a fin de le sea aplicable la apreciación extensa de los daños en virtud del art. 1.107, párrafo 2º, del Código civil , y huir así de la del art. 1.103 del mismo Código , que es la norma que la Audiencia ha aplicado para moderar las consecuencias económicas del cumplimiento defectuoso de la prestación. Todo ello, por primera vez, en sede casacional, lo que no puede prosperar por atacar el principio de contradicción y audiencia de parte.

SEGUNDO.- El motivo segundo y último al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción del art. 1.103 del Código civil por aplicación indebida.

Toda la fundamentación del motivo descansa en la crítica de los criterios utilizados por la sentencia recurrida para calificar como negligente de la conducta de la actora, a fin de aplicar el precepto citado como infringido.

El motivo se desestima. El art. 1.103 otorga a la autoridad judicial una facultad de moderación de la responsabilidad por negligencia que no es susceptible de ser revisada en casación cuando se haya hecho uso de ella de un modo ponderado, racional y lógico (sentencias de 19 de julio de 1.996 y 4 de noviembre de 2.004 ). En este recurso lo que pretende la recurrente es sustituir aquellos criterios por el suyo, naturalmente parcial e interesado, que pretende el resarcimiento total de lo pagado, siendo así que dicho pago fue desproporcionado con la reparación debida por la demandada del incumplimiento defectuoso de su obligación de entrega de la finca libre de todo lo que pudiera suponer carga.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Hoteles y Apartamentos Pueblo Andaluz de Los Alamos, S.A. (Hapalasa), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 9 de septiembre de 2.000. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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