Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 1367/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 7, Rec 756/2020 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1367/2021
Núm. Cendoj: 31201420072021100494
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1106
Núm. Roj: SJPI 1106:2021
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua, 31011
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848 420522
Email: 848 421616
OR050
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN - 249.1.5)
Nº Procedimiento: 0000756/2020
NIG: 3120142120200007541
Materia: Contratos en general
Resolución: Sentencia 001367/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA
JUICIO ORDINARIO 756/20
Objeto: Nulidad de cláusulas de vencimiento, mora, cesión, venta extrajudicial, cuotas crecientes y diferencial.
Actores: Elvira y Rodrigo
Letrado: Sr. Etxeberría Apesteguía
Procuradora:
Demandada: BANKIA, S.A.
Letrados: Sres. Tronchoni Romero (por sustitución mediante venia del letrado inicial) y Moragón Romero
Procurador:
Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
En Pamplona / Iruña, a 12.07.21
Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 756/20 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes
Antecedentes
*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.
*discutida la cuantía del procedimiento, indeterminada para la actora, determinada para la demandada, quedó la misma como indeterminada (al no obrar en autos una hoja de cálculo que permitiera conocer el impacto económico de la cláusula de cuota creciente y del incremento de diferencial, y entender que su omisión debía perjudicar la pretensión de la demandada, por ser ésta la que había impugnado la cuantía y por ser de aplicación el principio de facilidad probatoria del art. 217.7LEC); la Letrada demandada recurrió en reposición, sin ulterior protesta.
*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias ni invocaron hechos nuevos.
*ninguna de las partes aportó documentos nuevos ni impugnó el valor probatorio de los ya aportados.
*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental por reproducida, que se declaró pertinente.
*no habiendo más diligencias que practicar se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.
Fundamentos
Así resulta del doc. denominado 'propuesta de riesgo para personas físicas' acompañado como doc. 2 de la demanda, no impugnado, y cuyo contenido se corresponde con el de la escritura de compraventa con subrogación de 30.06.10 que a la que a continuación se va a hacer referencia.
-de compraventa (de la citada vivienda) con subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 30.06.10 autorizada por el notario de Pamplona Enrique Pons Canet con el nº 1606 de su protocolo (en esta escritura también intervino, lógicamente, la mercantil vendedora; la entidad prestamista fue CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, hoy BANKIA).
-de novación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11.04.12 autorizada por el mismo notario de Pamplona Enrique Pons Canet con el nº 559 de su protocolo.
-de novación de préstamo hipotecario autorizada el 03.01.13 por el notario de Pamplona Joaquín Cilveti Bayona con el nº 6 de su protocolo.
-de modificación de préstamo hipotecario de fecha 02.10.13 autorizada por el notario de Pamplona Joaquín Cilveti Bayona con el nº 891 de su protocolo.
Docs. 1.1, 2, 3 y 4 de la demanda.
El 11.12.19 BANKIA certificó un saldo deudor de 26.616'65 €.
El 02/25.09.20 le requirió el pago de la deuda acumulada hasta ese momento (32.078'29, correspondiente a 35 cuotas, según BANKIA) y anunció el ejercicio de acciones judiciales en caso contrario.
Docs. 6 a 9 de la demanda y 4 de la contestación. En la demanda se indica que el préstamo se encuentra en situación de impago desde el año 2018.
En la escritura de préstamo hipotecario de 2-10-13 estipulación Décima Estipulación Adicional, (Folio K1221895, pág. 51 DOC.4).
En la escritura de préstamo hipotecario de 30-6-10 estipulación TERCERA.- Modificación de las condiciones del préstamo (pág. 32 y 33 DOC. 1).
En la escritura de préstamo hipotecario de 3-1-13 estipulación Séptima. Cesión de crédito hipotecario, (Folio UY9460006 vuelto, pág. 28 DOC. 3).
En la escritura de préstamo hipotecario de 2-10-13 estipulación Décima Estipulación Adicional, (Folio K1221895, pág. 51 DOC. 4).
En la escritura de préstamo hipotecario de 2-10-13 estipulación Tercera Novación de otras condiciones, (Folio K1221911, pág. 19 DOC. 4).
BANKIA se allana a la pretensión relativa a la cláusula de interés de demora; en el caso de la de vencimiento anticipado, sostiene que la petición carece de objeto como consecuencia de la reforma introducida en esta materia por la ley 5/19 y, subsidiariamente, se allana a la pretensión de los actores. En el caso del resto de las cláusulas, formula oposición.
El interés de demora del préstamo se estableció en un 25% en la escritura de 30.06.10.
El tipo de demora se confirmó en ese mismo valor en la de 11.04.12.
En la de 30.01.13 pasó a fijarse como tal el resultado de sumar 6 puntos porcentuales al tipo de interés ordinario vigente en cada momento.
Y en la de 02.10.13, manteniéndose en principio en el mismo valor, se estableció el límite el triple del interés legal del dinero vigente en cada momento para el caso en que la vivienda hipotecada fuera la habitual de los prestatarios, como es el caso (CLÁUSULA DÉCIMA / DISPOSICIÓN ADICIONAL).
La demandada se allana a la nulidad de esta cláusula, por lo que no hay cuestión (21 LEC).
La consecuencia de la declaración de nulidad (así lo pide la demandada, en coherencia con la jurisprudencia vigente) es la eliminación del contrato de dicha cláusula y la aplicación, en caso de retrasos en el cumplimiento del contrato, únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa de la nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.
Caso de devengarse intereses de demora, tales intereses lo harán solo sobre el principal, con exclusión de cualquier otro concepto, y no se capitalizarán.
La cláusula vigente, incorporada al préstamo a través de la estipulación DÉCIMA / DISPOSICIÓN ADICIONAL de la escritura de 02.10.13, introducida para adaptar el contrato en este punto a la ley 1/13, permite a la entidad prestamista da por vencido el préstamo y reclamar el total de lo adeudado por principal, intereses y demás conceptos, si los prestatarios dejan impagados tres plazos mensuales, o un número de cuotas que suponga un incumplimiento equivalente en importe a tres meses.
Es de aplicación a esta cláusula la doctrina contenida en las SSTSJUE de 14.03.13 y 26.03.19 y TS de 11.09.19. La primera de ellas dice: 'Por lo que respecta a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez (nacional) comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esta facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
La cláusula impugnada permite a la entidad dar por vencido el préstamo a partir del impago de tres cuotas, lo cual no siempre se podrá considerar grave o esencial en atención a la cuantía y duración del préstamo. Ha de tenerse en cuenta en cada caso la entidad del incumplimiento, es decir, el importe de las cantidades o cuantías impagadas en relación con las ya abonadas y las que queden por pagar, y/o el tiempo durante el cual el préstamo haya sido cumplido, la duración del incumplimiento y el tiempo pendiente de cumplir.
En este sentido el art. 24 de la Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en vigor desde el 16.06.19, exige para que el prestatario pierda el derecho al plazo que el mismo se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses y que la cuantía de la cuotas vencidas y no satisfechas equivalga al menos al 3% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (a lo que se considera equivalente el impago de 12 plazos mensuales o cantidad análoga), o bien al 7% de la cuantía del capital concedido si la mora se produce dentro de la segunda mitad de duración del préstamo (a lo que se equipara el impago de 17 cuotas o cantidad equivalente), y en ambos casos que el prestamista requiera de pago al prestatario con al menos un mes de antelación y advertencia de que le reclamará en caso de impago.
Según la DT 1ª 4 de la ley el precepto citado se aplicará a los contratos anteriores a su entrada en vigor que incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, salvo que el deudor se decante por la previsión contractual por estimarla más favorable para él.
La facultad de la entidad de resolver el contrato por el incumplimiento de solo tres cuotas es actualmente desproporcionada, y por tanto resulta abusiva (y nula la cláusula que así lo establece).
Lo cual, según la STS 11.09.19 antes citada, no impedirá a la entidad, con fundamento ya no en la escritura sino en la ley, dar por vencido el préstamo y presentar demanda ejecutiva si resulta impagada la cuantía o el número de cuotas que establece el art. 24 de la Ley 5/19, a que se ha hecho mención.
Resta por decir que l
Sin perjuicio, se insiste, de que, ya anulada la cláusula y excluida del contrato, la entidad pueda resolverlo y promover ejecución con base en la ley (que no en la escritura) si se da uno de los supuestos del art. 24.
Por lo demás, de forma subsidiaria y para el caso (como así sucede) en que no se entendiera carente de objeto, se allana en su contestación a la nulidad de esta cláusula.
La cláusula de la escritura de 11.04.12, bajo la rúbrica CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO, establece que 'BANKIA podrá transferir a cualquier otra persona o Entidad residente en España todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato. Así mismo BANKIA podrá transferir a cualquier persona o Entidad residente en el extranjero, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato conforme a la legislación que le resulta aplicable. En cualquier caso, en estos supuestos, la referida transferencia de derechos, acciones y obligaciones, estará condicionada a que no se vea alterada la posición del Prestatario en el contrato ni suponga ningún tipo de coste o carga para el mismo'.
La misma cláusula, con idéntica redacción, se reitera en la estipulación séptima párrafo primero de la escritura de 03.01.13.
Vaya por delante que las dos escrituras, en especial la última citada, que sería la vigente en este punto, se otorgan hallándose en vigor el texto de la LH posterior a la reforma llevada a cabo en el art. 149 por la Ley 41/2007 que remite, para la cesión del crédito, al art. 1526CC y exige, para la transmisión de la garantía hipotecaria, escritura pública e inscripción registral (suprimiendo, respecto del texto anterior del mismo artículo, la exigencia de dar conocimiento de la escritura al deudor).
La cláusula litigiosa sería abusiva y nula si permitiera al prestamista ceder su posición contractual (cesión de contrato) en perjuicio del prestatario sin necesidad de notificarlo a éste, y por tanto sin el conocimiento y consentimiento por parte del mismo del cambio de prestamista.
Tal circunstancia podría perjudicar al prestatario, al menos en estos dos supuestos:
A/ Después de la cesión el prestatario podría demandar al prestamista (al titular del contrato) por la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas del préstamo (así sucede en este procedimiento). Dado que si obtiene sentencia favorable ésta podría conllevar efectos restitutorios (incluso de importante calado, como en ocasiones la cláusula suelo, o la comisión de apertura, la cláusula IRPH o el clausulado multidivisa) no le es indiferente un cambio de prestamista, que podría afectar a la solvencia de éste y por tanto a la expectativa de cobro del deudor.
B/ Además, producida la cesión, si la renuncia previa fuera válida, el prestamista no podría oponer al cesionario las excepciones personales que le competen contra el cedente, por ejemplo, la compensación. Y el pago al cedente no le liberaría.
Sin embargo, la cláusula en cuestión condiciona la validez de la cesión a que
Esta salvedad, así se entiende, hace que queden respetados los límites del art. 86.3 y 4 de la ley 1/07 (LGDCU) vigente al tiempo de otorgarse la escritura, que reputa abusivas y por tanto nulas, entre otras cláusulas, las que prevean: '3. La liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste', y '4. La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos.'
La cláusula, por lo explicado, se considera válida. Con el matiz de que, si la cesión se produce y no se les notifica, la conocen y la consienten, no será oponible a los prestatarios en aquello que les perjudique.
La cláusula DÉCIMA, DISPOSICIÓN ADICIONAL de le escritura de 02.10.03, de adaptación del contrato a la Ley 1/13, bajo la rúbrica VENTA EXTRAJUDICIAL, permite al BANCO, por pacto entre las partes, acudir, en caso de impago, para reclamar la deuda y ejecutar la hipoteca, además de al procedimiento de ejecución judicial, a la venta extrajudicial ante notario.
El principal problema de este tipo de cláusulas estriba(ba) en que, al eludir a criterio del BANCO los trámites judiciales, dejaba, en perjuicio del deudor hipotecario, desprovista la ejecución de la posibilidad de control de oficio de las cláusulas abusivas, e impedía al prestatario invocar los motivos de oposición, por abusividad de cláusulas u otros, que en cambio hubiese podido hacer valer, con suspensión del procedimiento, en la ejecución judicial.
Estos problemas desaparecen con la reforma que en el art. 129 LH introduce la Ley 1/2013 cuyo art. 3.3 reformó el citado precepto hipotecario, que en su apartado (f) pasó a decir:
Posteriormente el último párrafo volvió a ser reformado por la Ley 19/15, de 13 de julio, pasando a tener la siguiente redacción:
La cláusula impugnada cumple todos los requisitos del art. 129LH y, expresamente, al
A mayor abundamiento, en el caso de autos, dado que las cláusulas de la escritura ya han sido (están siendo) objeto de control judicial en este procedimiento, caso de que ante el impago de los prestatarios el BANCO acudiera en algún momento posterior al procedimiento de venta extrajudicial, la escritura llegaría al mismo judicialmente purgada de cláusulas abusivas.
La petición relativa a la nulidad de esta cláusula será desestimada.
La cláusula tercera apartado 2 de la escritura de 02.10.13, dedicada a la alteración del plazo pactado, se ocupa del sistema de amortización del préstamo.
A este respecto comienza diciendo la cláusula que 'con efectos a contar desde la fecha de efectos de la presente escritura, el cliente y BANKIA, accediendo a lo solicitado por el cliente, acuerdan que el préstamo se amortice mediante cuotas constantes de amortización comprensivas de capital e intereses. En consecuencia, el préstamo se reembolsará a BANKIA mediante el pago por meses vencidos de 480 cuotas de 958,19 € cada una, comprensivas de capital e intereses, computándose los meses a partir de la fecha de efectos antes expresada (...)'
Poco más adelante, la misma cláusula añade: 'con efectos a contar desde la fecha de efectos de la presente escritura, el cliente y BANKINA, accediendo a lo solicitado por el cliente, acuerdan que el préstamo se amortice mediante cuotas de amortización crecientes, con el fin de permitir y facilitar al cliente unas cuotas de amortización de menor importe los primeros años de vida de la operación a partir de la fecha de efectos indicada (...)'
Que el préstamo se amortice con cuota constante o con cuota creciente no plantea, en ninguno de los casos, problemas de transparencia y/o abusividad. El prestatario puede preferir pagar siempre lo mismo. O bien, si atraviesa dificultades económicas que juzga transitorias, o si tiene expectativas de que sus ingresos aumenten con el tiempo, puede preferir pagar menos al principio y más al final. Una opción y la otra son igualmente válidas, tanto la una como la otra (en qué consisten y lo que implican) pueden entenderse sin dificultad por lo que podríamos llamar un prestatario medio.
El problema estriba en que cada opción excluye a la otra, de manera que no cabe que el préstamo, al mismo tiempo, se amortice mediante el sistema de cuota constante y el de cuota creciente.
La cláusula, se ignora el motivo, dice en un principio que el préstamo se amortizará mediante cuotas constantes para poco después (páginas 23/48 y 24/48) decir que se amortizará mediante cuotas crecientes.
Incurre por tanto en una contradicción interna que causa perplejidad, genera dudas, pues con arreglo a ella tanto cabe que la operación utilice un sistema de amortización como el otro. La oscuridad que así se produce no debe favorecer a quien dio lugar a la misma (1288 CC). Siendo presumible (es lo habitual) que la escritura está redactada con arreglo a minuta de la entidad, la contradicción debe resolverse a favor del cliente. Dado que éste ha impugnado la cláusula de amortización creciente y que, según cálculo presentado por BANKIA tal sistema de amortización dio lugar a un exceso de pago por intereses parte de los prestatarios de 1.283'11 € (doc. 4 de la contestación, no impugnado), se declarará nula la cláusula en la parte que establece la amortización creciente, y se condenará al BANCO a restituir a sus clientes el citado importe, más intereses, al tipo legal del dinero sobre el exceso de intereses cobrado en cada cuota por amortizar con cuotas crecientes en lugar de hacerlo con cuotas constantes, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Si (como resulta de la prueba obrante en autos) los actores mantuvieran deuda con el BANCO por razón del préstamo, la cantidad que por principal e intereses resulte a su favor como consecuencia de la nulidad de esta cláusula, y el crédito líquido a favor del BANCO, se compensarán, extinguiéndose en la cantidad concurrente, subsistiendo el crédito de mayor importe por el saldo resultante de la compensación.
En la escritura inicial el tipo de interés variable del préstamo era el resultado de sumar al euríbor a doce meses un diferencial de 0'65 puntos.
Así se mantuvo en las novaciones de 2012 y enero de 2013.
En la escritura de 02.10.13 el diferencial se modifica al alza, pasando a ser de 1'25 puntos.
Los actores impugnan este incremento de diferencial, pidiendo que se declare nulo y que, no obstante esta última novación, el margen aplicable durante toda la vida del préstamo sea el originario de 0'65 puntos, con devolución de las cantidades pagadas en exceso por causa de su incremento al 1'25%.
Sucede que el diferencial define el tipo de interés, elemento esencial (precio) del contrato de préstamo, y como tal no es susceptible de control de abusividad. La atención de las partes (también la del prestatario) recae a contratar (así es y así debe ser) sobre los elementos nucleares del contrato, que no pueden pasarle desapercibidos. El mismo tratamiento, idéntico resalte, tiene en la escritura inicial el primer diferencial, que tiene en la escritura de novación el diferencial posterior, por lo que no cabe que éste sea nulo por opaco y aquél válido por transparente, que éste se elimine para que se aplique aquél.
Por otra parte, el incremento de diferencial en octubre de 2013 está justificado si tenemos en cuenta que:
-el préstamo ya había sido objeto de dos moratorias (la de 2012 y la de enero de 2013).
-en octubre de 2013 pesaban sobre los demandantes dos embargos de la seguridad social.
-en octubre de 2013 se ampliaron el capital (en 13.665'10 €) y el plazo.
Es decir, el riesgo de impago, según confirmaban los propios hechos, era mayor en esa fecha que en junio de 2010, lo cual justifica que el precio del préstamo fuera también mayor.
De otra parte, el valor del euríbor en junio de 2010 era de 1'281 puntos, y en octubre de 2013 de 0'541 puntos, es decir, 0'74 puntos menos. Lo que justifica también que (para enjugar esa diferencia, con tendencia a seguir creciendo) se incrementara el diferencial.
Por último, la escritura de octubre de 2013 eliminó el suelo del 3%. El valor del euríbor en esa fecha sumado al nuevo diferencial de 1'25 puntos, daba como resultado 1'791 puntos (la novación estableció un tipo fijo durante el primer año del 1'8%), lo cual suponía una evidente mejora respecto del suelo.
Por todo lo explicado, la novación del diferencial resulta válida.
La estimación de la demanda va a ser parcial. Tres de las cláusulas impugnadas (cesión, venta extrajudicial e incremento del diferencial) se consideran válidas.
No habrá por ello pronunciamiento sobre costas (STJUE 16.07.20 y art. 394 LEC).
Visto cuanto antecede
Fallo
Que
Declaro
En la escritura de préstamo hipotecario de 2-10-13 estipulación Décima Estipulación Adicional.
En la escritura de préstamo hipotecario de 30-6-10 estipulación TERCERA. - Modificación de las condiciones del préstamo, extendiéndose la nulidad a todas sus novaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que admite recurso de apelación en ambos efectos, que deberá
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
