Sentencia Civil Nº 137/20...re de 2003

Última revisión
14/11/2003

Sentencia Civil Nº 137/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 158/2003 de 14 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 137/2003

Núm. Cendoj: 11012370042003100226

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:2062

Núm. Roj: SAP CA 2062/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la parte demandante. La Sala señala que, esa legítima aspiración de matrimonio junto a la capacidad económica propia para hacerlo; en el caso de autos, sabemos que ha trabajado con contratos temporales para la entidad "Actividades Técnicas de Comunicación", pero nada en concreto sobre su auténtica capacidad para vivir con independencia. De la salida del domicilio familiar nada sabemos, y debió de ser inexcusablemente probado por el actor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 137/03

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel Zambrano Ballester

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 464/2002

ROLLO DE SALA Nº 158/2003

En Cádiz a 14 de noviembre de 2003.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Lázaro , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Berzosa.

Como apelado ha comparecido Inés , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ariza Ramírez

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/marzo/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 464/2002, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La necesidad de vivienda de Laura . El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidas las atinadas razones expuestas por la Sra. Juez de 1ª Instancia a cuyo través se da cumplida respuesta a las alegaciones efectuadas por la representación del actor Sr. Lázaro . Y sobre ellas se insiste en esta alzada, sin que tampoco ahora puedan tener acogida favorable.

En lo que hace a la eventual necesidad de la hija del actor, Laura , se reitera que sobre la situación personal de la misma recae la presunción de necesidad que establece el art. 63.2.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, como concreto supuesto de denegación de la prórroga forzosa. Para que operara tal denegación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (1) Que la persona necesitada sea el arrendador o bien un ascendiente o descendiente (art. 62.1º); (2) Que la concreta situación de necesidad fuera convenientemente alegada y probada por el arrendador-demandante (art. 63.1), si bien la Ley facilita el ejercicio de su acción configurando un catálogo de presunciones de necesidad a su favor, que en la práctica implican que acreditando el supuesto de hecho de la concreta presunción, la necesidad se presume ex lege, a salvo la prueba en contrario que pudiera instrumentar la demandada -y entre ella, la contrapresunción establecida en el art. 63.3 LAU); (3) Que la propiedad requiriese al arrendatario en el modo previsto en el art. 65 LAU. Recordemos también que la Ley presume la necesidad cuando el arrendador o, como en el caso, una descendiente, residiendo en la misma localidad donde esté la finca arrendada, vea incrementadas sus necesidades familiares y resulte insuficiente la vivienda que ocupe.

Pues bien, de la simple lectura del texto se sigue que la presunción se fundamenta en la concurrencia de dos hechos, a saber: que aumentan las necesidades familiares del eventual beneficiario de la vivienda litigiosa y que la vivienda que antes se ocupara resulte insuficiente por tal causa. Y lo que resulta de la prueba practicada en autos es que la citada Laura ciertamente tuvo su primer hijo el día 18/enero/2002, aumentando con ello sus necesidades de vivienda, pero de lo que no existe prueba alguna es de que la vivienda que actualmente ocupa, junto a su esposo y junto a la madre de éste, sea insuficiente para las necesidades de su unidad familiar con la citada incorporación. Por no saber, desconocemos cual sea el título por el que se ocupa la vivienda en que habitan en la AVENIDA000 nº NUM000 , ni por supuesto cuales sean sus dimensiones, estructura y capacidad. Tampoco hemos llegado a saber cual sean las características de la vivienda litigada que hubiera servido para compararla con la que se dispone y adverar así la concurrencia de los hechos en los que la presunción se ampara. Solo indirectamente podemos suponer, a través de las fotografías aportadas, que la vivienda litigiosa es de escasas dimensiones y que no debe ser la más apta para que en ella viva la unidad familiar de Laura -tan es así que el Sr. Lázaro manifestó durante su interrogatorio que la vivienda litigiosa sería para su hijo y que Laura , una vez adquiriera los muebles, ocuparía la vivienda colindante que se encuentra vacía-. A la misma conclusión conduce el análisis de la escritura de compraventa que aportó el apelante: en ella se atribuye al conjunto del inmueble una superficie de 80 metros cuadrados y si en ella hemos de ubicar a las dos viviendas sitas en el nº NUM001 de la CALLE000 -y la vacía dispone en su planta baja de dos habitaciones, cocina y cuarto de baño-, la litigiosa necesariamente ha de ser de reducidas dimensiones.

En todo caso, la aportación de los datos fácticos en los que la presunción se asienta era, con toda obviedad, una carga de la parte actora en tanto que hechos constitutivos de su pretensión (art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil), de tal suerte que la ausencia de prueba a ella solo debe perjudicar.

Y dicho esto, poco importa que la contrapresunción que deriva de la disponibilidad por el arrendador y a través de él por la necesitada, de la segunda de las viviendas, esto es, la situada a la izquierda, frente a la litigiosa, es escasamente relevante al faltar la acreditación de la propia necesidad. Con todo, no estará de más recordar que tal disponibilidad está admitida por el actor y que, como antes hemos referido, parece que su intención era que Laura y su familia ocuparan esa vivienda tan pronto como estuviera en condiciones de amueblarla.

En la versión mantenida en Juicio por el actor, la vivienda ocupada por la Sra. Inés estaba reservada a su hijo Carlos María . Sobre este segundo extremo habremos también de pronunciarnos.

SEGUNDO.- La necesidad de vivienda de Carlos María . Parece claro que Carlos María no ha visto aumentadas sus necesidades familiares como para que esa causa fundamente sus necesidades de vivienda y, sin embargo, sobre dicha circunstancia pivotó también el requerimiento en su día cursado a la arrendataria. Y siendo ello así habría desaparecido la correlación, que no exacta identidad, exigible entre la causa alegada en el requerimiento previsto en el art. 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la que luego sirve para legitimar la demanda resolutoria o el recurso de apelación que a ella siga. Adviértase que en la demanda lo que se cita es el próximo matrimonio de Carlos María y/o sus deseos de vida independiente. Pero ahora se vuelven atrás los pasos dados y en la apelación se hace nueva referencia al eventual aumento de las necesidades familiares, concretadas en la aparente insuficiencia del hogar familiar del actor que habría obligado a su hijo a abandonarlo y a irse a vivir con un familiar en el año 1996. Tan errático proceder justifica de por sí la imposibilidad de apreciar necesidad alguna en el hijo del actor. Pero es que además ninguna de los supuestos hechos en que sucesivamente se ha ido fundamentando están acreditados.

Amén de ubicarnos en presunción diferente a la alegada (art. 63.2.3º Ley de Arrendamientos Urbanos 196), nada se sabe de su proyecto matrimonial fuera del comentario del Sr. Lázaro en el interrogatorio cuando manifestó que su hijo lo que estaba haciendo era "juntar, para casarse" lo que da idea de la precariedad que aún tiene aquél proyecto. Y aunque no sea preciso que exista una necesidad actual, equivalente al hecho de haberse ya contraído matrimonio, sino que lo que se precisa es que "la necesidad próxima, prevista en un grado de certidumbre bastante para eliminar el temor el fraude (...), es tan atendible como la necesidad actual" como pone de manifiesto la STS 15/Febrero/58, seguida entre otras por las de 1/Julio/59 y 31/Octubre/61, lo relevante, ya que la ley no exige que "se haya contraído matrimonio" sino que éste se "contraiga" incluso en el futuro, es que exista un propósito decidido y firme. Según se dice en la SAP Burgos 9/Abril/84, "la palabra "contraiga", referida al matrimonio en el art. 63.3 LAU, se emplea en tiempo presente de subjuntivo, siendo pues expresiva de la idea actual de un deseo de realización de la acción, ya que de no ser así, se produciría el absurdo de resultar más favorecidos los que han celebrado matrimonio y tienen ya instalado un hogar independiente, que los que por no poder disponer de alojamiento no pueden casarse; y por lo tanto, la interpretación racional, consiste en estimar que al cumplirse el año del requerimiento es suficiente que exista un proyecto serio y formal de contraer matrimonio, aunque no esté celebrado ni aun al ejercitarse la acción denegatoria de la prórroga del contrato (Cfr. TS 6 Oct. 1971)". Y como se ha dicho, nada de tal propósito se ha acreditado.

Tampoco conocemos las bases del hipotético deseo de vida independiente; Carlos María , paradójicamente, no ha declarado en Juicio o fuera de él que tal sea su intención. Normalmente la jurisprudencia de nuestras Audiencias ha vinculado, como es lo lógico, esa legítima aspiración con la capacidad económica propia para hacerlo; en el caso de autos, sabemos que Carlos María ha trabajado con contratos temporales para la entidad "Actividades Técnicas de Comunicación", pero nada en concreto sobre su auténtica capacidad para vivir con independencia. Por fin, de su obligada salida del domicilio familiar nada tampoco sabemos, cuando ello -y todo lo anterior- debió de ser inexcusablemente probado por el actor.

TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Lázaro , contra la sentencia de fecha 21/marzo/2003, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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