Última revisión
28/04/2006
Sentencia Civil Nº 137/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 15/2006 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 137/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100110
Núm. Ecli: ES:APC:2006:872
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 15/2006
SENTENCIA NÚM....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de INTERDICTO que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CORCUBIÓN , en los que es parte como apelante DON Baltasar, representado/a por el/a Procurador/a DON JACOBO TOVAR-ESPADA PÉREZ y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. ARIAS SANTOS; y de otra como apelados DOÑA Carmela, representado/a por el/a Procurador/a DOÑA ANA MARÍA TEJELO NÚÑEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ PAULINO PÉREZ RIVEIRO y como apelados no personados DOÑA Gloria y DON Íñigo; versando los autos sobre Interdicto de retener y recobrar.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Borrero Castro, en nombre y representación de D. Baltasar contra Doña Carmela, Doña Gloria y Don Íñigo representados por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro, absolviendo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al demandante".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Baltasar, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Tovar-Espada y Pérez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 26 de enero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Tovar-Espada y Pérez, en nombre y representación de Don Baltasar, en calidad de apelante. Se personó igualmente la procuradora Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de Doña Carmela, en calidad de apelada. Se tienen por partes como apelados no personados a Doña Gloria y Don Íñigo. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 16 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de abril de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandante por considerar que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada; infracción legal y de la doctrina jurisprudencial, así como en falta de motivación; por lo que, solicita la revocación de la citada resolución, a fin de que sean estimadas las pretensiones deducidas en la demanda y se impongan las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Del conjunto de pruebas practicadas en los autos, tanto de la documental unida con la demanda y contestación, como de las testificales realizadas, que el demandante no se encuentra en la posesión de las fincas que menciona en la demanda y señaladas con los Núm. NUM000 y NUM001 del Plano General de la Zona de Concentración Parcelaria de Bedeogas-Dumbría.
Por lo que se refiere a la parcela señalada en primer lugar, ha quedado demostrado en autos mediante aportación de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en fecha 1 de febrero de 2001, en el Juicio del artíc. 41 de la Ley Hipotecaria, Núm. 53/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Corcubión , en la que desestimando la demanda de contradicción del aquí recurrente, se le condena a que se abstenga de perturbar en la posesión y dominio al actor, padre de la aquí codemandada y suegro del codemandado, retirando todo lo que en ella hubiera depositado hasta reponerla a su estado primitivo, con apercibimiento de lanzamiento, caso de no hacerlo; luego habiendo recaído sentencia judicial firme, respecto a dicha parcela de la que fue lanzado en fase de ejecución de Sentencia el 12 de Septiembre de 2001 , no se acierta a comprender lo peticionado, por no existir fundamento alguno, que por ello tal petición ha sido desestimada.
Igual suerte desestimatoria debe correr la petición realizada respecto a la parcela Núm. NUM001, toda vez que como consta acreditado mediante acta notarial, desde 12 de Septiembre de 2001, los demandados vienen poseyendo la parcela mencionada, motivo por el que el padre de ésta, se allanó a la demanda contra el formulada y que dio lugar a los autos de juicio verbal Núm. 175/01, en cuya posesión se hallaban los demandados y que motivó la presentación de una denuncia contra la Sra. Gloria por la costa de hierba que concluyeron con Auto de Archivo. Consecuencia de tales medios probatorios que conducen a demostrar que el actor no se encuentra en posesión de las parcelas que reclama.
TERCERO.- Ya situados en este punto, con carácter previo, interesa destacar que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200, de 7 de enero Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento e la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.
Con ello, se configura el Interdicto de Retener o de Recobrar la Posesión como un Procedimiento Sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este Procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derechos como suyos ( artículo 430 del Código Civil ), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (artículo 441 del Código Civil ), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del Código Civil ); debiendo significarse que el despojo debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que ejecuta es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice.
Con los antecedentes que se acaban de explicitar, resulta incuestionable que el hecho de la posesión -entendido como la situación fáctica actual de tenencia sobre la cosa en la que real y efectivamente ha de encontrarse quien promueve este Proceso- se configura como requisito esencial para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión, hecho o circunstancia cuya prueba corresponde al demandante conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, la parte demandante ha de acreditar inexcusablemente que se halla en la posesión física -o tenencia material y actual- de la cosa objeto del Procedimiento, con independencia del derecho -de propiedad o, incluso, de posesión- que ostentara o pudiera ostentar sobre la misma.
Como ha quedado expuesto en el apartado anterior, la parte actora no ha demostrado que se hallase en posesión de las parcelas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada, son de preceptiva imposición a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Corcubión, en fecha 2 de Septiembre de 2005, resolviendo el Juicio Verbal Núm. 96/05 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

