Sentencia Civil Nº 137/20...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Civil Nº 137/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 708/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 137/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004117

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 708/2007- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000317/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA

Apelante/s: Carolina .

Procurador/es.- MARI CARMEN NAVARRO BALAGUER.

Apelado/s: Pedro Antonio

Procurador/es.- ESTRELLA VILAS LOREDO.

SENTENCIA Nº 137/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario Nº 317/2006, promovidos por D. Pedro Antonio contra Dña.

Carolina sobre "Acción de resolución de contrato de arrendamiento por necesidad", pendientes ante la

misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carolina , representada por la Procuradora

Dña. CARMEN NAVARRO BALAGUER y asistido del Letrado D. JOSE RAMON RAMADA CALAFORRA contra D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. ESTRELLA VILAS LOREDO y asistido del Letrado Dña. SARA

MONTAÑANA BOLEA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 23-04-07 en el Juicio Ordinario Nº 317/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador NAVAS GONZÁLEZ en nombre y repesentación de Pedro Antonio, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento existente entre Pedro Antonio Y Carolina relativo a la vivienda sita en la clle DIRECCION000, nº NUM000 de la localidad de Casinos Y CONDENO A Carolina al desalojo de la citada vivienda en los plazos legalmente establecidos."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carolina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pedro Antonio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20-02-08 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo de nuevo ante esta instancia la litispendencia, así como que el contrato que a las partes vincula es vitalicio, es decir, mientras viviera la demandada, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que, por otra parte, no ha quedado acreditada la necesidad alegada, amén de tener a su disposición otra vivienda.

SEGUNDO.-

Y, en orden a la que de nuevo suscita ante esta alzada litispendencia, procede la desestimación del motivo de recurso. Frente a su rechazo por parte del Juzgador de Primera Instancia en la Audiencia previa de la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, ésta no formuló el necesario recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 al efecto de hacer valer su derecho ante esta instancia.

TERCERO.-

Y procede desestimar el motivo de recurso que incide en que el causante del actor arrendó la vivienda al hoy extinto esposo de la demandada para que lo ocuparan ambos toda la vida, considerando, tanto que se trata de una mera alegación en absoluto acreditada, como por el hecho que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, sin perjuicio de la prórroga legal a que se halla sometido, es incompatible con la intemporalidad, produciéndose tal incompatibilidad cuando se concede al arrendatario la facultad de prórroga por su única voluntad, pues ello significaría la inoperancia de la duración definida del contrato de arrendamiento (artículo 1.543 del Código civil ).

CUARTO.-

Y comparte la Sala la calificación que de la necesidad del actor efectúa el Juzgador de Primera Instancia. El artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre , exige para que proceda la denegación de la prórroga por causa de necesidad, que el arrendador justifique la necesidad de ocupación de la arrendada. Y el hecho de que el hoy actor tenga una vida económica independiente y resida en la propia población en que radica la vivienda es suficiente por sí para estimar acreditada la necesidad, sin que el no tener un contrato de trabajo indefinido sea obstáculo para su apreciación, precisamente porque de ello deriva un más que conveniente uso de la vivienda de que es propietario frente a otra por la que tenga que abonar por su disfrute un precio o renta. Y sin que pueda prosperar la opuesta presunción de no acreditamiento de la necesidad de ocupación de la vivienda al amparo de lo establecido en el apartado 3º del propio precepto, por cuanto la parte demandada no ha probado que el demandante tenga a su disposición en propiedad otra vivienda de características análogas, habida cuenta que de la prueba practicada al efecto (interrogatorio del demandante) resulta que el demandante tiene en Alcublas un almacén para aperos de labranza, aun cuando tribute, según alegó el demandado, como urbana. Y acreditada que ha sido la necesidad, al modo que exige el referido precepto, y siendo irrelevante la cuantía de la renta que está ahora abonando en la vivienda que ocupa en régimen de arrendamiento, procede, con desestimación del recurso interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Navarro, en nombre y representación de doña Carolina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número número Uno de Lliria en el Juicio ordinario 317/06.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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