Sentencia Civil Nº 137/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 21/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100130


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 21/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 167/2005.-

Cuantía: 13.120,50 euros.

S E N T E N C I A Nº 137/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de Abril de dos mil diez

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 21/10 los autos de Juicio Ordinario nº 167/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Raimundo y DOÑA Evangelina que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mariano Andrés Silvestre; igualmente la demandada DOÑA Maribel , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz y defendida por el Letrado Don Juan Alcolea de la Hoz; y siendo apelada la parte demandada DOÑA Teodora y DON Juan Ramón representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Álvaro Lloret Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 167/05 en fecha 30 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente Miralles, en nombre y representación de D. Raimundo y Dª Evangelina , frente a Dª Teodora , D. Geronimo , D. Juan Ramón , Dª Marta representados por la Sra. Baeza Ripoll y contra los herederos de Dª Teresa , representados por Dª Maribel representada por el Sr. Saura Ruiz, debo declarar y declaro que la propiedad del trozo de terreno de 150 metros cuadrados segregados de la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de El Campello en la escritura otorgada el día 8 de octubre de 1988 ante el notario de esta ciudad, D. Mario Navarro Castelló, obrante al nº 4294 de su protocolo, que aparece inscrito a favor de los demandados Dª Teodora , D. Geronimo , D. Juan Ramón , Dª Marta , pertenece a los actores en virtud de escritura de compraventa otorgada el día 15 de julio de 1996 ante el notario de esta ciudad D Mario Navarro Castelló, obrante al nº 2582 de su protocolo. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 21/10 .

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- En el antecedente de hecho quinto de la sentencia de instancia recoge el juzgador de instancia los hechos no controvertidos, o propiamente acreditados, que por ser los determinantes del suplico de la demanda conviene a la Sala reflejar de nuevo, siquiera sea de forma resumida:

Doña Teresa , propietaria de la parcela NUM001 , finca registral NUM000 sita en la localidad de Campello, Coveta Fumá, descrita sin una total superficie de 706,93 metros cuadrados, aunque registralmente lo es de 588,93, en escritura pública de 8 de octubre de 19888, procede a segregar una porción de 150 metros que es vendida a Doña Milagros , no teniendo acceso al Registro de la Propiedad como finca independiente. En fecha 15 de julio de 1996 ésta segunda vende aquella porción de 150 metros, más otra parcela DIRECCION000 (finca registral NUM002 ), a Don Raimundo y Doña Evangelina , en escritura pública de 15 de julio de 1996, aunque tampoco accediendo al Registro de la Propiedad. En escritura pública de fecha 24 de febrero de 1999 Doña Teresa , actuando representada por Don Doroteo , vende a Doña Teodora y Don Geronimo , y a Don Juan Ramón y Doña Marta , actuando estos representados por Don Anne Ven der Werf, la finca NUM001 que se describe con una superficie de 706,93 metros cuadrados, que después de realizada una segregación y de reciente medición tiene un resto de 438,93 metros cuadrados. Con posterioridad los compradores, actuando bajo la misma representación, otorgan en 31 de mayo de 1999 escritura de subsanación por la que modifican la superficie de la parcela expresando que en realidad y según el registro la parcela tiene 589,93 metros cuadrados.

Se ha de indicar, como se dice en la demanda rectora del procedimiento, que en el momento de la adquisición del trozo de parcela segregada (150 metros cuadrados), la adquirente Sra. Milagros tomó posesión de dicho trozo de terreno en el año 1988.

De la misma forma indicar que Doña Teresa falleció en 24 de enero de 2004 habiéndole sucedido en la posición de demandada Doña Maribel , designada universal heredera por testamento de 18 de diciembre de 1992.

Con todos estos antecedentes, la demanda interpuesta por los actores Don Raimundo y Doña Evangelina , contenía un triple pedimento: 1) Uno, declarativo de propiedad sobre aquél trozo de terreno segregado de 150 metros cuadrados. 2) Un segundo de declaración de nulidad de la escritura de subsanación de 31 de mayo de 1999. 3) Y un tercer pedimento referido a la cancelación parcial de la inscripción 5º de la finca NUM000 en lo que afectaba a la superficie segregada.

La sentencia de instancia estima únicamente el pedimento primero de los consignados, siendo recurrida por los demandantes; e igual recurso se interpone por la representación procesal de Doña Maribel para insistir en su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Habiéndose interesado en la demanda la nulidad de la escritura de subsanación, era pertinente la llamada al juicio de las personas que en ella intervinieron, y así se hizo con Doña Teresa , resultando posteriormente la acreditación de su fallecimiento, y por actuaciones la llamada de Doña Maribel , designada universal heredera de la causante por mor del testamento de 18 de diciembre de 1992. Se alega la falta de legitimación pasiva toda vez que no ha sido llamada a la aceptación de la herencia.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987 , la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cuál el patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquél patrimonio relicto mientas se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la herencia yacente o de los herederos desconocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada.

No obstante lo dicho, aunque pudiera haber sido llamada al pleito la herencia yacente de la causante, en esa consideración, lo cierto es que consta la designación de heredera en estamento, y no habiendo una administración regularmente constituida sobre la herencia, se han de proteger y satisfacer ante todo, los legítimos intereses de terceros, por lo que deben ser admitidas tanto las demandas dirigidas contra la herencia yacente, como contra los llamados a la herencia, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado. Esto es lo que sucede en el caso presente y por tanto debe ser desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por los actores habrá que decirse, ante todo, que la estimación de la acción declarativa de propiedad de los mismos sobre la franja de terreno segregada de 150 metros cuadrados sobre la finca NUM000 en 1988 y adquirida en 1996, es un pronunciamiento firme al haber sido consentido por los demandados, centrándose el recurso en la desestimación de los dos pronunciamientos subsiguientes.

El primero se refería a la declaración de nulidad de la escritura de subsanación de 31 de mayo de 1999. Cuando en 1988 se efectúa la segregación del trozo de terreno con relación a la finca registral NUM000 en la propia escritura se dice que su total superficie real es de 706,93 metros cuadrados y registralmente de 588,93 metros cuadrados. Pero aquella primera superficie no ha sido adverada en momento alguno y lo único que consta como realidad es la superficie registral, por lo que si se segregan 150 metros, la finca matriz o resto debe quedar irremediablemente con una superficie de 438,93 metros cuadrados. Cuando se otorga la escritura de compraventa a los demandados en 28 de febrero de 1999 nuevamente se consigna la superficie de la finca en 706,93 metros cuadrados, consignación que debemos decir no responde a realidad alguna, aunque se dice a continuación y en la misma escritura que después de realizada la segregación tiene un resto de 438,93 metros cuadrados. Esta es la única realidad existente y que viene a poner de manifiesto que los demandados conocían perfectamente de la segregación. Registralmente la finca matriz transmitida a los demandados tenía una superficie de 438,93 metros cuadrados y por ello no es ajustada la escritura de subsanación de 31 de mayo de 1999 pues lo que se viene a hacer en ésta es otorgar a la finca vendida la total superficie que constaba en el Registro de 588,93 metros cuadrados (589,93 según la escritura), cuando realmente no existía error alguno en la propia escritura de compraventa.

Lo que se pretende con la petición de nulidad es la mera rectificación registral de los datos que se consignan en la inscripción, pero que no afectan en verdad a la propia acción declarativa ejercitada por cuanto, como los propios demandantes reconocen, se hayan en la posesión de la cosa, bien inmueble, desde el mismo instante de su adquisición, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena ya que los demandados no tienen poder de disposición sobre la misma, sino de meras declaraciones con efectos registrales.

Nos encontramos ante una inexactitud de los asientos registrales, que aparece definida en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria y conforme al cuál, por tal inexactitud se entiende todo desacuerdo entre la realidad jurídica extrarregistral y el Registro en orden a los derechos inscribibles. Y ese desacuerdo puede producirse porque el Registro anuncie titularidades inexistentes (por publicar derechos que nunca existieron o que ya se extinguieron), porque lo publicado sea distinto de lo realmente existente o, finalmente, por falta de publicidad de situaciones jurídico-reales existentes extrarregistralmente. Lo que sucede en el caso presente es que los demandados consiguieron mediante una escritura de subsanación corregir lo que realmente habían adquirido con una escritura de compraventa, referida a la extensión de la superficie de la finca que ya debía quedar con 438,93 metros cuadrados, por lo que no respondía a la realidad puesto que se trataba de una mera declaración de voluntad de los demandados pero sin ningún soporte documental probatorio. Por ello, aunque la inexactitud se refiere a datos de hecho, debe ser estimado el recurso de apelación, pues la finca vendida a los demandados debía quedar reducida a aquella superficie.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser estimada íntegramente la demanda, son de imponer las costas de la primera instancia a los demandados al ser preceptivas. Las costas de la alzada deben ser impuesta a la recurrente Sra. Maribel por la desestimación de su recurso. Y sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la misma alzada respecto de las causadas por el recurso de los demandantes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de Don/ña Raimundo y Doña Evangelina contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 30 de julio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para estimar íntegramente la demanda y CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS el pronunciamiento que se contiene en el fallo de la misma; y además, DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de la escritura de subsanación otorgada en 31 de mayo de 1999 debiendo quedar reducida la propiedad de los demandados sobre la finca registral NUM000 a la superficie de 438,93 metros cuadrados como consta en la escritura de 24 de febrero de 1999, y debiendo cancelarse en este extremo la inscripción del Registro de la Propiedad, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en la alzada en virtud de este recurso.

De la misma forma se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz en representación de la demandada Doña Maribel contra la misma sentencia, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

A U T O

Magistrados Iltmos. Sres.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En Alicante, a cinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Unico.- Por el/la Procurador/a Don/ña José Antonio Saura Ruiz en la representación que ostenta en el presente procedimiento de Don/ña Maribel , parte demandada y apelante, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2010 se interesa la aclaración de la sentencia nº 137/10 dictada por esta Sala en fecha 22 de abril de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula lo que se denomina invariabilidad de las resoluciones judiciales, la aclaración y la corrección, con el siguiente contenido: 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. El mismo contenido lo encontramos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003 de 20 de diciembre .

En la concordancia de ambos artículos hallamos lo que en técnica procesal se ha venido a denominar "recurso de aclaración" de las resoluciones judiciales, pero que se extiende concretamente a la aclaración de conceptos oscuros y rectificación de errores materiales, quebrando con ello el principio de inmutabilidad de la resolución. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a decir que la aclaración no constituye un verdadero recurso, sino una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedida a las partes y al juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia. Sólo se admite en los supuestos de error manifiesto y que en la mayor parte de las ocasiones se reconducirá a la apreciación de una falta de correspondencia entre la fundamentación jurídica de la resolución y el fallo y que puede ser apreciada sin necesidad de nuevas valoraciones, por lo que las aclaraciones pasarán entonces a integrar el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Segundo.- Por todo lo manifestado, y en cuanto a la aclaración solicitada de la sentencia nº 137/10 de esta Sala de fecha 22 de abril de 2010 , procede su aclaración por cuanto la personación en los autos de la citada como demandad Doña Maribel lo es en nombre de la herencia de la demandada Doña Teresa , como así consta en la propia sentencia de la primera instancia de 30 de julio de 2009 en que determinados extremos la de alzada viene a confirmar, por lo que se debe entender que la personación de aquella es en calidad o condición de representante de los herederos de la Sra. Teresa .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala nº 137/10 en fecha 22 de abril de 2010 que se peticiona por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en la representación que ostenta en el presente procedimiento de Doña Maribel , parte demandada y apelante, debiendo entender que la misma actúa en calidad de representante de los herederos de Doña. Teresa .

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.

Así lo mandan y firman lo Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces arriba indicados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS-JUECESEL SECRETARIO/A

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