Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 137/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 369/2009 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 369/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a diecinueve de abril de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 369 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, ante el que se tramitaron bajo el número 310/2008, en el que son parte, como apelante, los demandantes DOÑA María Virtudes y DON Luis Pablo , mayores de edad, vecinos de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 respectivamente, representados por el procurador don José-Luis Castillo Villacampa, y dirigidos por el abogado don Sebastián Lorenzo Viejo; y como apelado, el demandado DON Cosme , mayor de edad, vecino de Vimianzo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Calo, lugar de DIRECCION001 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, y dirigido por el abogado don Manuel Antelo Trillo; habiendo sido parte en la instancia, como demandada, DOÑA Mariana , mayor de edad, vecina de Camariñas (La Coruña), con domicilio en Avenida de DIRECCION002 , NUM005 , provista del documento nacional de identidad número NUM006 , en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados al talar árboles en finca propiedad de los recurrentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro, en nombre y representación de doña María Virtudes y don Luis Pablo , con doña Mariana , en rebeldía procesal, y contra D. Cosme , representado por la procuradora doña Carmen Riveiro Merino, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Virtudes y don Luis Pablo , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Cosme escrito de oposición. Con oficio de fecha 20 de mayo de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 12 de junio de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 369/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don José-Luis Castillo Villacampa en nombre y representación de doña María Virtudes y don Luis Pablo , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de don Cosme , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 14 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Los cónyuges doña María Virtudes y don Luis Pablo son propietarios de una parcela a monte sita en el término municipal de Camariñas (La Coruña), en la que había plantados eucaliptos y pinos.
2º.- Doña Mariana es propietaria de una parcela colindante, con el mismo tipo de arbolado.
3º.- En el mes de marzo de 2006 don Cosme , por habérselos vendido doña Mariana , procedió a la tala del arbolado existente. Al parecer doña Mariana no conocía adecuadamente qué superficie real comprendía su finca, por lo que don José se extralimitó, siguiendo las indicaciones de aquélla, y taló árboles de parcelas colindantes.
4º.- Doña María Virtudes y don Luis Pablo presentaron denuncia contra don Cosme , tramitándose por estos hechos el juicio de faltas 90/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, en el que se dictó sentencia absolviendo al denunciado, al considerar que los hechos no revestían los requisitos precisos para considerarlos tipificados penalmente.
5º.- El 2 de septiembre de 2008 doña María Virtudes y don Luis Pablo formularon demanda en juicio verbal, por razón de la cuantía, contra doña Mariana y don Cosme , solicitando ser indemnizados en la cantidad 1.752,41 euros, por los árboles talados en su propiedad, lucro cesante, coste de cambio de destino de la finca e importe del informe pericial.
6º.- Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, compareció en forma don Cosme , quien se opuso a la demanda alegando que no le constaba que el paraje fuese propiedad del matrimonio demandante, porque el terreno no estaba deslindado; y además consideraba que debía tasarse el arbolado en la cantidad de 205,40 euros, como se había declarado en el hecho probado de la sentencia del juicio de faltas.
7º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia, considerando que no podía establecerse que los árboles talados fuesen propiedad de los demandantes, al ser preciso un previo deslinde de las fincas, desestimó la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.
TERCERO.- Bajo los títulos de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba, los recurrentes lo que vienen a plantear es que la prueba practicada en la instancia sí acredita que el arbolado que se reclama crecía en terreno que incuestionablemente forma parte de la finca de los demandantes.
El motivo debe ser estimado.
1º.- Reiterando lo expuesto en la resolución recurrida, se ejercita una acción basada en la culpa extracontractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil . Para que la pretensión pueda ser estimado, como establece reiterada jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1998 (Aranzadi 5286), 10 de mayo de 1982 (Ar. 2564) y 6 de noviembre de 1980 (Ar. 4203 ), entre otras muchas], deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión antijurídica por parte de los demandados. Debe significarse que corresponde en todo caso a los demandantes acreditar la acción u omisión en que han incurrido aquéllos, conforme a la distribución general de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ts. 14 de febrero de 1980 (Ar. 516 )].
b) El dolo o culpa de los demandados. Pese a la evolución jurisprudencial, no puede estimarse que la actividad de tala de arbolado (al margen de la actividad en sí misma) pueda ser considerada como peligrosa, y por lo tanto proceda la inversión de la carga de la prueba, o la aplicación de la teoría del riesgo. Podrá predicarse la peligrosidad del hecho de talar (peligro de cortes con la maquinaria, caída de árboles, etcétera), pero no representa riesgo genérico alguno para terceros que no estén en el lugar.
c) El dato objetivo, representado por un daño sufrido en el patrimonio del actor. Y el demandante tiene que probar el resultado daños y su cuantificación, según las reglas generales (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) [Ts. 14 de febrero de 1980 (Ar. 516)].
d) La existencia de un nexo causal o relación entre la conducta imputable al demandado y el resultado de daños.
Es decir, debe evitarse algunas interpretaciones confusas que vienen aduciéndose ante los Tribunales. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presumiría la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso [Ts. 16 de octubre de 2006 (Ar. 6631), 27 de diciembre de 2003 (Ar. 1332) y 27 de diciembre de 2002 (Ar. 1332 de 2003), entre otras].
2º.- La discusión estriba en el primer elemento. No en que se haya procedido a la corta de arbolado, que es un hecho objetivo y no cuestionado; sino en si parte de los árboles talados, concretamente los que se mencionan en la demanda, deben considerarse que eran propiedad de doña María Virtudes y don Luis Pablo . Analizando la prueba practicada en la instancia se llega a conclusiones divergentes de las obtenidas por la Juzgadora:
a) Resultó muy ilustrativa la manifestación de doña Mariana cuando, al ser interrogada en el acto del juicio, manifestó que creía que todo el terreno era de ella; después se enteró que allí había varias propiedades; y que los mojones no se veían antes de proceder a la tala porque había mucha maleza. Es decir, se parte de una situación inicial en la que doña Mariana desconoce qué compró, hasta dónde llega realmente su finca en la realidad. Este es el origen de todo el problema planteado. No hay mala fe, sino una ignorancia fácilmente salvable.
b) No se cuestiona, y así se recoge en las actuaciones penales, que don Cosme se limitó a cortar en la zona que le indicó doña Mariana ; ni que, cuando un vecino del lugar le indicó que estaba entrando en otras fincas, paró su actividad. Tampoco hubo un actuar doloso (en sentido civil y penal), sino un error en la actuación generado por la vendedora de la madera.
c) El ingeniero técnico agrícola Sr. Heraclio , localizó tres de los mojones de la finca; siendo incuestionables los linderos este y oeste, pues son muros. Faltaría el mojón o marco de la esquina noroeste. Pero, y admitiéndose en la finca en realidad tendría una mensura superior a la reflejada en los títulos, como mínimo sí se habría procedido a la tala del arbolado que refleja en su informe. Árboles que, más allá de toda duda, se encontrarían en cualquier caso dentro de la propiedad de doña María Virtudes y don Luis Pablo . Es por ello que, puesta esta pericia en contraposición con las declaraciones del testigo don Jesús, al que doña Mariana le encargó el deslinde, y valorándola conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe darse preeminencia al primero. La conclusión del segundo, en el sentido de que como supuestamente el monte estaría sin deslindar, no puede saberse a quién pertenecerían los árboles objeto de litigio, es falaz:
1) Sí existen algunos linderos perfectamente definidos. Sólo falta un mojón.
2) Lo que no puede discutirse es que los recurrentes, justo en esa zona, tienen su parcela.
3) Aunque se cuestionase hasta dónde llega por el punto no definido, sí puede establecerse un mínimo. Máxime cuando don Jesús sostiene que en realidad tendría más superficie, por lo que la invasión aún habría sido mayor.
d) El testigo don Avelino, tanto por la forma de declarar, como por la razón de ciencia, y el conocimiento del lugar (artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es muy relevante: afirmó que existían previamente todos los mojones de separación de las fincas. Que la maquinaria empleada por el maderista precisamente tronzó dos mojones. Que fue quien advirtió a don Cosme de la invasión que estaba ejecutando.
En consecuencia, sí debe estimarse que la prueba practicada en la instancia permite establecer que sí se invadió la propiedad de doña María Virtudes y don Luis Pablo ; y que don Cosme procedió a talar los árboles que se reseñan en la demanda.
CUARTO.- No discutiéndose la culpa, que es admitida por doña Mariana , ni el nexo causal, la única cuestión que quedaría pendiente sería la relativa a la cuantificación del daño. En este particular, la pretensión de los demandantes ha de ser estimada parcialmente:
1º.- En lo que se refiere al daño emergente, o valor de la madera talada, debe estarse a la cuantía fijada por el perito Don. Heraclio , dados sus específicos conocimientos sobre cuáles son los precios que se vienen pagando en la zona. Si bien ese importe es rebajado en casi un 30% por el perito que valoró en las actuaciones penales, debe tenerse en consideración que este técnico reconoció en el juicio que se limitó a utilizar unas tablas (no el conocimiento específico de los precios de la zona), y que no reconoció el lugar, sino que partió de los datos que constaban en el informe precedente, por lo que las divergencias de mensuras son evidentes. Por lo que los demandados deberán indemnizar en 333,54 euros.
Las alusiones del demandado a que la valoración era un hecho probado de la sentencia penal en nada afectan a esta jurisdicción. Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que las sentencias dictadas por la Jurisdicción Penal resultan vinculantes para la Civil, cuando son condenatorias, en cuanto a los hechos probados y a la parte dispositiva exclusivamente. Por el contrario, las sentencias penales absolutorias, salvo que declaren expresamente la inexistencia del hecho, no vinculan en forma alguna a esta Jurisdicción, pudiendo analizar plenamente la prueba obrante en autos, porque la responsabilidad penal y la civil, aunque basadas en el principio de culpa, son especies jurídicas distintas [Ts 20 de febrero de 2008 (Ar. 2671), 18 de octubre de 1998 (Ar. 7615), 24 de octubre de 1998 (Ar. 8235), 14 de abril de 1998 (2391), 26 de julio de 1996 (Ar. 5680), 1 de diciembre de 1994 (Ar. 10359), 10 de diciembre de 1992 (Ar. 10132), 6 de marzo de 1992 (Ar. 2397) y 4 de noviembre de 1986 (Aranzadi 6206), y entre otras muchas].
2º.- También se reclama el lucro cesante, que se fundamentaría en que si se hubiese permitido continuar el ciclo de crecimiento del arbolado, el rendimiento obtenido hubiera sido mayor. Planteamiento que no puede ser estimado. Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 26 de septiembre de 2007 (Ar. 5360), 27 de junio de 2007 (Ar. 4675), 14 de julio de 2006 (Ar. 6380), 7 de julio de 2005 (Ar. 9545), 14 de julio de 2003 (Ar. 4629), 6 de septiembre de 1991 (Ar. 6045) entre otras muchas] que la alegación de lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber obtenido ganancias, en caso de no haberse producido el evento, sino que los perjuicios han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener beneficios, sin que sean dudosas o ambiguas, fundadas en esperanzas o expectativas más o menos fortuitas; manteniendo un criterio de especial rigor probatorio, excluyendo las ganancias hipotéticas o imaginarias, y comprendiendo únicamente las utilidades que puedan considerarse como más o menos ciertas, concretas y acreditadas. Es por ello que la posibilidad de haber obtenido un mayor lucro se convierte en hipotética. También podían haber perdido todo, bien por plagas, incendios, etcétera.
3º.- No puede considerarse como daño emergente el menor precio que tendría la madera, porque era un momento de abundante oferta, dados los incendios que habían proliferado en la zona. Se pretende valorar en el precio óptimo de venta, y no en el real. Máxime cuando la valoración ya es significativamente superior a la propuesta por el otro técnico.
4º.- No corresponde a los demandados responder del coste de acondicionar un terreno a monte en uno destinado a la agricultura. Ello al margen de ser errónea la premisa sobre la distancia entre plantaciones de arbolado entre fincas que se destinan todas ellas a monte.
5º.- Por último, el importe abonado al perito no es un gasto resarcible independiente, sino que en su caso deberá incluirse en las costas, si hubiere lugar a ello.
En lo que sí debe estimarse es en la pretensión de que se reponga adecuadamente la finca.
QUINTO.- Por lo expuesto, la sentencia apelada debe ser revocada, estimándose parcialmente la demanda. La estimación de la demanda exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso conlleva que tampoco deba hacerse una expresa imposición de las devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo que en ambas instancias cada parte abonará las costas ocasionadas por su actuación, y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña María Virtudes y don Luis Pablo , contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 310/2008, a su instancia contra don Cosme y doña Mariana , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos que:
1º.- Los demandados don Cosme y doña Mariana deberán indemnizar solidariamente los demandantes doña María Virtudes y don Luis Pablo en la cantidad de trescientos treinta y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (333,54 €); condenando a dichos demandados al abono solidario de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
2º.- Ambos demandados están obligados solidariamente a proceder a la retirada de los tocones de los árboles talados, troncos abandonados y ramaje, dejando la finca de los demandantes debidamente acondicionada.
3º.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, no de la materia, y no superar la cantidad de ciento cincuenta mil euros.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
